🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-33-33-003-2023-00269-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-003-2023-00269-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-003-2023-00269-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA

ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE E

ARMENIA, (Q.), Y SCOTIABANK COLPATRÍA S.A.

VINCULADO: NOTARIO (A) No. 34 DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BOGOTA D.C. Y

LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL.

0032-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, petición y mínimo vital.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora María Adiela Henao Cardona actuando en nombre propio, promovió acción de

trabajo, petición y mínimo vital.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora María Adiela Henao Cardona actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, (Q.) y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A o Corporación de Ahorro y Vivienda ColpatriaUPAC -en adelante Scotiabank Colpatria S.A. -, por considerar que dichas entidades estaban afectando su mínimo vital, el derecho al trabajo así como a tener vivienda digna o dignificar el hecho de tener vivienda , gozar, disfrutar y disponer de ella y el derecho a la propiedad privada y a su libre disposición.

Para tal efecto, expuso que en febrero de 2023 decidió poner en venta un inmueble de su propiedad -identificado con la matrícula inmobiliaria 280 -76320y que dicha transacción tenía como objetivo adquirir otro bien más grande para uso residencial y comercial , apto para establecer un negocio que le permitiera trabajar , destacando que la posibilidad de adquirir el nuevo bien solo se concretaba si vendía su propiedad actual.

A continuación, afirmó que los trámites de la compraventa se suspendieron con ocasión a que en la Notaría del Círculo Notarial y Registral de Armenia se le indicó que debía acercarse al banco que le vendió la casa -identificado con la matrícula inmobiliaria 28076320para solicitar que se cancelaran las anotaciones correspondientes a una limitación al dominio por condición resolutoria expresa constituida por los anteriores vendedores.

76320para solicitar que se cancelaran las anotaciones correspondientes a una limitación al dominio por condición resolutoria expresa constituida por los anteriores vendedores.

Sostuvo que, como consecuencia del inicio de las diligencias para cancelar las anotaciones aludidas, desde el banco se le remitió a la Notaría 34 de Bogotá D.C. como encargada de adelantar los trámites respectivos y dicha entidad le manifestó que si bien podía acceder a celebrar escritura pública para levantar la hipoteca vigente -inscrita en la anotación No. 0010 de la matrícula inmobiliaria reseñada -, no tramitarían la cancelación de la condición resolutoria expresa -inscrita en la anotación No. 0020brindándole información sorpresiva

1SAMAI Archivo 01 ACCIÓN DE TUTELA MARIA ADIELA HENAO CARDONA CANCELACIÓN CONDICION RESOLUTORIA (.pdf)

NroActua 2 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.

ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA.

ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO.

VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

Página 2 de 14

relativa a que ella podía ejecutar dicho trámite -cancelación de condición resolutoria - en cuanto la notaría no lo haría.

Más adelante, reseñó el contenido de la solicitud que rea lizó el 29 de mayo de 2023

relativa a que ella podía ejecutar dicho trámite -cancelación de condición resolutoria - en cuanto la notaría no lo haría.

Más adelante, reseñó el contenido de la solicitud que rea lizó el 29 de mayo de 2023 tendiente a peticionar la cancelación de la hipoteca y la condición resolutori a que recaía sobre el bien objeto de discusión , así como las respuesta emitida por dicha notaría el 02 de junio siguiente, en la cual se le informó que, después de entablar comunicación con el banco, este no podía firmar para cancelar la condición resolutoria , pero sí se podía seguir adelante con la cancelación de la hipoteca y que además ella estaba facultada para acudir a una notaría de Armenia para cancelar la condición resolutoria y firmar la respectiva escritura.

Sobre este punto, refirió que la cancelación de las condiciones resolutorias no se aceptaba por la notaría a menos que la misma se d iera por orden expresa de quien la constituyó, caso en el cual, tendría que participar Scotiabank Colpatria S.A. o en su defecto, intervenir la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para realizar la cancelación expresa, al observar que: i.) la limitación al dominio ya no est aba vigente, ii.) se est aban vulnerando derechos y garantías fundamentales sobre la propiedad privada , y, iii.) la entidad, persona natural o jurídica que constituyó la limitación al dominio estaba dilatando , alargando la acción de cancelación y/o se rehusaba a cancelarla a pesar de no existir motivo para que la medida se mantuviera.

Paralelamente, explicó que la condición resolutoria en cuestión, se originó por temor a que

acción de cancelación y/o se rehusaba a cancelarla a pesar de no existir motivo para que la medida se mantuviera.

Paralelamente, explicó que la condición resolutoria en cuestión, se originó por temor a que la escritura pública de la compraventa anterior fuera devuelta por “dación en pago” con ocasión a que los antiguos dueños tenían un embargo que no estaba cancelado, y “según las fechas todo ingresó el mismo día”, esto es, tanto la cancelación del embargo como “la escritura de dación” donde adquirió Scotiabank Colpatria S.A , y por tal razón, pusieron como condición que si se generaba nota devolutiva, el propietario de entonces (deudor) debía subsanar lo que indicara la nota con el fin de que la escritura saliera registrada a favor del banco, porque de lo contrario se devolverían las cosas al estado anterior, dejando sin efecto alguno la “dación en pago” ; no obstante, resaltó que tal como se observaba en el certificado de tradición, tanto la cancelación del embargo como la escritura de dación en pago se inscribieron sin problema, de lo que se inf ería que la condición resolutoria quedó sin fundamento.

Aunado a esto, enfatizó en que como el banco había cambiado de razón social, para el momento en que se procediera a cancelar la condición resolutoria, se generaría otro acto adicional derivado de tal modificación, por lo que los gastos en que se incurriera eventualmente debían ser asumidos por el banco -siempre que se generara la devolución por la Oficina de Registro - debido a la ausencia de soluciones efectivas, respuestas certeras y la falta de justificación para que no procedan a cancelar la condición resolutoria

eventualmente debían ser asumidos por el banco -siempre que se generara la devolución por la Oficina de Registro - debido a la ausencia de soluciones efectivas, respuestas certeras y la falta de justificación para que no procedan a cancelar la condición resolutoria cuando sobre la misma se configuró un hecho superado, por cuanto “la escritura 523” por medio de cual se creó la condición, aparecía registrada.

Por otra parte, explicó que se había acercado de forma presencial a Scotiabank Colpatria S.A., pero dicha entidad financiera le pidió entablar comunicación a través de sus canales digitales y por ello, tuvo conversaciones por escrito con los funcionarios, quienes a su vez la remitieron nuevamente al banco, con ocasión de lo cual, elevó solicitudes de información los días 12, 13 y 20 de octubre 2023 buscando la solución a su problemática atinente a la cancelación de la anotación 0020 de la matrícula inmobiliaria 280 -76320, sin embargo, afirmó que siempre recibió respuestas evasivas, plazos y silencios.

Aseveró que buscó el apoyo de la Defensoría del Pueblo para resolver la situación relacionada con la limitación al dominio de su propiedad y allí se le sugirió que la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia estaba llamada a remediar las dificultades suscitadas por cuanto se estaban afectando sus derechos fundamentales debido a demoras injustificadas en levantar la limitación al dominio. En tal sentido , anotó que procedió a presentar petición ante la Oficina Registral solicitando efectuar la cancelación de la condición resolutoria expresa , argumentando que la misma no estaba justificada en ninguna figura legal que permitiera su continuidad, por lo que esa entidad estaba facultada

presentar petición ante la Oficina Registral solicitando efectuar la cancelación de la condición resolutoria expresa , argumentando que la misma no estaba justificada en ninguna figura legal que permitiera su continuidad, por lo que esa entidad estaba facultada para adoptar este tipo de decisiones, empero, le contestaron que solo se llevaría a cabo la cancelación por orden de un Notario o un Juez de tutela.

Con todo, solicitó ordenar a las accionadas que dentro de un término perentorio cancelaran la condición resolutoria expresa contenida en las anotaciones No. 0019 y No. 0020 del 0904-2003, en el certificado de tradición del inmueble identificado con la Matrícula InmobiliariaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.

ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA.

ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO.

VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

Página 3 de 14

280-76320; así mismo, requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia cancelar la condición resolutoria expresa aludida puesto que las razones de su vigencia habían desaparecido del mundo jurídico y a partir de la misma se estaban vulnerando sus derechos fundamentales . De manera subsidiaria, peticionó conminar a Scotiabank Colpatria S.A. para que adelantara y agilizara el proceso de cancelación, informando la razón por la cual no dieron solución efectiva y oportuna a la solicitud de

Scotiabank Colpatria S.A. para que adelantara y agilizara el proceso de cancelación, informando la razón por la cual no dieron solución efectiva y oportuna a la solicitud de levantamiento de la medida desde el primer semestre del año 2023.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 19 de diciembre de 20232 -notificado la misma fecha3admitió la tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Scotiabank Colpatria S.A y dispuso l a vinculación del Notario (a) No. 34 del Círculo Notarial de Bogotá D.C. y la Superintendencia de Notariado y Registro, corriéndoles traslado tanto a las accionadas como a las vinculadas para que dentro del término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia ejercieran su derecho de contradicción , allegaran el expediente administrativo que dio origen a la actuación e informaran cuál era el procedimiento que debía adelantar la accionante para levantar la anotación de la condición resolutoria, especificando quién estaba legitimado para realizar el trámite así como los motivos por los que la limitación al dominio continuaba vigente.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Notaria 34 de Bogotá D.C4: A través de memorial remitido el 11 de enero de 2024, la Notaria 34 del Círculo de Bogotá D.C . Elsa Piedad Ramírez, hizo una síntesis de los hechos y se refirió a las pretensiones de la acción constitucional, señalando en primer lugar

la Notaria 34 del Círculo de Bogotá D.C . Elsa Piedad Ramírez, hizo una síntesis de los hechos y se refirió a las pretensiones de la acción constitucional, señalando en primer lugar que el derecho de petición presentado el 29 de mayo de 2023 para solicitar la cancelación de la hipoteca que constaba en la anotación No. 010 y la condición resolutoria contenida en la anotación No. 020 del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 280-76320, había obtenido respuesta en la que se le manifestó que podía seguir adelante con el trámite de cancelación de hipoteca en esa notaría, por cuanto se había recibido autorización del banco Colpatria para proceder de conformidad habida cuenta que esa entidad bancaria era el acreedor hipotecario, aclarándo le que para la cancelación del gravamen hipotecario no se requería su presencia para la firma de la escritura pública por cuanto en ese acto jurídico sólo intervenía el acreedor hipotecario que era Scotia bank Colpatria.

Respecto a la cancelación de la condición resolutoria, indicó que la accionante -debido a su lugar de domicilio-, podía realizar el proceso en cualquier notaría del círculo de Armenia para solicitar los servicios encaminados a cancelar ese gravamen o en su defecto continuar con el trámite en la Notaría 34 de Bogotá, destacando que la señora Henao Cardona estaba facultada para llevar a cabo este acto jurídico por ser la interesada.

Bajo ese entendido, resaltó que pese a la información proporcionada -relacionada inclusive en el punto No. 5 de los hechos de l escrito de tutela -, ella no la tuvo en cuenta para

Bajo ese entendido, resaltó que pese a la información proporcionada -relacionada inclusive en el punto No. 5 de los hechos de l escrito de tutela -, ella no la tuvo en cuenta para continuar con el trámite de canc elación de hipoteca en esa Notaría , pues dejó de comunicarse para seguir con el proceso “escriturario” y tampoco concurrió a alguna notaría de Armenia para solicitar el servicio de cancelación de condición resolutoria, motivo por el cual, era diáfano que no se habían afectado los derechos fundamentales invocados, ya que se suministró información idónea y acorde con la solicitud, pero la interesada no actuó conforme a las orientaciones brindadas incurriendo en negligencia. Por tanto, solicitó no dar prosperidad a las pretensiones de la acción frente a esa notaria.

3.2.2. Superintendencia de Notariado y Registro5: El 11 de enero hogaño, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro , dio respuesta argumentando que tras estudiar los hechos que motivaron la acción y posteriormente dieron lugar a su vinculación, era posible concluir que ese ente no había vulnerado ninguna de las garantías deprecad as en tanto sus competencias se circunscribían a supervisar, controlar y vigilar a las entidades que ejercían la función registral en el país, denotando que la accionante no había elevado ninguna queja ante esa Superintendencia que permitiera

2SAMAI Archivo 003 AUTOADMITETUTELA (.pdf) NroActua 3Juzgado. 3SAMAI Archivo 004 (.pdf) NroActua 4 - Juzgado. 4SAMAI Archivo 005 RECEPCION MEMORIAL Contestación Notaria 34 Bogotá (pdf) NroActua 5

3SAMAI Archivo 004 (.pdf) NroActua 4 - Juzgado. 4SAMAI Archivo 005 RECEPCION MEMORIAL Contestación Notaria 34 Bogotá (pdf) NroActua 5 5 SAMAI Archivo 006 Contestación Supernotariado CONTESTACION DE TUTELA (pdf) NroActua 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.

ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA.

ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO.

VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

Página 4 de 14

evidenciar fallas en la prestación del servicio y tampoco tenía conocimiento de requerimiento alguno realizado por la interesada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos encartada, por lo que no se había tenido conocimiento de posibles falencias “si las hubiese”, que le permitieran propender por la optimización en la prestación del servicio para la actora.

Hizo referencia a la obligación de constatar la vulneración del derecho así como la participación del ente llamado al litigio en la posible afectación de las garantías invocadas, para discrepar de la configuración de estas condiciones en el asunto analizado ; seguidamente, trajo a colación las competencias legales de la Superintendencia de Notariado y Registro consagradas en el Decreto 2733 de 2014 en los artículos 4 -objetivosy 11 -funciones-, subrayando que las mismas propendían por la orientación, inspección,

Notariado y Registro consagradas en el Decreto 2733 de 2014 en los artículos 4 -objetivosy 11 -funciones-, subrayando que las mismas propendían por la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios que prest aban los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, así como las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos; frente a estas últimas, igualmente señaló que sus funciones estaban reguladas en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 en concordancia con la Ley 1579 de 2012 artículos 92 y 93.

Conforme a lo anterior, aludió a que los Registradores de Instrumentos Públicos eran los únicos responsables del proceso de registro y se encarga ban de adelantar los trámites relacionados con los folios de matrícula correspondientes a su círculo registral , pero que sus decisiones podían ser controvertidas interponiendo los recursos de Ley (artículos 22 y 60 de la Ley 1579 de 2012).

De otro lado, arguyó la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro pues lo pretendido por la accionante recaía netamente en los Registradores de Instrumentos Públicos, por lo que no le correspondía entrar a discernir e intervenir en aspectos que no eran del resorte de su competencia , máxime cuando de los acápites de l escrito de tutela no emergía que ese ente hubiera incurrido en la violación o amenaza de los derechos deprecados o que las pretensiones guardaran relación directa con sus funciones, dado que en todo caso no est aba la capacidad legal y reglamentaria de dar cumplimiento a lo peticionado.

En esa línea, reiteró que como en esa entidad no se había radicado ningún documento que

funciones, dado que en todo caso no est aba la capacidad legal y reglamentaria de dar cumplimiento a lo peticionado.

En esa línea, reiteró que como en esa entidad no se había radicado ningún documento que permitiera avocar conocimiento por parte de esa Superintendencia sobre presuntas fallas en el servicio Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, no estaba facultada para proceder en ese sentido, y precisamente por esa razón, además se incumplía con el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado todos los medios al alcance previo a acudir a la acción de tutela. También, precisó que en todo caso no contaba con las facultades legales para obligar a un registrador a tomar decisiones administrativas, pues solamente podía ejercer vigilancia y control en los servicios que presta ban y sancionarlos por las faltas dis ciplinarias en las que incurr ieran -sin perjuicio de la acción preferente de la Procuraduría General-, correspondiendo entonces a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y a Scotiabank Colpatria S.A. hacer los pronunciamientos a que hubiera lugar.

3.2.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia 6: La Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia el 11 de enero de 2023 contestó la acción de tutela pronunciándose frente a los hechos, indicando que la cancelación de una escritura pública podía realizarse por la voluntad de las partes que intervinieron en el acto constituyente o por decisión judicial, debiendo entonces el notario dejar constancia de esa situación en la escritura matriz que reposara en el protocolo notarial bajo la imposición de una nota de cancelación en el cuerpo del texto escriturario que se cancela ra, atendiendo además las

por decisión judicial, debiendo entonces el notario dejar constancia de esa situación en la escritura matriz que reposara en el protocolo notarial bajo la imposición de una nota de cancelación en el cuerpo del texto escriturario que se cancela ra, atendiendo además las previsiones de los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 960 de 1970 en relación a este procedimiento por cuanto producen efectos de fe pública; no obstante, para los casos en que esto se diera por orden de operador judicial -que se ordene la cancelación-, indicó que el Notario - Registrador es un simple dest inatario de la medida y debía acatarla previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

En relación al certificado de cancelación -de que trata el artículo 53 del Decreto Ley 960 de 1970 en consonancia con el artículo 91 ibídem - destacó que el notario ante quien se cancelara una escritura por declaración de los interesados o por mandato judicial, debía expedir un certificado con destino al Registrador de Instrumentos Públicos con el fin de que este último procediera a cancelar la correspondiente inscripción, siguiendo las formalidades de expedición reguladas en el artículo 91 del Decreto Ley 019 de 2012 en concordancia

6SAMAI Archivo 007 Contestaciónoficinaderegistrodeinstrumentospúblicos(.pdf) NroActua 7Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.

ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA.

ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO.

VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA.

ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO.

VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

Página 5 de 14

con el artículo 37 literal k del Decreto 188 de 2013, que hace referencia a que este acto estaba exento de cobro para el usuario.

Conforme a esto, reseñó que los certificados de cancelación debían: i.) tener numeración consecutiva única con corte anual, ii .) contener los datos del acto escriturario en el cual constaba la manifestación expresa de la cancelación, indicándolo por su número y fecha, iii.) expresar los datos del acto escriturario que se cancelaba y sobre el cual se expedirían las copias del ejemplar, iv) por cada escritura pública que se emitiera se debía producir un certificado con número único y, v.) la expedición de este certificado era un acto exento de derechos notariales.

Del registro de la cancelación , sostuvo que según los artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, este era un acto a través del cual se dejaba sin efecto un registro o una inscripción y el Registrador proced ía a cancelar un registro o inscripción cuando se le present ara la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

A partir de lo expuesto, coligió que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, el documento idóneo y suficiente para comunicar la cancelación de una escritura pública por voluntad de las partes era el certificado que el artículo 53 del Decreto

1579 de 2012, el documento idóneo y suficiente para comunicar la cancelación de una escritura pública por voluntad de las partes era el certificado que el artículo 53 del Decreto Ley 960 de 1970 le ordena extender y autorizar al notario y con el cual correspondía adelantar el trámite de registro; adicional a esto, manifestó que en el evento en que el usuario radicara la respectiva cancelación del acto por intermedio de escritura pública con la nota que expresara el hecho, era también deber de los registradores recibir el documento y surtir todo el trámite de registro y su eventual cancelación . Para los requisitos documentales de la cancelación notarial de los actos, sugirió que debía tenerse en cuenta el Decreto 960 de 1970 y el Decreto 2148 de 1983.

En cuanto a las pretensiones de la acción, manifestó que estaba de acuerdo con que las partes intervinientes buscaran soluciones al problema de la peticionaria, desarrollando por vía notarial las gestiones de los actos en la forma legal prevista en el ordenamiento jurídico para tales efectos, siguiendo el procedimiento antes expuesto; en consecuencia, solicitó la desvinculación de la Oficina de Registros Públicos de Armenia, en razón a que había cumplido a cabalidad con su labor misional y funcional, evita ndo la transgresión o puesta en riesgo de derechos fundamentales , pues el mínimo vital y el derecho al trabajo no obedecían a asuntos relacionados con esa entidad y en el derecho de petición, lo único que se hizo fue cumplir con lo reglado en las diferentes normas establecidas en esos casos.

3.2.4. Scotiabank Colpatría S.A. Guardo silencio.

3.3. Decisión de primera instancia7.

que se hizo fue cumplir con lo reglado en las diferentes normas establecidas en esos casos.

3.2.4. Scotiabank Colpatría S.A. Guardo silencio.

3.3. Decisión de primera instancia7.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 22 de enero de 2023 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, TRABAJO Y PETICIÓN formulado por la señora MARIA ADIELA HENAO CARDONA en contra de LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO, Y SCOTIABANK

COLPATRÍA S.A.- CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRÍA – UPAC - BANCO COLPATRÍA RED MULTIBANCA COLPATRÍA S.A. y los vinculados NOTARIO (A) No. 34 DEL CIRCULO NOTARIAL DE BOGOTA, Y LA Página 16 de 16 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo se remitió al marco general de la acción de tutela , su carácter residual y subsidiario, así como a aspectos normativos y jurisprudenciales del derecho de petición, a partir de los cuales determinó que la acción de tutela NO cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante omitió agotar los mecanismos ordinarios de defensa antes de recurrir a la acción constitucional, ya que

tutela NO cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante omitió agotar los mecanismos ordinarios de defensa antes de recurrir a la acción constitucional, ya que no demostró haber intentado resolver la controversia a nte la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, pese a que la adquisición del inmueble se produjo el 23 mayo de 2007, contando con suficiente tiempo -15 años - para conjurar la vulneración que estima ba causada con dichas actuaciones

7SAMAI Archivo 008 SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 8 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.

ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA.

ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO.

VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

Página 6 de 14

Por otra parte, concluyó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para habilitar la procedencia transitoria del mecanismo constitucional y que tampoco se presentaron pruebas para respaldar la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados, desconociendo además la existencia de un contrato de compraventa o compromiso de saneamiento del bien que le generaran afectaciones económicas , circunstancias que en todo caso no resultarían suficientes para advertir un daño que ameritara pr otección por vía de tutela , al no estar demostrada una condición

compromiso de saneamiento del bien que le generaran afectaciones económicas , circunstancias que en todo caso no resultarían suficientes para advertir un daño que ameritara pr otección por vía de tutela , al no estar demostrada una condición socioeconómica vulnerable, que estuviera en juego la pérdida de su vivienda o que tuviera alguna discapacidad física o cognitiva, por lo que debía acudir al juez natural para solicitar de manera directa ante la entidad notarial la subsanación del registro.

Frente al derecho de petición advirtió que tanto la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Armenia y la Notaría 34 de Bogotá D .C., habían contestado sus peticiones, y negar lo pretendido no implicaba que vulneraran el derecho esencial de petición, teniendo en cuenta que explicaron el trámite que debía seguirse, sin que la accionante hubiera acatado las instrucciones.

3.4. Memorial informativo parte actora8

El 22 de enero hogaño, la señora María Adiela Henao Cardona allegó ejemplar de la respuesta que le fue comunicada ese mismo mes por el Banco Scotiabank Colpatria S.A. en relación al levantamiento de la condición resolutiva de que trata la acción de tutela , informándole en síntesis que debido a la complejidad del trámite, el certificado de la cancelación de la condición resolutoria se emitiría a finales del mes de enero de 2024.

3.5. Impugnación del fallo de primera instancia9.

De manera oportuna10, la parte actora controvirtió la decisión haciendo un resumen de los hechos y argu mentando que el fallo de primera instancia incurrió en errores al analizar

3.5. Impugnación del fallo de primera instancia9.

De manera oportuna10, la parte actora controvirtió la decisión haciendo un resumen de los hechos y argu mentando que el fallo de primera instancia incurrió en errores al analizar únicamente el menoscabo de derechos como el mínimo vital, trabajo y petición, dejando de lado derechos relacionados con la vivienda digna, la propiedad privada y la libre disposición de esta última , sosteniendo que a pesar de que no fueron invocados en la acción de tutela, era crucial que se tuvieran en cuenta dado que el juez de tutela t enía la facultad de considerar y aplicar los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...