TA QUI - 63-001-33-33-003-2016-00328-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-003-2016-00328-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 63-001-33-33-003-2016-00328-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Bernardo López
Demandado: Municipio de la Tebaida
INSTANCIA: Segunda
Tema: Contrato realidad
Sentencia 0206-002-2023
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de 20 22, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE
2.1. Pretensiones
José Bernardo López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra el Municipio de la Tebaida, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 18 de febrero de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria con la demandada, así como el pago de las pr imas,
18 de febrero de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria con la demandada, así como el pago de las pr imas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensió n, ARP, caja de compensación f amiliar y sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, con ocasión de su vínculo con la entidad dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero equivalentes al valor de las prestaciones sociales a las que hubiera tenido derecho como emplead o público, bajo una relación laboral de carácter legal y reglamentario, desde el 1 de enero de 2012 y 6 hasta el 31 de diciembre de 2015 , liquidadas con el último salario devengado.
De igual manera solicitó que se realizaran los respectivos reajustes a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las con denas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos
1 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fl. 1-8.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01
Demandante: José Bernardo López
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01
Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________
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Fueron narrados por la parte demandante así:
▪ Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015, José Bernardo López se desempeñó como contratista del Municipio de la Tebaida, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 012, 177, 288 y, 698 de 2012, 501 y 575 de 2013, 008, 204, 382, 436, 586 y, 707 de 2014, 007, 273, 469, 616, 786 y 1086 de 2015.
▪ Las funciones del demandante eran las de celaduría -las cuales desarrollaba en la Alcaldía Municipal o en la Casa de la Cultura-, y éste cumplía un horario laboral rotativo para suplir vacancias de sus compañeros.
▪ Aseveró que su sitio de trabajo era determina do por un empleado público, el Coordinador de Celadurías Hernán Restrepo y, haber recibido órdenes de trabajo de éste y de la Coordinadora de Infraestructura María Teresa Benavides.
▪ Que el actor recibía mensualmente una remuneración por su trabajo, la cual era aumentada anualmente de acuerdo al IPC, además del hecho que, entre cada contrato no hubo solución de continuidad y, el servicio era prestado de forma personal.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
no hubo solución de continuidad y, el servicio era prestado de forma personal.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
-Constitución Política. Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124, 300 y 305. -Decretos 3130 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973 y 1042 de 1978. -Ley 80 de 1993. Artículo 32. -Ley 244 de 19950
2.3.2. Concepto de violación.
Consideró el apoderado del demandante que, “(…) los diferentes contratos de prestación de servicios que celebró mi mandante con el municipio de la Tebaida se desnaturalizaron, pues se configuraron todos los elementos de la relación laboral, por tanto, al haberse dado una sub ordinación, una prestación personal del servicio, una remuneración periódica (mensual), conlleva la declaratoria de la relación de trabajo por orden expresa de la Constitución Política, art 53 y demás convenios de la OIT (…)”.
2.4. TRÁMITE PROCESAL.
Correspondiéndole por reparto 2 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de auto del 17 de agosto de 2016 admitió la demanda3 y, notificada4 la misma en debida forma, fue contestada a través de memorial del 9 de noviembre de la misma anualidad5, en el cual el apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, proponiendo excepciones de mérito.
a través de memorial del 9 de noviembre de la misma anualidad5, en el cual el apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, proponiendo excepciones de mérito.
En el escrito de contestación el apoderada del Municipio de la Tebaida aseveró que: “(…) la Alcaldía Municipal no tuvo ninguna relación lab oral directa con el demandante, la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer, para la ejecución de actividades, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia , con la cual se acuerda n las respectivas obligaciones contractuales, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista
2 Onedrive. Archivo 2.Radicado.pdf 3 Onedrive. Archivo 3.AutoAdmisorio de la Demanda.pdf 4 Onedrive. Archivo 3.AutoAdmisorio de la Demanda.pdf 5 Onedrive. Archivo 4. Contestación de la demanda.pdfSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01
Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________
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técnico y científico constituye el elemento esencial de esta clase de contratos de prestación de servicios profesionales (…)”.
El 17 de julio de 20196 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes:
medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes:
▪ Petición del actor, radicada el 15 de febrero de 2016, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral con la demandada y, el consecuente pago de las prestaciones sociales no recibidas con ocasión de su calidad de contratista7. ▪ Oficio O.J. 009 del 18 de febrero de 2016, por medio del cual la demandada n egó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre las partes8. ▪ Contratos de prestación de servicios nro. 012 de 20129, 177 de 201210, 288 de 201211, 698 de 201212, 501 de 201313, 575 de 2013 14, 008 de 201415, 204 de 2014 16, 382 de 201417, 436 de 201418, 586 de 201419, 707 de 201420, 007 de 201521, 273 de 201522, 469 de 201523, 616 de 201524, 786 de 201525 y, 1086 de 201526. ▪ Expediente administrativo del demandante27.
El 22 de agosto de 201928 se celebró audiencia de pruebas y en ella, se incorporaron las siguientes pruebas:
▪ Testimonio del señor Carlos Arturo Gaviria 29, quien aseveró conocer al demandante hacía más de 20 años y, saber de su vinculación con la Alcaldía Municipal de la Tebaida en el cargo de celador , desde el año 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015. Aseguró haber sido compañero de trabajo del demandante y, que sus labores eran
en el cargo de celador , desde el año 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015. Aseguró haber sido compañero de trabajo del demandante y, que sus labores eran prestadas en diferentes inmuebles del Municipio, de 6 de la mañana a 6 de la tarde o viceversa -por espacio de 60 horas semanalesy, que las órdenes eran recibidas por un empleado público de la demandada. Atestiguó que nunca les suministraron dotación o uniforme, sino elementos de aseo como escobas y traperos y, tampoco recibieron el pago de horas extras, ni vacaciones, ni ningún tipo de prestaciones. Al ser preguntado por la Juez de Instancia, aseveró que el pago de sus servicios se hacía por cheque de forma mensual –aunque tardía-, luego de haberse efectuado la cotización a seguridad social y rendir un informe ; también afirmó que existían celadores de planta en el municipio, a los cuales les eran asignadas labores distintas a las de vigilancia. Refirió que el Municipio hacía control de su asistencia a laborar y, además, debían llevar una bitácora y reunirse con empleados de la Alcaldía para verificar el cumplimiento de sus labores; aseguró que no podían ausentarse del sitio de trabajo pues la labor debía ser prestada de forma personal y, por tal razón, ante una calamidad, debían pedirle permiso a don Hernán o la Ingeniera María Teresa.
6 Onedrive. Archivo 7. Audiencia Inicial.pdf 7 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 12-13. 8 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 10-11.
7 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 12-13. 8 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 10-11. 9 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 14-18. 10 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 19-22. 11 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 23-26. 12 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 27-30. 13 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 31-35. 14 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 36-40. 15 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 41-47. 16 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fl. 48-52. 17 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 53-57. 18 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 58-62. 19 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fl. 63-67. 20 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 68-72. 21 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 73-77. 22 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 78-82. 23 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 83-87.
22 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 78-82. 23 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 83-87. 24 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 88-92. 25 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 93-97. 26 Onedrive. Archivo 1.Demanda y anexos.pdf. Fls. 98-102. 27 Onedrive. Carpeta Cd Contestación de la demanda. Archivo José Bernardo López. 28 Onedrive. Archivo 8. Audiencia de Pruebas.pdf 29 Onedrive. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo de audio. Minuto 3:00-27:31.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01
Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________
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▪ Interrogatorio de parte del señor José Bernardo López30, quien aseguró haber cursado hasta 5 de primaria y, haber sido contratado por prestación de servicios por el Municip io para ejercer labores de celaduría, mantenimiento y oficios varios y, que sus labores eran ordenadas por María Teresa Benavides o Hernán Restrepo , quienes nunca le hicieron llamados de atención. Aseguró que mensualmente se hacían reuniones para definir las tareas a realizar y, que su horario era de 6 de la mañana a 6 de la tarde, pero en ocasiones le tocaba trabajar ”derecho”, es decir, sin descanso, para cubrir a algún compañero.
Aseguró que mensualmente se hacían reuniones para definir las tareas a realizar y, que su horario era de 6 de la mañana a 6 de la tarde, pero en ocasiones le tocaba trabajar ”derecho”, es decir, sin descanso, para cubrir a algún compañero. Indicó que, para obtener el pago de sus honorarios, debía rendir un informe con fotos de las labores realizadas y, acreditar el pago de los aportes a seguridad social.
En la misma diligencia, se desistió de algunos testimonios, se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, oportunidad que fue aprovechada por las partes actora31 y demandada 32 para ratificarse en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda y su contestación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA33
Por medio de sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar probado que:
“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial respecto a aquellos emolumentos que se ordena reconocer y que resulten anteriores al 1 de noviembre de 2013. Lo anterior no cubre o afecta lo relacionado con los aportes pensionales los cuales son imprescriptibles.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad TOTAL del Oficio No. O.J. 009 (Rad. 2016002076) de fecha 18 de febrero de 2016, expedido por la Alcaldesa del Municipio de La Tebaida Quindío, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ, durante el
La Tebaida Quindío, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ, durante el vínculo como celador que tuvo con dicho Municipio, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de noviembre de 2013 y el 24 de diciembre de 2015, de conformidad a las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y el señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ, durante el tiempo que éste prestó sus servicios como celador mediante contratos de prestación de servicios entre el 16 de enero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA liquidar y cancelar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ únicamente mientras estuvo vinculado como celador, en los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2013 y el 24 de diciembre de 2015, de acuerdo a la tabla esbozada en la parte considerativa, tomando como base para liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA tomar (durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante
(los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes
interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizacio nes que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos
30 Onedrive. Carpeta Audiencia de Pruebas. Archivo de audio. Minuto 29:00-37:03. 31 Onedrive. Archivo 9 AlegatosDeConclusión.pdf 32 Onedrive. Archivo 10 Alegatos de Conclusión.pdf 33 Samai. Archivo 019.SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 19Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01
Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________
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contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA como celador bajo la modalidad de contratos
parte motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JOSÉ BERNARDO LÓPEZ al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA como celador bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 16 de enero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de temeridad del demandante, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vínculos laborales, en la forma como fueron propuestas por el municipio demandado, por las consideraciones expuestas.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.”.
A la anterior conclusión arribó, pues luego de efectuar un recuento legal y jurisprudencial del contrato realidad y, señaló que, en el caso concreto: “(…) los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, durante cada uno de los períodos de vinculación contractual desde el 16 de enero de 2012 hasta el 31 de dici embre de 2015, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios (…) En ese orden de ideas, concluye el Despacho conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), que entre el demand ante y el ente territorial demandado existió una verdadera relación laboral que la Administración Municipal pretendió disfrazar a través del contrato de prestación de servicios, porque se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral, prest ación personal del servicio, continuada subordinación y
relación laboral que la Administración Municipal pretendió disfrazar a través del contrato de prestación de servicios, porque se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral, prest ación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud. Razón por la cual no se encuentran prob adas las excepciones de temeridad del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de vínculos laborales, en la forma como fueron propuestas por el municipio demandado”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN34
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la providencia , por considerar que: i) era clara la relación contractual existente entre las partes, la cual, carecía de subordinación pues el mismo demandante reconoció no haber recibido nunca llamados de atención, ii) el contrato del actor se efectuó luego de realizar estudios previos y, iii) solicitó declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.
V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 5 de julio de 202235 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 19 de julio siguiente36, siendo concedido el recurso mediante auto del 29 de agosto de
202237. Una vez repartido38 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante
34 Samai. Archivo 002EscritoApelacion.pdf(.pdf) NroActua 23 35 Samai. Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21
34 Samai. Archivo 002EscritoApelacion.pdf(.pdf) NroActua 23 35 Samai. Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21 36 Samai. Archivo 002EscritoApelacion.pdf(.pdf) NroActua 23 37 Samai. Archivo 13_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 24 38 Samai. Archivo 02ActaReparto(.pdf) NroActua 3Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01
Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________
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auto del 29 de septiembre de 202239 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.
6.2. Límites al recurso de apelación.
En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso40 -por remisión del artículo 30641 del CPACA -, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demanda nte no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello).
30641 del CPACA -, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demanda nte no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello).
Al respecto, ha señalado ya la Sección Terce ra del Consejo de Estado 42 en sentencia del 14 de julio de 2016 que: “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).
6.3. Legitimación en la causa y caducidad.
En punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor José Bernardo López, quien otorgó poder un togado para representarlo.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el Municipio de la Tebaida , Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación.
Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera
además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación.
Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que el plazo para demandar el Oficio nro. O.J. 009 del 18 de febrero de 2016 iniciaba a contabilizarse el 24 de febrero siguiente, la solicitud de conciliación fue radicada el 26 de abril de 2016, declarada fallida el 13 de julio de 2016 y, la demanda fue presentada el 18 de julio de ese mismo año, esto es, dentro de los cuatro meses de que trata el literal d)43 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
39 Samai. Archivo 5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 6 40 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 41 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
41 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 42 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 43 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-003-2016-00328-01
Demandante: José Bernardo López Demandado: Municipio de la Tebaida ___________________________________________________________________________
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6.4. Cuestión previa – solicitud de declaratoria de nulidad.
Como se indicó en líneas precedentes, dentro del recurso de alzada, el apoderado de la parte accionada solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de lo actuado, sosteniendo que: “(…) existe una posible nulidad procesal no saneable, es decir, por falta de competencia funcional. Lo anterior, en razón a que en el objeto en litigio se ha pretendido dilucidar si el actor cumplía o no actividades como trabajador oficial del municipio de La Tebaida, Quindío; aspecto éste que es de competencia de los juzgados laborales (…) se tiene que en casos similares al sub judice, el Honorable Tribunal
pretendido dilucidar si el actor cumplía o no actividades como trabajador oficial del municipio de La Tebaida, Quindío; aspecto éste que es de competencia de los juzgados laborales (…) se tiene que en casos similares al sub judice, el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, ha decidido declarar la nulidad de lo actuado en una causa petendi por situaciones similares a las que se ventilan en este proceso, por lo que se deberá declarar la nulidad de lo actuado en los términos previstos en el artículo 132 del Código General del Proceso y remitir la actuación al juez natural para lo de su competencia (…)”.
Pues bien, a efectos de resolver la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, debe iniciarse por recordar que, la decisión de este Tribunal –a la cual alude el apelante en su recurso -, fue proferida el 6 de marzo de 2020, esto es, antes de la expedición del Auto 492 de 2021, en el cual, la Corte Constitucional -en un asunto en el cual un vigilante alegaba la existencia de una verdadera relación laboral con una entidad pública-, señaló que la competencia para conocer de las demandas en las cuales se reclama la existencia de una verdadera relación laboral con el Estado -sin importar si se trataba de un eventual empleado público o un trabajador oficial - recaía en esta jurisdicción.
En la decisión señalada, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional sostuvo:
“(…) la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios.
“(…) la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo , se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo. Es decir, aquellas que tienen por objeto def inir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Admin istración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede real izarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.”.
Es por lo anterior que, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala considera que no hay lugar a declarar la pretendida nulidad y, procederá a resolver sobre los demás argumentos del recurso.
juicio sobre la actuación de la entidad pública.”.
Es por lo anterior q
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