TA QUI - 63-001-33-33-003-2025-00209-01.-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-003-2025-00209-01.-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-003-2025-00209-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: GABRIEL EMILIO QUICENO ATERHORTÍA ACCIONADO: CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD LA PAZ - INPEC TEMA: DERECHO DE PETICIÓN 0018-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Sería del caso que procediera esta Corporación a resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, de no ser porque la decisión se revocará y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse acreditado que la tutelada respondió la petición de la parte actora. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Álvaro de Jesús Quiceno Atehortúa, actuando en calidad de apoderado del señor Gabriel Emilio Quiceno Atehortúa, promovió acción de tutela contra el Centro Penitenciario
y Carcelario la Paz, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al respecto sostuvo que, el 31 de octubre de 2025 mediante correo electrónico certificado, solicitó al penal referido, expedir certificación o constancia de tiempos laborados y, de antecedentes disciplinarios y de buena conducta, las cuales eran necesarias para solicitar la redención de penas ante el Juez de Ejecución correspondiente. Se indicó además que, al momento de radicación de la acción de tutela, esto es, a 9 de diciembre de 2025, el referido centro carcelario no había dado respuesta a su petición. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. Una vez repartido2 el asunto y, asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Itagüí, su titular -mediante proveído del 10 de diciembre de 20253resolvió remitir el asunto a reparto ante los jueces del circuito de Armenia por encontrar que, el señor Gabriel Emilio se encuentra recluido en esta ciudad. Así pues, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad, su titular, a través de auto del 11 de diciembre de 20254 -notificado al día siguiente5-, admitió la acción de tutela promovida en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad La Paz, disponiendo vincular al INPEC y, corriéndoles traslado por el término de 02 días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del libelo. 3.2. Contestación de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad La Paz: Según se verifica en el proceso, guardó silencio. 1SAMAI Índice 00002 Archivo 05. Demanda con Anexos (.pdf) NroActua2 – Juzgado.
Contestación de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad La Paz: Según se verifica en el proceso, guardó silencio. 1SAMAI Índice 00002 Archivo 05. Demanda con Anexos (.pdf) NroActua2 – Juzgado. 2SAMAI Índice 00002 Archivo 01.Correo Ofic.Judicial Reparto ATUTELA 20250020900(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 3SAMAI Índice 00002 Archivo 02.Auto Declara Incompetencia para tramite 202500949 DECLARA Incomp.(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00209-01. ACCIONANTE: GABRIEL EMILIO QUICENO ATEHORTÚA ACCIONADO: INPEC Y OTRO
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3.3. Contestación del INPEC6: Solicitó sea desvinculada del asunto por cuanto, la petición originaria de la acción constitucional no fue dirigida a dicha Entidad, razón por la cual, quien eventualmente estaría vulnerando el derecho del actor, sería el CPAMS La Paz y no el INPEC. 3.4. Decisión de primera instancia7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo dictado el 19 de diciembre de 2025 resolvió: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor GABRIEL EMILIO QUICENO ATEHORTUA, vulnerado por la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD LA PAZ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD LA PAZ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo, de manera clara y congruente, la petición del 31 de octubre de 2025. TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC que, en el marco de sus competencias de vigilancia y control, realice el seguimiento inmediato al cumplimiento de la orden impartida en el numeral anterior, brindando el apoyo administrativo o técnico que se requiera para garantizar que el accionante reciba la respuesta debida. CUARTO: ADVERTIR a las autoridades accionadas que, una vez cumplidas las órdenes, deberán remitir a este Despacho el informe y las pruebas respectivas del cumplimiento, so pena de las sanciones previstas para el desacato. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, la A-quo tuvo en
que, una vez cumplidas las órdenes, deberán remitir a este Despacho el informe y las pruebas respectivas del cumplimiento, so pena de las sanciones previstas para el desacato. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, la A-quo tuvo en consideración que, en efecto el tutelante había radicado petición ante el CPAMS La Paz y, no obtuvo respuesta alguna, situación que se confirmó con el silencio de dicha Entidad durante el trámite tutelar. En cuanto al INPEC, la Juez de Primera Instancia aseguró que: “(…) si bien la entidad solicitó su desvinculación alegando que la competencia directa recae en el centro carcelario, para este Despacho no es de recibo tal argumento, por cuanto el INPEC, como ente rector del sistema penitenciario en Colombia, tiene el deber legal y constitucional de realizar el seguimiento, vigilancia y control sobre las actuaciones de los establecimientos de reclusión; en tanto, la efectiva protección de los derechos de las personas privadas de la libertad depende de la coordinación entre el nivel central y sus dependencias, por lo que la orden de amparo también recaerá sobre el instituto para que, en ejercicio de sus funciones, garantice que el establecimiento cumpla con lo ordenado (…)”. 3.4. Impugnación contra el fallo de primer grado8. El INPEC discrepó de la decisión instancia, arguyendo que, “(…) el superior jerárquico del director de la Dirección del CPAMS LA PAZ, es el DIRECTOR REGIONAL NOROESTE, por lo que correspondería al mismo ejercer el deber legal y constitucional de realizar el seguimiento, vigilancia y control sobre las actuaciones
del establecimiento de reclusión, tal como lo pretende el juez de primera instancia, y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, Además, el juez de primera instancia desconoció que la CPAMS LA PAZ si conoció la petición y ostenta la competencia para dar respuesta a la misma o informar el destino de ella.(…) En ese orden de ideas, a la Dirección General del INPEC, no le asiste el deber legal de darle respuesta al accionante, careciendo de legitimación en la causa por pasiva (…)”. 3.5. Concesión de la impugnación. Tras verificar que la impugnación se interpuso oportunamente9, la Juez de Instancia concedió el recurso por auto del 21 de enero de los corrientes10 y una vez sometido a reparto11, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de este Tribunal. 6SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 7SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 0011 - Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 19 de diciembre de 2025 y, la impugnación se radicó el 13 de enero de 2026. 10 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00003 Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00209-01. ACCIONANTE: GABRIEL EMILIO QUICENO ATEHORTÚA ACCIONADO: INPEC Y OTRO
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3.6. Concepto del Ministerio Público. xxxxx. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política, 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Ahora, certificado como se encuentra que, la petición de la parte actora fue efectivamente respondida, le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los fundamentos que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecieron? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar
que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00209-01. ACCIONANTE: GABRIEL EMILIO QUICENO ATEHORTÚA ACCIONADO: INPEC Y OTRO
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En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el derecho fundamental de petición (art. 23) del actor, el cual podría verse transgredido por las omisiones de las Entidades accionadas a dar una respuesta de fondo a su petición. Por lo descrito, la controversia entre la actora y la demandada no se limita a una discusión meramente legal, sino a una que incide en la vulneración del derecho cuyo amparo se depreca. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a este mecanismo, es el titular del derecho invocado. A su vez, la parte pasiva está integrada por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz y, el INPEC -quien alega no encontrarse legitimada para actuar en el presente asunto, aspecto que no se abordará por cuanto, como se explicó en precedencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado-. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional16, también se tendrá por satisfecha, ya que la petición fue radicada el 3 de noviembre de 2025 y, la acción constitucional se promovió el 9 de diciembre siguiente. Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”17, por lo cual, dicho requisito se estima acreditado, en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, esta judicatura
dicho requisito se estima acreditado, en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, esta judicatura tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala revocará la sentencia recurrida y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora mediante esta acción de tutela, se circunscribe a ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario La Paz, la expedición de una certificación de tiempo laborado, buena conducta y antecedentes disciplinarios, a efectos de ser aportados ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce de su condena. Luego, tras evidenciar la omisión en la que incurrió la accionada al no emitir ningún pronunciamiento frente a los pedimentos esbozados por el señor Quiceno Atehortúa, pese a que los términos legales establecidos para esos fines se encontraban superados, la A quo tuteló el derecho fundamental de petición, en los términos indicados líneas más arriba. Ahora, si bien el INPEC impugnó la decisión por cuanto consideró no encontrarse legitimada en la causa para responder la petición del actor -afirmación que, dicho sea de paso, comparte esta Sala-, lo cierto es que, mediante llamada telefónica efectuada el 30 de enero de 202618, pudo constarse que a la fecha, la petición originaria de esta acción constitucional fue contestada, al punto que, según se afirmó por parte del apoderado judicial del actor, la misma ya fue debidamente radicada ante el Juez de Ejecución de Penas competente. En ese sentido, pudo comprobarse que el 23 de diciembre de 202519, la Cárcel La Paz
contestada, al punto que, según se afirmó por parte del apoderado judicial del actor, la misma ya fue debidamente radicada ante el Juez de Ejecución de Penas competente. En ese sentido, pudo comprobarse que el 23 de diciembre de 202519, la Cárcel La Paz remitió al apoderado del tutelante la información requerida en completitud20, así: 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente16 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Samai. Índice 00006 Tribunal. 19 Samai. Índice 00006 Tribunal. 20 Samai. Índice 00006 Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00209-01. ACCIONANTE: GABRIEL EMILIO QUICENO ATEHORTÚA ACCIONADO: INPEC Y OTRO
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Entonces, de cara al marco fáctico y jurídico ofrecido, para esta Sala de Decisión emerge certeza consistente en que la entidad cumplió con la carga que le asistía de brindar una respuesta que se acompasara con los pedimentos del actor, en tanto resolvió de fondo sobre la certificación deprecada, la cual, se insiste, según éste mismo afirmó, fue enviada al Juez de Ejecución de Penas que conoce la condena del señor Quiceno. Ante ese escenario, sin necesidad de mayores elucubraciones, se colige que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original). Al respecto es preciso aclarar que, si bien en otras Salas de Decisión -y, en asuntos de similares maticesse ha resuelto confirmar la decisión de primera instancia, cuando el cumplimiento de la orden se da con posterioridad a la expedición del fallo de tutela de primera instancia, lo cierto es que dicha situación, constituye un aspecto meramente formal que, no desdibuja el hecho de haber desaparecido las causas por las cuales se originó la acción constitucional y, en ese orden de ideas, resulta plausible cualquiera de las dos fórmulas para resolver el asunto, esto es, la que confirma la decisión del a quo o, como en este caso, la que revoca por existir carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío
ideas, resulta plausible cualquiera de las dos fórmulas para resolver el asunto, esto es, la que confirma la decisión del a quo o, como en este caso, la que revoca por existir carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por la parte actora. SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a las razones analizadas. TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 003 de la fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00209-01. ACCIONANTE: GABRIEL EMILIO QUICENO ATEHORTÚA ACCIONADO: INPEC Y OTRO
Página 6 de 6 Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»