TA QUI - 63-001-33-33-003-2017-00472-01-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-003-2017-00472-01-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia Página 1 de 46
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-003-2017-00472-01
DEMANDANTE: WILINTON LANCHEROS CHÁVEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, diecinueve (19) de marzo dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 045
TEMAS: RÉGIMEN DE RETIRO DEL
EJÉRCITO NACIONAL – CAUSAL
DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS – CARGA DE LA
PRUEBA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 01 de abril de 2025, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró WILINTON LANCHEROS CHÁVEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 46
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DEMANDANTE: WILINTON LANCHEROS CHÁVEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1 LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1 Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5459 del 31 de julio de 2017, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, por el cual se resuelve retirar del servicio activo de las fuerzas militares a unos oficiales superiores del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a reserva, por llamamiento a calificar servicios, entre ellos, el Mayor Wilinton Lancheros Chávez, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, esto es, 03 de agosto de 2017.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
el Mayor Wilinton Lancheros Chávez, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, esto es, 03 de agosto de 2017.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares al Mayor Wilinton Lancheros Chávez, sin solución de continuidad, disponiendo que el oficial ascienda al grado que le corresponda, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que correspondía en el escalafón de oficiales con relación a sus compañeros de curso o promoción al momento en que se hizo efectivo su retiro, una vez cumpla con los requisitos necesarios para los ascensos, diferentes al tiempo de servicio en cada grado.
1.1.3 Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante y/o quien represente sus derechos, todos los salarios y prestaciones sociales (primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos), dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores que correspondan a la retroactivi dad en cada grado una vez se produzcan los ascensos.
1.1.4 Que lo anteriores pagos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4° del artículo 187 del CPACA.
1.1.5 Se de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: Cuaderno_1, Carpeta: 1. Demanda_y_anexos, Archivo:
del CPACA.
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DEMANDANTE: WILINTON LANCHEROS CHÁVEZ
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1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó la parte actora que ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova ” el 19 de enero de 1986, ascendiendo a los grados de: Alférez, el 01 de diciembre de 1997, Subteniente, el 01 de diciembre de 1999, Teniente, el día 01 de diciembre de 2003, Capitán, el 07 de diciembre de 2007 y Mayor, el día 15 de diciembre de 2012, tal como obra en el extracto de hoja de vida oficial, de fecha del 22 de junio de 2017. Adicionalmente, comenta que realizó otros estudios en diversas áreas del conocimiento, como Técnico por Competencia Laboral y Auxiliar Contable y Financiero en el Colegio Ins tituto Bolivariano, Seminario de Logística Militar en la Escuela de Logística, diplomado en Liderazgo con énfasis en Gestión Administrativa y Logística en el Centro de Educación Militar, Seminario de manejo de Combustibles de Aviación y Seminario de l
Seminario de Logística Militar en la Escuela de Logística, diplomado en Liderazgo con énfasis en Gestión Administrativa y Logística en el Centro de Educación Militar, Seminario de manejo de Combustibles de Aviación y Seminario de l Régimen de Responsabilidad Disciplinaria y Administrativa y finalmente, refiere que en el grado de Oficial le fue otorgado el Consejo de la Medalla Logístico y Administrativo.
Señala que una vez ascendió al grado de Mayor, el 27 de noviembre de 2012, fue trasladado al Comando del Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” como Oficial de Operaciones y el 04 de diciembre como Jefe de Presupuesto del mismo. Refiere que durante su permanencia en esa unidad militar , recibió conceptos positivos, felicitaciones y anotaciones de mérito por su desempeño en el cargo, competencia administrativa, condiciones profesionales, ética militar , entre otros; todos ellos contenidos en el folio de vida oficial durante el lapso evalua ble 2012 -2013, documento en donde consta que en este periodo la evaluación de indicares de calidad fue bueno y muy bueno, lo que determinó que fuera clasificado en lista dos, (2) correspondiente a nivel y muy bueno.
En igual sentido indicó que en el laps o evaluable 2014 -2015, el 01 de octubre de 2014, fue ratificado cono Oficial de Acción Integral y Asuntos Civiles de la Décima Primera Brigada del Ejército y en la fecha del 01 de diciembre de 2014, fue traslado al Batallón de ASPC N° 6 “Francisco Antonio Zea”, siendo clasificado en lista dos (2) correspondiente a nivel muy bueno. En el lapso evaluable 2015 -2015, fue
al Batallón de ASPC N° 6 “Francisco Antonio Zea”, siendo clasificado en lista dos (2) correspondiente a nivel muy bueno. En el lapso evaluable 2015 -2015, fue ratificado en el cargo como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de ASPC N°6, en la fecha 25 de enero de 2016, fue trasladado con destino al Batallón de ASPC N° 29 “Enrique Arboleda Cortes”, donde fue designado como Ejecutivo y Segundo Comandante de la unidad, en la fecha del 24 de junio de 2016, fue
2Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: Cuaderno_1, Carpeta: 1. Demanda_y_anexos, Archivo: DEMANDA FLS 96-112.pdf, pág 2-10.República de Colombia Página 4 de 46
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nombrado como Comandante encargado del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 29, lo que determinó que fuera clasificado en lista uno (1) , correspondiente a nivel excelente.
Refiere que, en el año 2016, por tener la antigüedad reglamentaria en el grado de Mayor, fue postulador para ser llamado a cur so de Estado Mayor, requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, motivo por el cual fue sometido a estudio por parte de un Comité de Evaluación del Ejército Nacional.
Mayor, fue postulador para ser llamado a cur so de Estado Mayor, requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, motivo por el cual fue sometido a estudio por parte de un Comité de Evaluación del Ejército Nacional.
Sostiene que el Jefe de Estado Mayor Generador de la Fuerza, Mayor General Leonardo Pinto Morales, por órdenes del Comandante del Ejército Nacional, a través de Radiograma de fecha del 14 de octubre de 2016, dirigido a todas las unidades – Guarnición Bogotá, comunican al personal de Oficiales de grado Mayor, postulados para el curso CEM – CIM 2017, que deben efectuar presentación el día 18 de octubre de 2016, en el auditorio del Edificio COPER, con el fin de realizar la comunicación de la selección al curso.
Para ese efecto, asevera que varios superiores rindieron concepto favorable sobre su idoneidad profesional, para ser estudiado y considerado en ascenso para el curso CEM-2017, como lo son: el señor TC. José Gabriel Sarmiento Vesga, Comandante del Batallón de ASPC N° 29 “General Enrique Arboleda Cortes”, el señor Coronel Javier Martínez Jiménez, Comandante de la Vigésima Novena Brigada del Ejército y el señor Mayor Luis Fernando Rojas Espinoza, Comandante de la Tercera División del Ejército. Arguye que e l 18 de octubre de 2016 , en el auditorio del Edificio COPER, se comunicó de manera publica la lista de oficiales de grado Mayor, postulados para el curso, los cuales habían sido seleccionados por el Comité de Evaluación, sin embargo, dentro del listado no fue llamado el demandante.
Inconforme con la decisión , el demandante mediante oficio N o. 4754/ MDNMayor, postulados para el curso, los cuales habían sido seleccionados por el Comité de Evaluación, sin embargo, dentro del listado no fue llamado el demandante.
Inconforme con la decisión , el demandante mediante oficio N o. 4754/ MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEPOM-DIV03-BR29-BAS29-S1-38.10 del 20 de diciembre de 2016, presentó ante el Comandante del Ejército Nacional, solicitud de reconsideración para participar en el Curso de Estado Mayor CEM -2017. Igualmente, el Brigadier General Luis Fernando Rojas Espinoza, Comandante de la Tercera División del Ejército, mediante oficio con radicado No. 20169334142523: MDN -CGFM-COEJC-CODI3-JEM-D1-38-10 del 22 de diciembre de 2016, solicitó al Comandante del Ejército Nacional, que considerara evaluar nuevamente al demandante.
En respuesta a lo solicitado, el Director de Personal del Ejercito Nacional (E), mediante oficio con radicado N o. 20173050029201: MDN -CGFM-COEJC-República de Colombia Página 5 de 46
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SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-53.1, de fecha del 10 de enero de 2017, dio respuesta negativa a la petición de reconsideración al llamamiento del curso CEMJurisdicción Contencioso Administrativa
SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-53.1, de fecha del 10 de enero de 2017, dio respuesta negativa a la petición de reconsideración al llamamiento del curso CEM2017, determinado que “no es posible acceder a lo requerido por el Oficial y confirma lo decidido en su momento por el Comité de Evaluación y Corroborado por la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional”.
Expone que la decisión de no convocar a curso al oficial, se tomó teniendo en cuenta el Acta N° 42176 del 12 de octubre de 2016 del Comité de Evaluación del Ejército Nacional , por cuanto “El oficial no registra estudios superiores en el área administrativa y/o logística durante el transcurso de su carrera militar, situación que no lo proyecta como comandante, director, o gestor en unidades y/o áreas en las que se deberá ejercer a nivel gerencial, para el desempeño en el grado inmediatamente superior, además registra varias anotaciones negativas durante el transcurso de su carrera militar por diferentes aspectos, demostrando falta de interés, liderazgo, conocimiento, transparencia, sacrificio entre otros, adicionalmente se evidencia alto grado de irresponsabi lidad e incumplimiento a los lineamientos éticos, en cumplimiento de sus funciones y responsabilidades inherentes para los cargos, como administración de bienes y recursos del Estado”.
Refiere que, mediante derecho de petición del 06 de junio de 2017, so licitó al Comandante del Ejército Nacional documentos e información relacionada con la decisión de no convocar al curso de Estado Mayor 2017 , otorgándose respuesta por parte del Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército
Comandante del Ejército Nacional documentos e información relacionada con la decisión de no convocar al curso de Estado Mayor 2017 , otorgándose respuesta por parte del Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército por medio de oficio con radicado No. 20173051205341: MDN -CGFM-COEJCSECEJ-COPER-DIPER-1-10 del 22 de julio de 2017
Aduce que el Ministro de Defensa Nacional mediante Resolución No. 5459 del 31 de julio de 2017, resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares a cincuenta y ocho (58) Oficiales Superiores del Ejército Nacional, entre ellos, al demandante, por llamamiento a calif icar servicios, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, el cual fue comunicado de manera personal, en la fecha tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Agrega que el Jefe de la Sección de Historias Laborales del Ejército, mediante oficio No. 20173121474091: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPERHL, de fecha del 31 de marzo de 2017, certificó que el demandante fue clasificado durante los lapsos 2012-2013 en lista dos (2), 2013-2014 en lista dos (2), 2014-2015 en lista uno (1), y 2015-2016 en lista uno (1).
Pone de presente que el último lugar de servicios fue en el Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional, con sede en Armenia (Q), tal como obra en el oficioRepública de Colombia Página 6 de 46
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Brigada del Ejército Nacional, con sede en Armenia (Q), tal como obra en el oficioRepública de Colombia Página 6 de 46
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
No. 20173081043331: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 26 de junio de 2017.
Manifiesta que se agotaron todos los recursos en sede administrativa, como presupuesto procesal de la presente solicitud, ya que contra los actos administrativos cuya nulidad se pretende, no se admite recurso alguno.
Destaca que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , bajo el radicado No. 0989 -2017 ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, expidiéndose constancia de imposibilidad de cuerdo, entendiéndose por agotado el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1° del articulo 161 de la Ley 1437 de 2011.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN3
Como fundamentos de derecho citó:
- Artículos 2, 25, 53, 125 y 217 de la Constitución política. - Artículos 52, 53 y 68 Decreto 1790 de 2000.
VIOLACIÓN3
Como fundamentos de derecho citó:
- Artículos 2, 25, 53, 125 y 217 de la Constitución política. - Artículos 52, 53 y 68 Decreto 1790 de 2000. - Artículos 2, 3, 4, 5, 8, 38, 44, 51, 52, 53, 54, 55 y 75 del Decreto 1799 de
2000.
Considera que las anteriores disposiciones de orden constitucional y legal fueron violadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, especialmente de dar protección al trabajo como derecho fundamental del servidor público. Resalta que lo s referidos preceptos, consagran la responsabilidad de las autoridades ante la Constitución y la Ley, la protección social del Estado al trabajo y el ejercicio de la función pública, determinando que el retiro de los servidores públicos debe hacerse conforme a las causales y condiciones que determina la norma de normas y la Ley.
Resalta que el acto acusado quebranta las anteriores disposiciones constitucionales, por incumplir con la finalidad esencial del Estado, como es la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta fundamental, pues al retirar del servicio activo al demandante, se desconocieron los preceptos constitucionales que regulan la función pública.
3Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: Cuaderno_1, Carpeta: 1. Demanda_y_anexos, Archivo: DEMANDA FLS 96-112.pdf, pág 10-27.República de Colombia Página 7 de 46
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Afirma también, que el acto administrativo demandado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido mediante falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y desviación de poder, por infringir las normas constitucionales y legales del demandante. Así las cosas, define para cada uno de los cargos señalados las siguientes argumentaciones:
-Falsa motivación:
Indica que aunque el acto administrativo de retiro, objeto de control judi cial, fue emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, aduciendo el uso de la facultad de llamamiento a calificar servicios, como un instrumento legal que de conformidad con la jurisprudencia no requiere de motivación particular en tanto la misma es de orden legal, en la realidad lo cierto es que en el contexto probatorio aportado al proceso, el retiro del servicio del demandante tiene su origen única y exclusivamente en el hecho de no haber sido considerado para el curso de Estado Mayor 2017, circunstancia que precisamente corresponde a los actos preparatorios previos al acto administrativo definitivo, siendo falsamente motivado.
Asevera que una prueba fehaciente es la conexidad temporal que existe entre la decisión de no recomendar al demandante para el ingreso al curso de Estado Mayor
definitivo, siendo falsamente motivado.
Asevera que una prueba fehaciente es la conexidad temporal que existe entre la decisión de no recomendar al demandante para el ingreso al curso de Estado Mayor 2017 y la adopción de la decisión de retiro, meses después de que el Comando del Ejército Nacional, acogiera el concepto desfavorable emitido por el Comité Evaluador del Ejército Nacional, contenido en el Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016, en la que se recomendó que el demandante no debía ser considerado para el curso CEM CIM 2017, deci sión que fue ratificada por el Comando del Ejército a través del Director de Personal mediante oficio No. 20173050029201: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de enero de 2017. Asegura que, de haber ingresado al curso de Estado Mayor, el Min isterio de Defensa Nacional, no habría dispuesto su retiro por llamamiento a calificar servicios; en síntesis, especifica que el no ingreso al curso de asenso reglamentario fue lo que motivo la expedición del acto administrativo objeto de control judicial.
Afirma que la administración también omitió hechos que estaban demostrados como lo son sus excelentes condiciones personales y profesionales, decisión que, de haberse tenido en cuenta, habría conducido a una decisión totalmente diferente a la que se adoptó en el presente caso.
-Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo y expedición irregular:República de Colombia Página 8 de 46
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expedición irregular:República de Colombia Página 8 de 46
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Señala que hubo una falta de aplicación de los artículos 52, literal c) del articulo 53, 68 del Decreto 1790 de 2000 y los artículos 2, 3, 4, 5, 38, 44, 51, 52, 53, 54, 55 y 75 del Decreto 1799 de 2000 , por expedición irregular por la inobservancia del procedimiento designado en la Ley.
Enfatiza manifesta ndo que le exigieron requisitos adicionales a los que están consagrados en la norma como el “Estudio en el área administrativa y/o logística”, pues el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, establece como requisitos comunes para el ascenso que “para ingresar y ascender en las fuerzas militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina”, los cuales el demandante reunía para el ingreso al curso de Estado Mayor.
Destaca que los estudios exigidos por el Comité de Evaluación, en el ár ea administrativa y/o logística, no constituyen un requisito para ascenso o para adelantar el curso de ascenso reglamentario, aunque el demandante si contaba con estudios en
Destaca que los estudios exigidos por el Comité de Evaluación, en el ár ea administrativa y/o logística, no constituyen un requisito para ascenso o para adelantar el curso de ascenso reglamentario, aunque el demandante si contaba con estudios en dichas áreas. Por esta razón considera que los actos preparatorios al retiro fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, por aplicación indebida de los artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000, al exigir requisitos adicionales a los consagrados en la norma, al igual que los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1799 de 2000.
Resalta que la normatividad legal establece que la elaboración de las listas de clasificación debe ceñirse al contenido de las clasificaciones anuales y no a otro tipo de conceptos o consideraciones subjetivas que se soliciten o desarrollen por fuera del sistema de evaluación y clasificación, siendo la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, el organismo competente de ratificar o modificar las clasificaciones anuales y por ende elaborar la lista de clasificación para ascenso.
Aclara que un requisito para que los oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior, es cumplir con los requisitos comunes para ascenso, como es el acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísica tal como está prevista en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, requisitos que cumplía el demandante, reuniendo con ello los requisitos mínimos para ascenso de que trata el literal c) de la artículo 53 de la misma Ley para “Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios”, que en el presente caso era la realización del curso de Estado Mayor para ascender al grado de Teniente Coronel.
literal c) de la artículo 53 de la misma Ley para “Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios”, que en el presente caso era la realización del curso de Estado Mayor para ascender al grado de Teniente Coronel.
Explica que en el Decreto 1799 de 2000, que rige el proceso de evaluación y clasificación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en ninguna parte de susRepública de Colombia Página 9 de 46
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disposiciones contempla la existencia o conformación de un Comité de Evaluación, como el que irregularmente se designó para evaluar al personal de oficiales,, considerados para curso de Estado Mayor, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, pues el Comando del Ejercito delegó funciones que le corresponden única y exclusivamente a la Junta Clasificadora, apartándose de los principios de legalidad, debido proceso, objetividad, publicidad, imparcialidad, especificidad, aplicabilidad y obligatoriedad.
Especifica que los estudios exigidos por el Comité de Evaluación, en el área administrativa y/o logística, no constituyen un requisito para asenso o para adelantar el curso de ascenso reglament ario. De igual manera , resalta que las listas de clasificación permiten agrupar en listas a los oficiales y suboficiales, según la evaluación obtenida en cada lapso evaluable y constituye el instrumento para medir el
el curso de ascenso reglament ario. De igual manera , resalta que las listas de clasificación permiten agrupar en listas a los oficiales y suboficiales, según la evaluación obtenida en cada lapso evaluable y constituye el instrumento para medir el desempeño profesional; en ese orden de ideas, arguye que son los únicos documentos válidos para adoptar las decisiones respecto de la consideración para ascenso del personal de oficiales del Ejército Nacional, que están expresamente consagrados en el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
Refiere que la omisión en la elaboración de una lista de clasificación para definir o determinar que personal debía realizar el curso de Estado Mayor, infringe el artículo 37 del Decreto 1799 de 2000, en concordancia con el criterio de permanencia de la Junta Clasificadora contenido en el artículo 40, específicamente en la función asignada a la Junta de asesorar al mando en la toma de decisiones para la óptima administración de talento humano.
Resume explicando que el Comité de Evaluación creado por el Comando del Ejército Nacional y cuyo concepto constituyó la base de la toma de decisión para resolver no considerar al demandante para el curso de Estado Mayor, es ilegal, en tanto cumple las funciones que de conformidad con los literales e) y f) del artículo 44 del Decreto 1799 de 2000, le corresponden a la junta clasificadora de manera exclusiva, permanente indelegable.
-Desviación de Poder:
Indica que la entidad demandada, al expedir el acto administrativo impugnado, excedió los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, alejándose de la
permanente indelegable.
-Desviación de Poder:
Indica que la entidad demandada, al expedir el acto administrativo impugnado, excedió los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, alejándose de la finalidad del buen servicio y con fines distintos a los previstos en la norma, incurriendo en la causal de nulidad por desviación de poder.República de Colombia Página 10 de 46
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Bajo esta óptica expone que las razones que dieron lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional dispusiera el retiro del servicio activo de las fuerzas militares del Ejército Nacional al demandante, tiene su gé nesis en las prácticas fraudulentas o discriminatorias que ocurrieron en el proceso de estudio para ingreso al curso de Estado Mayor 2017 (curso reglamentario de ascenso), desde los actos preparatorios, los cuales influyeron directamente en la decisión de retiro del oficial por llamamiento a calificar servicios.
Para ello pone de presente dos acontecimientos: 1) El Comando del Ejército Nacional nombró un Comité de Evaluación, abrogándole la competencia que se encontraba exclusiva e indelegablemente en la Junta Calificadora del Ejército, emitiéndose el Acta No. 42716 del 12 de octubre de 2016, donde se recomendó no considerar al demandante para el curso de formación, con fundamento en falsos argumentos sobre
No. 42716 del 12 de octubre de 2016, donde se recomendó no considerar al demandante para el curso de formación, con fundamento en falsos argumentos sobre su desempeño personal y profesional, exigiéndole r equisitos adicionales no contemplados en la norma, especialmente en los Decretos 1790 y 1799 de 2000 y 2) Adoptarse por parte del Comando del Ejército Nacional, la recomendación negativa emitida por el Comité de Evaluación mediante oficio No. 20173050029201: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-53-1 del 10 de enero de 2017, de retirar al oficial por llamamiento a calificar servicios, quien a su vez recomendó al Ministerio de Defensa Nacional el retiro del Oficial, lo que concluyo en la expedición acto administrativo definitivo contenido en la Resolución No. 5459 del 31 de julio de 2017, que resolvió retirar al oficial ser servicio activo del Ejercito Nacional.
Considera que las razones que dieron lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional dispusiera el retiro del servicio activo del demandante de las fuerzas militares del Ejército Nacional, tiene su génesis en las prácticas fraudulentas o discriminatorios que ocurrieron dentro del proceso de estudio para ingreso al curso de Estado Mayor 2017.
Insiste que el Comando del Ejército Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, desconocieron por completo la normatividad a la que debían someterse, pues actuaron con un fin distinto a la facultad otorgada por la Ley, ya que sus actua ciones se hicieron con una intención particular, personal o arbitraria a nombre de la administración.
Aduce que el acto administrativo no estuvo insp