TA QUI - 63-001-33-33-003-2022-00500-01-(09-02-2012)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-003-2022-00500-01-(09-02-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
República de Colombia Página 1 de 48
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-003-2022-00500-01
DEMANDANTE: NORA AIDÉE LONDOÑO VEGA DEMANDADO: NACIÓN – MIN.EDUCACIÓN -FOMAG –
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 058
TEMAS: RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS
CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS Y EN ESPECIAL DE LOS
DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICODESARROLLO JURISPRUDENCIAL
SOBRE DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
NORMATIVA DEL SECTOR DOCENTE,
EN ESPECIAL DE LA LEY 50 DE 1990
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 07 de junio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó NORA AIDÉE LONDOÑO VEGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó NORA AIDÉE LONDOÑO VEGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.República de Colombia Página 2 de 48
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DEMANDANTE: NORA AIDÉE LONDOÑO VEGA DEMANDADO: NACIÓN – MIN.EDUCACIÓN -FOMAG –
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I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 05 de noviembre del 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación Departamental, el día 05 de agosto del 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores
día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual de la docente, así como también se niega el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Dec reto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 1.1.2. Se declare que a la demandante le asiste el derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial Departamento del Quindío - Secretaría de Educación Departamental , de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 ° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 1.1.3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial Departamento del Quindío - Secretaría de Educación Departamental , a reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del
de Educación Departamental , a reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las
1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 001DEMANDA NORA AIDEE LONDOÑO VEGA.pdf(.pdf)., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 48
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cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. 1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial Departamento del Quindío - Secretaría de Educación Departamental, a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancel ado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021
1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancel ado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021 1.1.5. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial Departamento del QuindíoSecretaría de Educación Departamental , a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerale s anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.1.6. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial Departamento del QuindíoSecretaría de Educación Departamental al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el t iempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A. 1.1.7. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad Departamento del Quindío - Secretaría de Educación Departamental, dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo
NACIONAL y a la entidad Departamento del Quindío - Secretaría de Educación Departamental, dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). 1.1.8. Condenar e n costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial Departamento del QuindíoSecretaría de Educación Departamental.República de Colombia Página 4 de 48
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1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Relató que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
Manifestó que la entidad territorial y el MEN no han procedido a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020 ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo que se debe reconocer y pagar las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de
servidor público del año 2020 ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo que se debe reconocer y pagar las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas.
Indicó que el día 05 de agosto del 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó como vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1° de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5° de la Ley 432 de 1998; 13 del Decreto No. 1176 de 1991;1° y 2° del Decreto No. 1582 de 1998.
Refiere que el problema jurídico del asunto se circunscribe a determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignado sus cesantías y los intereses a las mismas del año 2020.
en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignado sus cesantías y los intereses a las mismas del año 2020.
Manifestó que el hecho que el Ministerio de Hacienda apropie unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías en el mes de julio de cada año para los docentes que vayan solicitando cesantías que lo requieran, no despoja de la obligación a las entidades territoriales y a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de consignar las cesantías a todos los docentes
2 Ídem, pág. 3 a 6. 3 Ídem, pág. 6 a 40.República de Colombia Página 5 de 48
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vinculados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite.
Destacó el demandante pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con el pago de cesantías, entre las cuales citó:
- Sentencia de unificación expedida el día seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001 -23-33-000-201300666-01 (0833 -16)
el pago de cesantías, entre las cuales citó:
- Sentencia de unificación expedida el día seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001 -23-33-000-201300666-01 (0833 -16) CE-SUJSII-022-2020, con ponencia de la Dra. SANDRA LISETH
IBARRA
De lo considerado en dicho pronunciamiento concluyó que el objetivo de la Ley 91 de 1989 era que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1° de enero de 1990 fueran consignadas de manera anualizada al fond o por parte del Ministerio de Educación Nacional. Agregó que cuando se expidió la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990 la finalidad fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las Sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y la SU 041 de 2020, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva a un régimen anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar 15 de febrero de cada anualidad.
- Sentencia del 24 de enero de 2019, Radicado No. 76001 -23-31-00020090086701, No. Interno: 4854-2014.
De dicho pronunciamiento concluyó que las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en
20090086701, No. Interno: 4854-2014.
De dicho pronunciamiento concluyó que las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag antes del 15 de febrero de cada año al igual que el resto de los servidores públicos. Agregó que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
- Sentencia del 10 de julio de 2020, en el expediente Radicado No. 08001-2333-000-201400208-01, No. Interno: 0324-2016.
- Sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 08001-23-33-0002014-00132-01 (1689-2018).
- Sentencia del 17 de junio del año 2021, Radicación: 08001 23 31 000 2014República de Colombia Página 6 de 48
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00815 01 (4979–2017).
Sobre dicho pronunciamiento indicó que en el mismo se ordena la prosperidad de la excepción de prescripción por cuanto el docente solo reclamó la sanción por la
Administrativa
00815 01 (4979–2017).
Sobre dicho pronunciamiento indicó que en el mismo se ordena la prosperidad de la excepción de prescripción por cuanto el docente solo reclamó la sanción por la mora en las cesantías 8 años después de la fecha límite que era el 14 de febrero del año 2007, lo cual no acontece en el presente asunto. Agregó que el Consejo de Estado ordenó pagar las cesantías del docente por encontrarse vigente la relación laboral, pero no la sanción por mora en las cesant ías, pues, aunque si se generaron el actor se demoró más de tres (3) años en su reclamo . Considera que no puede la entidad demandada seguir insistiendo que existe un procedimiento interno diferente en donde se menciona en un documento cuanto equivaldrían las cesantías del docente, sin que haya procedido a su cancelación efectiva, pues lo que está solicitando el docente es la consignación no la relación de lo que correspondería si tuviera las cesantías consignadas en el fondo prestacional, situación que resu lta diferente.
Manifestó que lo que las entidades territoriales reportan al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es la totalidad de días que trabajaron los docentes, para determinar cuánto serían las cesantías cada año y así conocer cuánto deberían ser las cesantías acumuladas del docente en toda su vida laboral.
Relató que en el plenario se acredita que lo que fue consignado en la cuenta del docente fue los intereses a las cesantías del año 2020 de manera extemporánea, lo que genera una sanción por mora independiente y que fue también solicitada, pero la entidad insiste que no tiene esa obligación y sigue en el transcurso del tiempo
docente fue los intereses a las cesantías del año 2020 de manera extemporánea, lo que genera una sanción por mora independiente y que fue también solicitada, pero la entidad insiste que no tiene esa obligación y sigue en el transcurso del tiempo generando esta sanción por mora a cargo de las entidades demandadas, cuando es reiterada la jurisprudencia y el contenido de la ley de la obligación que se encuentra a cargo de las entidades demandadas, como empleadores.
- Sentencia del 17 de junio de 2021, teniendo como Magistrado Ponente: Dr.
CESAR PALOMINO CORTES, Radicado No. 08001 -2333-000-201500331-01 (Nº interno:5865-2019).
Indicó la parte demandante estar probado que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FOMAG para el mes de febrero del año 2021 y esta situación ha sido ratificada por el Consejo de Estado, incluso sentencias de unificación, lo que determina la prosperidad de la condena por la sanción por la mora en las cesantías hasta que sea acreditado el pago de sus respectivas cesantías.
Igualmente destacó el demandante pronunciamientos de la Corte ConstitucionalRepública de Colombia Página 7 de 48
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relacionados con el pago de cesantías, entre las cuales citó la Sentencia SU-098, en
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relacionados con el pago de cesantías, entre las cuales citó la Sentencia SU-098, en el expediente T-6.736.200, de donde concluye que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es idéntico.
Igualmente citó la sentencia C – 486 del 7 de septiembre de 2016, Referencia: Expediente D-11244, en donde a su juicio un docente vinculado después de 1990 no tiene ninguna diferencia con cualquier funcionario público vinculado después de esta fecha en torno al reconocimiento de sus cesantí as, pues para efectos de la liquidación, de la aplicación del régimen por anualidades, la fecha de la consignación de las cesantías, si reviste igualdad en el recorte de sus derechos; pues incluso fue expedida la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 fue expe dida un (1) año antes que fuera expedida la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, pero para efectos de la liquidación de la sanción por mora por no haber consignado sus cesantías el 15 de febrero de 2021, entonces ahora sí no existe conducta reprochable del Estado.
Destacó la sentencia C -741 de 2012 aludiendo que la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se vuelva un medio discriminatorio para el reconocimiento o
Destacó la sentencia C -741 de 2012 aludiendo que la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se vuelva un medio discriminatorio para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, lo que significa que si el régimen especial resulta ser menos favorable a la norma general, se debe imponer esta última, por cuanto la idea de las normas especiales es el mayor beneficio para las personas destinatarias.
A la hora de analizar la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos docentes, manifestó que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se modificó la Le y 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesan tías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la
NACIÓN.
De modo que con anterioridad al año 2019, en torno al reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales, las actividades que desarrollaban las Secretarías de Educación que se encontraban certificadas conforme a la Ley 715 de 2001 para el manejo de los trámites en el reconocimiento y pago de las cesantías de que trata la Ley 91 de 1989 se realizaba desconcentradamente, como lo determinaba el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 (derogado parte final Ley 1955 de 2019).República de Colombia Página 8 de 48
la Ley 91 de 1989 se realizaba desconcentradamente, como lo determinaba el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 (derogado parte final Ley 1955 de 2019).República de Colombia Página 8 de 48
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Indicó que para el trámite de la consignac ión de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era la Nación - MEN conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, la única responsable de la consignación de las cesantías y de su rec onocimiento, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no simplemente para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, si no que con posterioridad al 1° de enero del año 2020, serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada lo que la hace responsable de manera conjunta con la NACIÓN, no solamente que se garantice el pago de los intereses a los docentes a su cargo en el correspondiente municipio o departamento certificado (31 de enero del año 2021), la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año.
Concluye que no solo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido
el correspondiente municipio o departamento certificado (31 de enero del año 2021), la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año.
Concluye que no solo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus intereses en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG la correspondiente sanción por mora por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.
Señaló que cuando el 29 de diciembre de 1989 fue expedida la Ley 91 de 1989, cambiando el régimen de cesantías a los docentes que fueran nombrados con posterioridad al 1 ° de enero de 1990, expresando que para estos docentes se aplicarían las normas para los empleados públicos del orden nacional, no se refería única y exclusivamente a que el tratamiento legal a partir de esta fecha le cambiara solamente el régimen de cesantías a los docentes de manera anual, sino que de manera inescindible, era necesario que una vez cambiado el régimen de liquidación se respetase la fecha de consignación de los recursos de las mismas, esto es cada año con anterioridad al 15 de febrero, en el FOMAG, fondo que precisamente, fue
manera inescindible, era necesario que una vez cambiado el régimen de liquidación se respetase la fecha de consignación de los recursos de las mismas, esto es cada año con anterioridad al 15 de febrero, en el FOMAG, fondo que precisamente, fue constituido para ello. Agregó que el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 expresamente determina la existencia de la sanción por mora en la legislación docente para el caso de las solicitudes parciales, circunstancia que evidencia la aplicación para el caso concreto el derecho que le asiste a la parte demandante frente a esos efectos cuando en el mismo asunto se trata de consignar a tiempo sus cesantías en el FOMAG.
Manifiesta que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, y este caso lasRepública de Colombia Página 9 de 48
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situaciones por las cuales hacía el pasado se ha presentado multiplicidad de pagos tardíos en las cesantías parciales o definitivas al docente producto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006, es sencillamente por cuanto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no ha consignado oportunamente las cesantías en la cuenta individual del docente, lo que ha cambiado ahora con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la entidad territorial , en coordinación con la NACIÓN –
EDUCACIÓN NACIONAL no ha consignado oportunamente las cesantías en la cuenta individual del docente, lo que ha cambiado ahora con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la entidad territorial , en coordinación con la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL deben actuar al unísono para garantizar el pago de las mismas como se le garantiza a todos los empleados públicos del orden nacional, a quienes sus patronos son diligentes y les consignan oportunamente sus cesantías.
Destacó que a partir del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se establece el régimen anualizado de cesantías para los servidores públicos del orden nacional e incluso claramente se determina que sin importar lo que exprese la Ley 91 de 1989 el régimen de cesantías será realizado conforme dispone la norma; de modo que si la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 son aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es claro que tanto las entidades territoriales como la Nación deben aplicar las disposiciones legales en igualdad de condiciones, como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de unificación expedida día seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Reiteró que mediante sentencia de unificación CE -SUJ-S11-(012-2018) del 18 de julio de 2018 Rad . 73001 -23-33-000-201400580-01, el Consejo de Estado consideró que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servi dores públicos; ello en armonía con lo
2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servi dores públicos; ello en armonía con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, pues aunque no están expresamente rotulados en ninguna de las categorías de servidores públicos mencionados en el artí culo 2 de la Ley 1071 de 2006, lo cierto es que el Estatuto Docente contenido en la Ley 2277 de 1979 los definió como empleados oficiales de régimen especial y a su vez, la Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos (60 de 1993) y la Ley Gener al de Educación (115 de 1994), los denominaron servidores públicos de régimen especial.
Indicó que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliqu en la consagración de normas o la adopción deRepública de Colombia Página 10 de 48
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-003-2022-00500-01
DEMANDANTE: NORA AIDÉE LONDOÑO VEGA DEMANDADO: NACIÓN – MIN.EDUCACIÓN -FOMAG –
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado
DEMANDADO: NACIÓN – MIN.EDUCACIÓN -FOMAG –
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales, siendo clara la vulneración por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías ni las cesantías a mi mandante como docente, cuando no se aplica en igualdad de condiciones, los valores en los momentos específicos ordenados en la ley.
Destacó así mismo que el FOMAG en el presente asunto es el fondo de ces antías a quien no se le ha girado las mismas cesantías reclamadas por la parte demandante como lo ordena la ley y las decisiones expresadas en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Manifestó que la actuación del FOMAG es irregular pues la Ley 50 de 1990 si se aplica a los docentes, además de que dicha entidad debería reclamar la transferencia de los recursos, así como adelantar las acciones legales para que estos puedan llegar a sus arcas, habiéndole concedido la ley todas las herramientas necesarias para que este momento fue el acto principal de reclamar estos recursos.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 16 de agosto de 20224. • Admisión de la demanda: 15 de septiembre de 20225. • Auto fija el litigio, incorpora pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 05 de mayo de 20236. • Sentencia de primera instancia: 07 de junio de 20237.
- Auto fija el litigio, incorpora pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 05 de mayo de 20236. • Sentencia de primera instancia: 07 de junio de 20237. • Recurso de apelación: 23 de junio de 20238. • Auto concede apelación: 04 de julio de 20239. • Admisión recurso de apelación: 19 de julio de 202310.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 004ActaReparto.pdf(.pdf). 5 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 3, archivo: 006Auto Admisorio de la Demanda(.pdf). 6 Expediente Digi
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