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TA QUI - 63-001-33-33-003-2024-00312-02-(18-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-003-2024-00312-02-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Incidente de Desacato - Tutela.

Auto: Resuelve consulta.

Radicación: 63-001-33-33-003-2024-00312-02

Accionante: Durley Perdomo González actuando como Curadora Judicial de la señora María Dinora González Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

ASUNTO

Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el día 13 de diciembre de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora María Dinora Gonzáles contra la UGPP, donde se sancionó al señor Luciano Grisales Londoño y Alexander Flórez García en su calidad de Director General y Director de Pensiones de la entidad incidentada respectivamente, con multa equivalente a 8 SMLMV para cada uno.

I. PARTE DESCPITIVA

1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 17 de octubre de 2 024, confirmado en segunda instancia el 15 de noviembre siguiente, a través del cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó:

día 17 de octubre de 2 024, confirmado en segunda instancia el 15 de noviembre siguiente, a través del cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó:

1 En adelante UGPPAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-003-2024-00312-02

2 “ (…) SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de manera clara y de fondo la solicitud de la actora sobre el reconocimiento de la pensión, término que empezará a correr una vez la parte demandante aporte la documental requerida, y siempre que sea posible ser aportada.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que, a través de su representante legal, una vez realizadas las actuaciones y cumplidas las órdenes, remita a este despacho informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de lo ordenado en los numerales precedentes. (…)”

El día 17 de noviembre de 2024, la accionante presentó escrito en el cual solicitó inicio de incidente de desacato , en razón a que la entidad accio nada no ha dado cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela para proteger su derecho fundamental de petición.

Por auto de 19 de noviembre de 2024 – notificado en debida forma -, el Juzgado de

cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela para proteger su derecho fundamental de petición.

Por auto de 19 de noviembre de 2024 – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia requirió a la UGPP, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Ante el silencio de la entidad, por auto de 25 de noviembre de 2024 – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia requirió por segunda vez para el cumplimiento del fallo tutelar, otorgando un término de 48 horas para ello.

El ente incidentado allegó pronunciamiento en el que señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para tratar estos temas, y que para dar cumplimiento al fallo de tutela, la demandante debe aportar los documentos faltantes solicitados en un oficio del 4 de octubre de 2024, siendo imposible cumplir la decisión judicial en 48 horas, en tanto que está en proceso de verificar y completar la documentación necesaria para estudiar el reconocimiento de la pensión, por lo que solicita ampliar el plazo para cumplir con el fallo.

Frente al incumplimiento de lo ordenado, el Juzgado abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra del señor Luciano Grisales Londoño como director General de la UGPP, y el señor Alexander Flórez García como Director de Pensiones de dicha entidad.

El ente incidentado allegó pronunciamiento en el que reiteró lo señalado en el primer pronunciamiento, adicionando que el derecho a la seguridad social no se estáAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-003-2024-00312-02

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pronunciamiento, adicionando que el derecho a la seguridad social no se estáAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-003-2024-00312-02

3 vulnerando en la medida que la accionante se encuentra afiliada a Sanitas EPS desde el año 2022, sin que la vía tutelar sea procedente para lo pretendido.

Finalmente, por auto de l 10 de diciembre de 2024 se profirió auto en el que se dispuso tener como pruebas los documentos allegados al plenario con el escrito incidental, así como los informes allegados por el ente incidentado.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 13 de diciembre de 2024 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte de los señores Luciano Grisales Londoño como director General de la UGPP, y Alexander Flórez García como Director de Pensiones de dicha entidad. Dispuso como sanción una multa de 8 SMLMV para cada uno.

Como argumentos de la decisión señaló que pese a las manifestaciones hechas por el ente incidentado en los pronunciamientos que allegó al trámite, n o acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, resolver de manera clara y de fondo la solicitud de la parte actora sobre el reconocimiento de la pensión.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. LA COMPETENCIA.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. LA COMPETENCIA.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52 .- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.

2 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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4 En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 3 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción

Sala Unitaria para tramitar el asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a los señores Luciano Grisales Londoño y Alexander Flórez García en su calidad de director general y director de pensiones de la UGPP respectivamente, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela del 17 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , confirmada el 15 de noviembre siguiente por este Tribunal.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de multa de 8 SMLMV impuesta al gerente general y gerente de pensiones de la UGPP , por cuanto han pasado más de 6 meses desde que la accionante elevó por primera vez la solicitud de reconocimiento pensional, sin que hasta la fecha - y pese a que desde el mes de octubre se tuteló el derecho y ordenó a la entidad dar respuesta -, se haya resuelto de fondo la misma, exponiendo argumentos que ya fueron desvirtuados en el fallo de segunda instancia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.

3 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impu esta en

SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impu esta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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5 Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

El desacato consiste en una co nducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la res ponsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamental es, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surt idas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 d el Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes , busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta

funcionarios renuentes , busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimientoAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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6 no ha sido posible lograr se, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.

El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, tambié n debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.

4.2. Caso concreto.

Para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en la UGPP. Se le ordenó que en el término de 48 horas resolviera de manera clara y de fondo la solicitud de la actora sobre el reconocimiento de la pensión.

Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de

reconocimiento de la pensión.

Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de multa equivalente a 8 SMLMV frente al gerente general y gerente de pensiones de la UGPP, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de decisión judicial.

Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional , para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”4, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el

4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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7 ánimo de evadir los manda tos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.

De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por los funcionarios de la UGPP resulta cuestionable comoquiera que está n llamados a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras , lo cual no

De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por los funcionarios de la UGPP resulta cuestionable comoquiera que está n llamados a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras , lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha no ha sido posible que el ente accionado emita una respuesta de fondo frente a la petición elevada por la tutelante el 10 de julio de 2024 reiterada el 13 de septiembre siguiente, en relación con la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, derecho además tutelado en los fallos de 1ª y 2ª instancia que ordenaron en un término perentorio resolver de fondo; sin que el ente incidentado a través de sus funcionarios haya efectuado las gestiones suficientes para el cumplimiento de su obligación , pues en sus intervenciones se dispuso a plantear arg umentos como la improcedencia de la acción de tutela o la falta de documentos para resolver de fondo, los cuales ya habían sido abordados en el fallo de segunda instancia donde se señaló que desde el 6 de noviembre de 2024 la parte actora había remitido la documental requerida, aunado a que se determinó la procedencia de la acción de amparo cuando lo que se pretende tutelar es el derecho fundamental de petición.

La responsabilidad de los mentados funcionarios por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia

requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y po r ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.-; máxime cuando la solicitante o titular del derecho fundamental de petición es una persona de 69 años de edad con una pérdida de la capacidad laboral del 85%, lo que la hace un sujeto d e especial protección constitucional a la luz de lo decantado por la Corte Constitucional en su Jurisprudencia.

Acorde con lo expuesto, vist a la mora en la respuesta a la petición elevada por la tutelante incidentista – más de 6 meses desde su radicación -, que redunda enAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-003-2024-00312-02

8 incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela, y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesta.

De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás

el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás sanciones que garanticen la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el día 13 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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