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TA QUI - 63-001-33-33-003-2024-00341-01.-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-003-2024-00341-01.-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-003-2024-00341-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO.

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN.

0020-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la configuración de un hecho superado frente al derecho de petición invocado como conculcado.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Lizeth Paola Vanegas Nieto actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -en adelante CRQ -, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, exponiendo que, el 26 de septiembre de 2024 solicitó a dicha entidad un “concepto determinante ambiental para Licencia de Cerramiento” respecto de un predio de su propiedad, identificado con la matrícula

vulneración del derecho fundamental de petición, exponiendo que, el 26 de septiembre de 2024 solicitó a dicha entidad un “concepto determinante ambiental para Licencia de Cerramiento” respecto de un predio de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282-31532 y la ficha catastral No. 631300001000000130027000000000.

Seguidamente, anotó que la petición fue enviada en la fecha antes señalada a través de la empresa Certipostal Eje Cafetero, la cual dejó constancia expresa que el 01 de octubre de 2024 la misiva se entregó a la accionada, concluyendo de esta manera que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que se diera respuesta a sus pedimentos.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 22 de noviembre de 20242 -notificado en la misma fecha3-, admitió la acción de tutela en contra de la CRQ, corriéndole traslado por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa e informara al Despacho sobre los hechos que dieron origen al trámite; adiciona lmente, le advirtió que la omisión injustificada de enviar pruebas le acarrearía las responsabilidades previstas en el art. 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Contestación de la CRQ4.

En memorial arrimado el 26 de noviembre de 2024, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E.) de esa entidad se pronunció, indicando que algunos de los hechos eran ciertos y otros

3.2. Contestación de la CRQ4.

En memorial arrimado el 26 de noviembre de 2024, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E.) de esa entidad se pronunció, indicando que algunos de los hechos eran ciertos y otros no, por cuanto dentro de los términos fijados en la Ley, mediante oficio 16271-24 del 19 de noviembre de 2024, se otorgó respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Vanegas Nieto; así mismo, sostuvo que dicha misiva fue puesta en conocimiento de la interesada a través de los canales de comunicación señalados en la solicitud, atendiendo

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 003. Demanda ACCIONDETUTELACRQpdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado.

4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2024-00341-01.

ACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO.

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ.

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a que según se certificó por la Empresa ESM Logística S.A.S., la respuesta fue recibida en el buzón del apoderado de la accionante el 19 de noviembre de 2024 a las 17:50, precisando que aunque en esa dirección el correo fue leído, el que se dirigió al correo electrónico de la actora tenía constancia de recepción pero no de haber sido leído, situación

precisando que aunque en esa dirección el correo fue leído, el que se dirigió al correo electrónico de la actora tenía constancia de recepción pero no de haber sido leído, situación que en su criterio era totalmente ajena a la voluntad de la entidad y conllevaba a la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental.

Por otro lado, se opuso a las pretensiones arg uyendo que no se suscitó ninguna transgresión a los derechos fundamentales de la peticionaria, en virtud a que la entidad no sólo contestó adecuadamente la solicitud, sino que lo hizo dentro de los plazos legales y a los canales ofrecidos por la peticionaria, situación que imponía declarar la improcedencia de la acción y/o negar las pretensiones incoadas, dado que no se cumplió con el requisito intrínseco de demostrar la vulneración alegada.

Como anexos, a djuntó el oficio 16271-24 contentivo del concepto técnico en comento y, los acuses de envío expedidos por la empresa ESM Logística.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 04 de diciembre de 2024 resolvió:

“(…) RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se configuro un HECHO SUPERADO con respuesta al derecho fundamental de petición, invocado en la acción de tutela, presentada por la señora Lizeth Paola Vanegas Nieto en contra de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo realizó un recuento de los

AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, el hecho superado por carencia actual de objeto, el derecho de petición y su núcleo esencial, e igualmente, analizó los hechos probados.

Bajo ese contexto, estimó que en el sub examine se encontraba demostrado que e n el transcurso de la acción de tutela, la accionada dio respuesta a la petición formulada por la accionante mediante oficio 16271-24 del 19 de noviembre de 2024 , el cual fue notificado por correo electrónico ese mismo día y, a la luz de tales planteamientos, la decisión del juez de tutela carecía de objeto toda vez que al momento de proferir la sentencia, se encontraba que la situación expuesta en el libelo había cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fund amentales, motivo s que imponían declarar la ocurrencia d el hecho superado al concretarse los requisitos constitucionales previstos para ello.

3.4. Impugnación del fallo de primer grado6.

De manera oportuna7, la parte actora controvirtió la decisión de instancia argumentando en síntesis que contrario a lo aseverado por la A-quo, el 19 de noviembre de 2024 no recibió ninguna respuesta por parte de la entidad -oficio 16271-24al derecho de petición que elevó y en aras a probar lo pertinente, aportó dos (2) pantallazos “del correo electrónico

ninguna respuesta por parte de la entidad -oficio 16271-24al derecho de petición que elevó y en aras a probar lo pertinente, aportó dos (2) pantallazos “del correo electrónico bandeja de entrada” de esa fecha y “un correo electrónico del 22 de noviembre de 2024”.

3.5. Concesión de la impugnación8.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 12 de diciembre de 2024, correspondiéndole por reparto9 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

5 SAMAI Índice 00006Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 04 de diciembre de 2024 (SAMAI Índice 00008) y la impugnación se presentó el 06 de diciembre siguiente (SAMAI Índice 00009), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 11 de diciembre de 2024. 8 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 9 SAMAI Índice00003 Archivo2ActaDeRepartopdf(.pdf) NroActua 3 - Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

9 SAMAI Índice00003 Archivo2ActaDeRepartopdf(.pdf) NroActua 3 - Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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RADICADO: 63001-3333-003-2024-00341-01.

ACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO.

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ.

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3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador delegado ante este Tribunal no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo prev isto en los artículos 86 10, 116 inciso 1º 11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 13 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la configuración de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado?

Se precisa que, el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de

respecto del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado?

Se precisa que, el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Sala encuentra acreditado que esta temática tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración del derecho fundamental de petición catalogado como tal en el art. 23 de la Carta Política.

Del mismo modo, l a legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela, es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección. A su vez, la parte accionada está integrada por la entidad a la que pretende endilgársele la omisión que generó la afectación del derecho, al ser la destinataria de la petición en comento.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional14, también se acredita,

10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El

cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o.

dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cu al comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momen to en el que se produjo la vulneración o

darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momen to en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2024-00341-01.

ACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO.

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ.

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pues entre el inicio de la acción de tutela -21 de noviembre de 202415y el momento en que se radicó el escrito petitorio ante la CRQ -01 de octubre de 202416-, pasó solo un (1) mes y veinte (20) días, término que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional.

Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 17, por lo cual, dicho requisito se cumple toda vez que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición.

Al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

4.4. Se confirmará el fallo de instancia por encontrarlo ajustado a derecho.

forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

4.4. Se confirmará el fallo de instancia por encontrarlo ajustado a derecho.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción se circunscriben a la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión a la ausencia de respuesta de la solicitud elevada por la accionante a la CRQ el 26 de septiembre de 2026 -cuya constancia de recepción en la entidad data del 01 de octubre18-, consistente en que se emitiera concepto determinante ambiental para licencia de cerramiento sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 282 -31532 y ficha catastral No. 631300001000000130027000000000, este estrado judicial observa que , la CR Q en ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental en la jurisdicción del Departamento del Quindío y con miras a atender la solicitud de información incoada por la señora Lizeth Paola Vanegas Nieto, según se señaló en oficio con radicación 16271 -24 d el 19 de noviembre de 2024 19, llevó a cabo una revisión pre liminar de las variables técnicas relacionadas con las determinantes ambientales en el área de influencia del predio “Lote Área Comunitaria Quebrada Negra” en la jurisdicción del Municipio de Calar cá, rindiendo concepto técnico con fecha de elaboración del 10 de octubre de 2024.

De dicho documento, se extrae que su objetivo se orienta a rendir concepto relacionado con la aplicación de las determinantes ambientales del medio natural, establecidas en la Resolución CRQ No. 1688 del 29 de junio de 2023 al predio identificado con la matrícula

con la aplicación de las determinantes ambientales del medio natural, establecidas en la Resolución CRQ No. 1688 del 29 de junio de 2023 al predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282-31532, y la ficha catastral 631300001000000130027000000000, para lo cual, se abordaron ítems como: i.) la ubicación geográfica del terreno y, ii.) el análisis de la aplicación de las determinantes ambientales adoptadas por la CRQ mediante Resolución No. 1688 del 29 de junio de 2023, lo cual a su vez involucró el estudio de las áreas protegidas de acuerdo con el Registro Único Nacional -RUNAP, subdividiéndolas en áreas de especial importancia ecosistémica y ecosistemas estratégicos, estrategias complementarias de conservación, determinantes derivadas de instrumentos de planificación, del riesgo y cambio climático y las rela tivas a la ocupación del suelo rural , consignando las siguientes conclusiones:

“(…)

  • Dentro del análisis de las determinantes ambientales en el predio Lote Área comunitaria Quebrada Negra municipio de Calarcá, se concluye por parte del equipo técnico de CRQ que para el caso del recurso hídrico superficial en el predio NO se presenta drenaje superficial, sin embargo, en un predio aledaño se identifica un cuerpo de agua el cual según el SIG Quindío corresponde a un drenaje tributario de quebrada La Sardina en el municipio de Calarcá.

acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente14 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”

acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente14 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 15 SAMAI Índice 00003 Archivo 002.Acta Reparto JUZGADO 03 ADM 2500pdf(.pdf) NroActua 2 - Juzgado. 16 SAMAI Índice 00003 Archivo 004.ANEXOpdf(.pdf) NroActua 2 - Juzgado. 17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 19SAMAIÍndice00005Archivo12 Respuesta a solicitudCRQ_1627124pdf(.pdf) NroActua 5 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2024-00341-01.

ACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO.

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ.

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  • Según los lineamientos contenidos en la Resolución No.1688 de 2023 Por medio de la cual se actualizan las determinantes ambientales de superior jerarquía para el ordenamiento del territorio en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, el predio Lote Área Comunitaria Quebrada Negra se encuentra en clasificación del suelo tipo 7, sin embargo (sic) s e hace salvedad que en materia de reglamentación de usos del suelo en el municipio de Calarcá, es la alcaldía municipal la encargada del establecimiento de esta determinante ambiental.

que en materia de reglamentación de usos del suelo en el municipio de Calarcá, es la alcaldía municipal la encargada del establecimiento de esta determinante ambiental.

  • Para el desarrollo de cualquier actividad en el predio que genere aguas residuales, las mismas deberán de ser gestionadas a través de sistemas de tratamiento (sic) de cumplan con los requerimientos contemplados dentro de la normatividad colombiana, y con la respectiva disposición final, esto teniendo en cuenta la no existencia de infraestructura de saneamiento en la Zona de interés.

Así mismo deberá tramitarse el respectivo trámite de permiso ante esta autoridad ambiental. (…).

Igualmente, a partir de certificación emitida por la empresa ESM Logística, se corrobora que tanto el oficio como el concepto técnico aludidos, fueron remitidos a los correos andrwgutierrez@hotmail.com y lpvanegas18@hotmail.com el 19 de noviembre de 2024, y respecto de la primera dirección electrónica, el acuse de recibo además registró como estado actual “ha sido leído el correo” en la fecha 19 de noviembre de 2024 a las 17:51:03, así:

Corolario de estas apreciaciones, resulta oportuno rememorar que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T-426 de 199220, T-167 de 201321, T-332 de 201522 y T051 de 202323 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la

20 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición.

20 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 21 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una d e sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 22 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “(...) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en co nocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 23 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y

efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos ind icados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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RADICADO: 63001-3333-003-2024-00341-01.

ACCIONANTE: LIZETH PAOLA VANEGAS NIETO.

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ.

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autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario24, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Entonces, de cara al marco fáctico y jurídico ofrecido, para esta Sala de Decisión emerge que en efecto, la entidad cumplió con la carga que le asistía de brindar una respuesta que

Entonces, de cara al marco fáctico y jurídico ofrecido, para esta Sala de Decisión emerge que en efecto, la entidad cumplió con la carga que le asistía de brindar una respuesta que se acompasara con los pedimentos esbozados por la ac cionante, en tanto rindió el concepto pretendido específicamente frente al predio por el cual se le indagó; ahora, en lo atinente a la notificación de la misiva, que entre otras cosas, constituye e l punto de la controversia zanjada por la recurrente, se avizora que los planteamientos de la alzada dirigidos a que la misma no fue comunicada en debida forma, no están llamados a prosperar, como quiera que de un lado, tal como se ilustró en precedencia, existen certificaciones expedidas por la empresa ESM Logística, en los que se verifica el envío y recepción de la información a los correos electrónicos reseñados por la parte actora en el derecho de petición -andrwgutierrez@hotmail.com y lpvanegas18@hotmail.comy del otro, en tanto el pantallazo adjunto al recurso, con el que busca probarse que el oficio contentivo del concepto técnico no llegó a la bandeja de entrada de un correo electrónico, en criterio de esta Corporación no reviste de suficiencia para descartar la veracidad de las certificaciones referidas, por cuanto ni siquiera es posible constatar la dirección electrónica de la que se realizó la captura de pantalla , es decir, no existe c erteza consistente en que la misma haya sido tomad a de los correos andrwgutierrez@hotmail.com o lpvanegas18@hotmail.com circunstancia que resultaría indispensa ble para al menos generar una duda razonable frente a lo ocurrido.

la misma haya sido tomad a de los correos andrwgutierrez@hotmail.com o lpvanegas18@hotmail.com circunstancia que resultaría indispensa ble para al menos generar una duda razonable frente a lo ocurrido.

Así mismo, se colige que el correo electrónico del 22 de noviembre de 2024 al que se hizo alusión en la impugnación y fue allegado como prueba de las aseveraciones allí vertidas, corresponde a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y a una respuesta automática generada por el área de servicio al cliente de la CRQ, en la cual la entidad brindó algunas instrucciones para la radicación de solicitudes y sus horarios de atención, sin embargo, no se halla la relación de conexidad entre este acontecimiento y la demostración de la presunta falta de comunicación de la respuesta al derecho de petición, por lo que más allá de las afirmaciones de la recurrente, no existen motivos de peso tendientes a demostrar la ausencia de notificación de los documentos en cuestión.

Ante ese escenario, se concluye que como la respuesta fue de fondo y se notificó en debida forma a la peticionaria -19 de noviembre de 2024-, incluso antes que se instaurara la acción de tutela -21 de noviembre de 2024 -, en armonía con lo decidido por la A-quo y sin necesidad de mayores elucubraciones, era dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole a l Juez constatar en estos casos: (i)

522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole a l Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las consideraciones analizadas, el fallo proferido el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta

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