TA QUI - 63-001-33-33-004-2013-00042-02-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-004-2013-00042-02-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Incidente de Desacato - Tutela.
Auto: Resuelve consulta.
Radicación: 63-001-33-33-004-2013-00042-02
Accionante: Jorge Esteban Builes Palacio
Accionado: ASMET SALUD EPS
ASUNTO
Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el día 16 de diciembre de 2024 , por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por el señor Builes Palacio contra NUEVA EPS, donde se sancionó a los funcionarios Ana María mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su s calidades de Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor del ente incidentado respectivamente, con multa equivalente a 1 SMLMV para cada uno.
I. PARTE DESCPITIVA
1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 08 de febrero de 2013 a través del cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó:
“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y de la protección integral de los derechos fundamentales del accionante, los
fundamentales invocados y ordenó:
“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y de la protección integral de los derechos fundamentales del accionante, los medicamentos y procedimientos POSS ó NO POSS estarán a cargo de la EPSS ASMETSALUD, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia,Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2013-00042-02. 2 salvo la entrega de los pañales que ya están en cabeza de la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, en cumplimiento de orden judicial emanada del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia.
TERCERO: En cumplimiento de la protección integral deberá la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO suministrar al tutelante, sin demora alguna, so pena de desacato, los PAÑALES ordenados por el médico
tratante, SIN QUE PARA ELLO SE EXIJA COPAGO ALGUNO.
CUARTO: Las entidades prestadoras de salud no podrán exigir al paciente cuota de recuperación o el copago, como se explicó en el respectivo considerando de esta sentencia.
QUINTO: La mora o incumplimiento en la atención médico -hospitalaria de la EPSS ASMETSALUD o de la SECRETARÍA DEPARTA MENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, o cualquiera otra obligación derivada de esta sentencia, las hará acreedoras a las sanciones legales previstas en la ley de tutela.
SEXTO: La protección integral ordenada en esta providencia, implica también el suministro de lo correspondiente para los desplazamientos y estadía del accionante, en caso de que la atención en salud deba realizarse en lugar
SEXTO: La protección integral ordenada en esta providencia, implica también el suministro de lo correspondiente para los desplazamientos y estadía del accionante, en caso de que la atención en salud deba realizarse en lugar diferente al Departamento del Quindío. SÉPTIMO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese para su eventual revisión a la Corte Constitucional. (…)”.
El día 21 de octubre de 2024 el accionante presentó escrito en el cual solicitó la iniciación de incidente de desacato en contra de NUEVA EPS, entidad a la que se encuentra afiliado actualmente, señalando que no le han autorizado y en tregado sondas ordenadas por su médico tratante, así como la autorización y programación de una Video-Urodinámia.
Por autos del 29 de octubre, 5, 13, y 19 de noviembre de 2024 – notificados en debida forma -, el Juzgado de instancia efectuó los requerimientos iniciales y abrió el respectivo incidente de desacato; no obstante, se declaró la nulidad de todo lo actuado para vincular al nuevo agente interventor de la entidad, haciendo los requerimientos iniciales por autos del 25 y 28 de noviembre siguientes.
Ante el silencio de la NUEVA EPS, el Juzgado mediante auto del 03 de diciembre de 2024 – debidamente notificado - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de los funcionarios Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su s calidades de Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de NUEVA EPS respectivamente.
Serna Montoya y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su s calidades de Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de NUEVA EPS respectivamente.
Finalmente, por auto de 6 de diciembre de 2024 se profirió auto de pruebas en el que se requirió al incidentado un informe detallado del cumplimiento de lo ordenado por el médico tratante del señor Builes Palacio, requerimiento al que allegóAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2013-00042-02. 3 respuesta señalando de forma genérica la autorización de las tecnologías en salud ordenadas, e informando que entre el incidentista y la NUEVA EPS había un fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Filandia el cual amparó de forma directa los mismos derechos , razón por la cual solicitó la terminación del trámite incidental.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 16 de diciembre de 2024 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte de los funcionarios Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su s calidades de Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de NUEVA EPS respectivamente. Dispuso como sanción una multa de 01 SMLMV para cada uno.
Como argumentos de la decisión , señaló que el ente incidentado a través de los funcionarios citados no dio cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante , sin
respectivamente. Dispuso como sanción una multa de 01 SMLMV para cada uno.
Como argumentos de la decisión , señaló que el ente incidentado a través de los funcionarios citados no dio cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante , sin que se advierta durante el trámite una actuación cierta tendiente a lograr el cumplimiento de lo ordenado, lo que consideró prueba de la responsabilidad objetiva y subjetiva de quien tiene el compromiso de cumplir la decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. LA COMPETENCIA.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52 .- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia j urídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)”.1
1 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2013-00042-02.
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243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2013-00042-02.
4 En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 ”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala Unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a los señores Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en sus calidades de Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de NUEVA EPS respectivamente, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela del 8 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sanción de multa de 1 SMLMV impuesta a la Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de NUEVA EPS , por cuanto se pudo advertir en el plenario de la existencia de una acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Esteban Builes Palacio frente a la NUEVA EPS y cuyas pretensiones resultan ser las mismas que aquellas señaladas en el trámite incidental, trámite que culminó con fallo proferido
existencia de una acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Esteban Builes Palacio frente a la NUEVA EPS y cuyas pretensiones resultan ser las mismas que aquellas señaladas en el trámite incidental, trámite que culminó con fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia Quindío, amparando el derecho a la salud, garantizando un tratamiento integral y ordenado la entrega de pañales, sondas vesicales y programación del procedimiento denominado Video Urodinamia al paciente; situación que impedía continuar con el trámite incidental, debiendo el accionante acudir a dicho Juzgado Municipal para solicitar el cumplimiento de lo allí ordenado frente a la Nueva EPS y sus representantes.
2 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2013-00042-02.
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
4.1. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
4.1. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal
decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimientoAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2013-00042-02. 6 dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograrse, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.
el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograrse, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.
El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
4.2. Caso concreto.
Para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en el representante legal de ASMET SALUD EPS o quien haga sus veces. Se le ordenó en virtud de la patología padecida por el accionante y la de pérdida de control de esfínteres , un tratamiento integral que amparara la práctica y entrega de procedimientos y medicamentos ordenados por su médico tratante.
Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de multa equivalente a 01 SMLMV frente a la Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de NUEVA EPS; sería del caso proceder a determinar
de multa equivalente a 01 SMLMV frente a la Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de NUEVA EPS; sería del caso proceder a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial , no obstante, esta Sala Unitaria advierte una situación procesal que impedía al Juzgado de instancia continuar con el trámite incidental, y por ende sancionar a los funcionarios aquí enlistados.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2013-00042-02.
7 Al respecto, el señor Jorge Esteban Builes Palacio quien se trasladó de la EPS ASMET SALUD a la NUEVA EPS, interpuso una acción de tutela frente a esta última cuyas pretensiones resultan ser las mismas que aquellas señaladas en el trámite incidental (entrega de sondas, pañales, y autorización y práctica del procedimiento denominado Video Urodinamia), y que culminó con fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 p or el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia Quindío 3, en el que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, la Vida en Condiciones Dignas y la Seguridad Social en favor del señor JORGE ESTEBAN BUILES PALACIO, vulnerados por la NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S.A., o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, GARANTICE al señor JORGE ESTEBAN BUILES
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S.A., o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, GARANTICE al señor JORGE ESTEBAN BUILES PALACIO, el suministro de PAÑALES DESECHABLES en total de cuatrocientos cincuenta (450) para tres meses (150 pañales por mes), según lo formulado por la doctora DIANA KATERINNE MONTERROSA RODRÍGUEZ, bien sea a través de la empresa AUDIFARMA S.A., o con la que tenga contrato vigente.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S.A., o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, GARANTICE al señor JORGE ESTEBAN BUILES PALACIO, el suministro de SONDAS VESICALES LUBRICADAS DE BAJA FRICCIÓN SPEEED CATH 12 FR masculina en número de 540, para tres meses, siguiendo lo dispuesto por el médico urólogo DIEGO FELIPE GARCÍA LOZANO, bien sea a través de la empresa AUDIFARMA S.A., o con la que tenga contrato vigente.
CUARTO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S.A., o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, GARANTICE y AUTORICE al señor JORGE ESTEBAN BUILES PALACIO, la práctica del procedimiento denominado “Video Urodinamia” disp uesto por el urólogo DIEGO FELIPE GARCÍA LOZANO, a
a su notificación, GARANTICE y AUTORICE al señor JORGE ESTEBAN BUILES PALACIO, la práctica del procedimiento denominado “Video Urodinamia” disp uesto por el urólogo DIEGO FELIPE GARCÍA LOZANO, a través de la IPS IDIME S.A., o con la que tenga contrato vigente.
QUINTO: DISPONER que, en adelante la NUEVA EPS S.A. a través de su representante legal, o quien haga sus veces, GARANTICE LA ATENCIÓN INTEGRAL al ciudadano JORGE ESTEBAN BUILES PALACIO, en el sentido de asegurar la oportuna y efectiva prestación de los servicios de salud que permitan la continuidad del tratamiento dispuesto por el o los médicos tratantes, según los diagnósticos expresados en este caso.”
Nótese que las tecnologías en salud que pretendía el accionante con el trámite incidental - en amparo del tratamiento integral ordenado en sentencia del año 2013 -, fueron ordenadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia quien en igual forma garantizó un tratamiento integral para las patologías en salud padecidas por el señor Builes Palacio.
3 Ver anexo 144 del expediente digital samai de 1ª instanciaAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2013-00042-02.
8 Acorde con lo expuesto, desde que se profirió y notificó dicha decisión, no resultaba viable continuar con el trámite incidental, dado que el incidentista de forma voluntaria y libre dispuso acc ionar a través de la Tutela y de forma directa frente a la NUEVA EPS pretendiendo garantizar las mismas tecnologías en salud, razón por
viable continuar con el trámite incidental, dado que el incidentista de forma voluntaria y libre dispuso acc ionar a través de la Tutela y de forma directa frente a la NUEVA EPS pretendiendo garantizar las mismas tecnologías en salud, razón por la cual, una vez se profirió tal decisión el amparo dado en el fallo del 8 de febrero de 2013 perdió su efecto útil frente a Asmet salud EPS.
Valga decir, que el traslado de EPS no impide el cumplimiento y la continuidad en los tratamientos de salud del amparado en fallo de tutela por parte de la nueva entidad de prestación de servicios; sin embargo, cuando existe una decisión de tutela posterior que ampara el derecho de forma directa frente a la nueva entidad y cuya orden abarca lo garantizado en el fallo primigenio, éste no resulta tener efectos, siendo la voluntad del accionante la que determina dicha consecuencia.
Así las cosas, se revocará la decisión consultada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el día 16 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
MagistradoAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
MagistradoAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2013-00042-02. 9 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
http://samairj.consejodeestado.gov.co”