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TA QUI - 63-001-33-33-004-2017-00118-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-004-2017-00118-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia - Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 63-001-33-33-004-2017-00118-01

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA MEJÍA Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y ASMET SALUD

EPS

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA FALLA MÉDICA

0207-002-2023

I.- OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de ArmeniaQuindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La demanda.

LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA MEJÍA , SANTIAGO PORRAS SEPÚLVEDA , JOSEFINA OSORIO DE MEJÍA, MARÍA OLGA MEJÍA DE GARCÍA (o MEJÍA

OSORIO), DIANA PATRICIA OSORIO OSORIO, LUZ MARINA MEJÍA DE

CARMONA, WILLIAM BETANC OUR OSORIO , JEACKSON PORRAS

OSORIO), DIANA PATRICIA OSORIO OSORIO, LUZ MARINA MEJÍA DE

CARMONA, WILLIAM BETANC OUR OSORIO , JEACKSON PORRAS

SEPÚLVEDA, JEAN PAUL PORRAS SEPÚLVEDA, ALEJANDRA MARÍA

BETANCOURT DUQUE, CAROLINA BETANCOURT DUQUE, JHO NNY

EDWIN GARCÍA MEJÍA, HAROLD EDWA R GARCÍA MEJÍA, CLAUDIA LORENA GARCÍA MEJÍA, JUAN CARLOS GARCÍA MEJÍA y JHON FABER CARMONA MEJÍA, pretenden1 que se declar e patrimonial, solidaria y administrativamente responsable al Departamento del Quindío, al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y, a Asmet Salud EPS SAS, de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y por alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación) a ellos irrogados, como consecuencia de la muerte de la señora María Ofelia Mejía Osorio, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC , con el correspondiente pago de costas e intereses moratorios.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que , el 16 de febrero de 2015 la señora María Ofelia Mejía Osorio fue atropellada por una motocicleta, con ocasión de lo cual fue trasladada en ambulancia a las instalaciones del Hospital

1 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 135-150.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

1 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 135-150.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01

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San Juan de Dios de Armenia , donde los galenos se enfocaron en una fractura de tibia y peroné, omitiendo el severo dolor lumbar y dificultad respiratoria de la paciente, lo que desencadenó en su fallecimiento.

Refirieron los demandantes que, el 19 de febrero siguiente el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó necropsia registrada con informe pericial nro. 20155010163001000079, en el cual se reportó que “(…) además de la fractura de TIBIA Y PERON É el cuerpo sin vida de la señora MARIA OFELIA MEJÍA OSORIO presentaba fractura de apófisis transversal de 12, concluyendo el perito forense que la muerte de la señora MARÍA OFELIA MEJÍ A es consecuencia de una insuficiencia respiratoria agua (sic) severa que deviene del trauma de tórax que se evidencia por las múltiples fracturas en rejas costales compatibles con tórax inestable, el cual generó la falla respiratoria progresiva esto además del abundante contenido hemático en la cavidad toráxica que contribuyó al fatal desenlace (…)”.

Con ocasión de lo anterior, concluyeron que, el deceso de la señora María Ofelia

además del abundante contenido hemático en la cavidad toráxica que contribuyó al fatal desenlace (…)”.

Con ocasión de lo anterior, concluyeron que, el deceso de la señora María Ofelia ocurrió por negligencia del personal médico de la demandada , el cual, no se percató de las fracturas de tórax presentadas por la señora Mejía Osori o, situación que evolucionó rápidamente y desencadenó en su muerte.

2.2. Trámite y contestación de la demanda.

La a quo admitió la demanda -mediante auto del 5 de junio de 20172-, y siendo notificada3 en debida forma , l a apoderada del Departamento del Quindío la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó: “Hecho de un tercero ajeno al Departamento del Quindío”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío” y, “Ausencia de atribuibilidad al Departamento del Quindío del hecho causante del daño”.

Por su parte, el representante judicial de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío - San Juan de Dios contestó5 el libelo, manifestando su oposición a las pretensiones allí plasmadas y, proponiendo como exceptivas las de: “inexistencia del daño”, “inexistencia de falla del servicio inexistencia de error diagnóstico”, “inexistencia del nexo causal”, “ausencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa material por pasiva”, “caducidad de la acción”, “buena fe” y, “ecuménica”. También solicitó llamar en garantía 6a las

“falta de legitimación en la causa material por pasiva”, “caducidad de la acción”, “buena fe” y, “ecuménica”. También solicitó llamar en garantía 6a las aseguradoras PREVISORA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Lo propio hizo el apoderado de Asmet Salud EPS, quien contestó la demanda por medio de memorial del 27 de noviembre de 2017 7, solicitando al Despacho no acceder a lo pretendido y, declarar probadas las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla médi ca”, “prescripción” e “innominada”.

Ahora bien, por medio de autos expedidos el 11 de abril de 2018, el Juzgado de Instancia admitió el llamamiento efectuado por el Hospital Departamental

2 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 153-155. 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 156-170. 4 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 171-178. 5 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 190-224. 6 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 2-5.

7 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 50-67.Sentencia de Segunda Instancia

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Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01

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Universitario San Juan de Dios respecto de La Previsora S.A. Compañ ía de Seguros8 y, rechazó el efectuado respecto de Seguros del Estado S.A.9.

Con ocasión de lo anterior, el 4 de septiembre de 201 8 el apoderado de la Previsora Compañía de Seguros contestó la demanda 10, oponiéndose a la prosperidad de la misma y, proponiendo excepciones de mérito.

El 18 de julio de 201911 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, ii) se declaró probada la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Quindío y por Asmet Salud EPS, disponiéndose terminar el proceso respecto de ellas, iii) se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad propuestas por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, iv) se fijó el litigio, v) se declaró fallida la etapa de conciliación, vi) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vii) se negaron pruebas, se decretaron las consideradas como pertinentes, conducente s y útiles y, se incorporaron los

se declaró fallida la etapa de conciliación, vi) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vii) se negaron pruebas, se decretaron las consideradas como pertinentes, conducente s y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan:

▪ Registros civiles de nacimiento de Luz Adriana Sepúlveda Mejía, María Olga Mejía Osorio, Diana Patricia Osorio Osorio, Luz Marina Mejía Osorio, William Betancour Osorio, Jeackson Porras Sepúlveda, Jean Paul Porras Sepúlveda, Santiago Porras Sepúlveda, Alej andra María Betan court Duque, Carolina Betancourt Duque, Jhonny Edwin García Mejía, Harol d Edwar García Mejía, Claudia Lorena García Mejía, Juan Carlos García Mejía, Jhon Faber Carmona y, Mejía, María Ofelia Mejía Osorio12. ▪ Registro civil de defunción de María Ofelia Mejía Osorio13. ▪ Historia clínica y epicrisis de la atención brindada a la señora Mejía Osorio en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios14. ▪ Informe pericial de necropsia nro. 2015010163001000079, practicado a la señora María Ofelia Mejía Osorio15. ▪ Peritaje aportado por los demandantes, rendido por la doctora Diana Marcela Estrada Hincapié16. ▪ Transcripción de la historia clínica de la occisa17. ▪ Formulario único de afiliación e inscripción al régimen subsidiado y sus anexos, en el consta el registro de la fallecida como beneficiaria de Josefina Osorio de Mejía a Asmet Salud EPS y, su retiro por deceso18.

▪ Formulario único de afiliación e inscripción al régimen subsidiado y sus anexos, en el consta el registro de la fallecida como beneficiaria de Josefina Osorio de Mejía a Asmet Salud EPS y, su retiro por deceso18.

El 7 de noviembre de 201 919 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por los actores y, rendido por la doctora Diana Marcela Estrada Hincapié 20 -quien sustentó el mismo afirmando que la

8 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamadoEnGarantiaPrevisoraDeSeguros. Archivo C. Llamado en garantía Previsora de Seguros folio 1 a 99. Fls. 99-100. 9 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamadoEnGarantiaSegurosDelEstado. Archivo C. Llamado en garantía Seguros del Estado folio 1 a 53. Fls. 91-94. 10 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamadoEnGarantiaPrevisoraDeSeguros. Archivo C. Llamado en garantía Previsora de Seguros folio 1 a 99. Fls. 113-126. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 155-170. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 35-54.

13 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fl. 55. 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 56-79. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 81-86. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 87-118. 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 6-49. 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 77-94. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 212-217. 20 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 00AUD.DE PRUEBAS 7 NOV-2019. Minuto: 04:20-34:50. Afirmó la médico que, si bien la hoy occisa tenía una baja saturación desde su ingreso al centro hospitalario, no seSentencia de Segunda Instancia

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Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01

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demandada incurrió en una falla al no evidenciar las fracturas de la señora María

Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01

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demandada incurrió en una falla al no evidenciar las fracturas de la señora María Ofeliay, se escuchó el t estimonio del doctor Bladimir Soto Muñoz 21 -quien depuso sobre la imposibilidad de que la paciente ingresara al centro médico con las fracturas referidas por la perito Estrada Hincapié-.

El 4 de junio de 202122 se allegó dictamen pericial practicado por la Universidad CES y, en tal experticia, se concluyó -en resumenque: “(...) Según la evidencia aportada, la revisión bibliográfica y mi experiencia profesional se trata de una paciente de 73 años que sufre un accidente de tránsito de alta energía con lesión distractora, que tenía un trauma de tórax bastante importante sin detección temprana de sus lesiones que la llevó a complicaciones dadas por falla ventilatoria y paro cardiopulmonar . Dichas lesiones según el informe de necropsia eran severas y podrían ser potencialmente mortales con o sin tratamiento, pero la detección temprana y el tratamiento adecuado pueden mejorar el pronóstico y por ende el desenlace del caso. En otras palabras, se perdió la oportunidad que tenía la paciente de una atención que contemplara una detección temprana de las l esiones y posterior tratamiento (...)” (Negrillas fuera de texto).

Surtido el traslado del dictamen, el 19 de noviembre de 202123 se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporaron l os siguientes testimonios: i) de la s señoras Luz Marina Ocampo López 24 y Rosa María

Surtido el traslado del dictamen, el 19 de noviembre de 202123 se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporaron l os siguientes testimonios: i) de la s señoras Luz Marina Ocampo López 24 y Rosa María Niquepa García25, quienes depusieron respecto de los daños morales sufridos por los demandantes y, ii) de los doctores José Edimer Garay Aguirre26, Carlos

descartó la posibilidad de una fractura interna, sino que se siguieron protocolos diferentes a los necesarios para su patología. Apoyándose en la historia clínica refirió que, pasaron más de 6 horas desde la aparición de síntomas de shock hasta el deceso de la señora Mar ía Ofelia, lo cual obedeció -en su criterio médicoa una negligencia del personal médico que la atendió. Adicionó que, para el momento del fallecimiento no se habían leído los rayos X tomados y, tampoco se había determinado cual era el diagnóstico que emp eoraba su estado de salud. Aseveró que, cuando se está en presencia de un accidente de tránsito -como aquel en el cual resultó herida la señora Mejía Osorio-, se hace necesario descartar el trauma de tórax -con rayos Xpues, esa es la segunda causa de muerte en tales situaciones, solo seguida por el trauma cráneo encefálico. Al responder las preguntas efectuadas por la apoderada del Hospital, reafirmó -con base en la historia clínicaque la paciente tenía signos claros de politraumatismo los cu ales fueron ignorados y, que no era posible fracturar siete costillas –como se evidenció en la necropsiaal practicar maniobras de reanimación, máxime cuando se trataba

que la paciente tenía signos claros de politraumatismo los cu ales fueron ignorados y, que no era posible fracturar siete costillas –como se evidenció en la necropsiaal practicar maniobras de reanimación, máxime cuando se trataba de una paciente de 71 años, la cual había llegado al centro médico precisamente con fracturas. 21 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 00AUD.DE PRUEBAS 7 NOV -2019. Minuto: 35:101:01:30. Afirmó haber atendido a la señora María Ofeli a y, haberle brindado el tratamiento propio de un paciente politraumatizado, además de no haber evidenciado –a su ingreso al centro médico -, síntomas de un paciente con trauma de tórax, menos dificultad respiratoria. Adicionó que, sí era posible haber caus ado las fracturas de costillas evidenciadas en la necropsia, durante la reanimación cardiopulmonar, pues se trataba de una paciente de 71 años. Al ser interrogado por la parte actora, indicó que la desaturación no obedece solamente a la presencia de neumotórax, sino que, en un paciente politraumatizado, dicha desaturación devenía en normal. Aseveró que, a la paciente sí se le efectuó la radiografía de tórax, la cual fue leída el 17 de febrero -conforme lo evidenciaba la historia clínicay, finalizó reiterando la posibilidad de que las fracturas evidenciadas en el cadáver de la señora María, hubieran sido causadas en la reanimación. 22 Onedrive. Carpeta CuadernoDePruebas. Archivo 08RespuestaRequerimientoDictamenPericial.pdf 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 11.ActaAudienciaPruebas19Nov21.ppdf

22 Onedrive. Carpeta CuadernoDePruebas. Archivo 08RespuestaRequerimientoDictamenPericial.pdf 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 11.ActaAudienciaPruebas19Nov21.ppdf 24 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 6:00-21:38. Quien afirmó haber conocido a la señora María Ofelia desde muy pequeña y, conocer sobre la tristeza que su fallecimiento causó en su familia -esto es, los demandantes-, al punto que las festividades dejaron de celebrarse y, la mamá de la occisa también falleció -según refirió- por el dolor. 25 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19No v21. Minuto: 23:00 -37:33. Aseguró conocer a todo el núcleo familiar de la señora Mejía Osorio, y haber atestiguado el dolor sufrido por toda la familia, al punto de haber decaído anímicamente por ese suceso. 26 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 38:10 -44:44. A aseguró que su contacto con la occisa fue el día 18 de febrero de 2015 y, en ese momento, era una paciente con politraumatismo, fractura de tibia y peroné y, en proceso para osteosíntesis. Que, además, la paciente tenía dificultad respiratoria por lo cual se pidió interconsulta con medicina interna.Sentencia de Segunda Instancia

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Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios

respiratoria por lo cual se pidió interconsulta con medicina interna.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01

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Arturo Ruíz Cardona27 y, Sergio Rodríguez Rengifo28 -quienes hicieron alusión a su atención a la paciente, refiriendo la imposibilidad de que la hoy fallecida hubiera ingresado al centro médico con las fracturas indicadas en la necropsia-.

El 28 de febrero de 2022 29se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa diligencia se incorporó el testimonio del doctor Herbert Augusto Clavijo Díaz30y la declaración de la doctora Sheryl Catheryne Gutiérrez Anaya 31, quienes fueron contestes en afirmar que, las fracturas de la occisa debieron –muy seguramenteser causadas al momento de hacer la reanimación.

En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cu al, la parte actora32 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterioprobado que la muerte de la señora María Ofelia, se originó en un trauma de tórax que no fue atendido por los galenos de la demandada.

27 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 45:16 -2:24:32.

la demandada.

27 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 45:16 -2:24:32. Manifestó haber atendido a la señor a María Ofelia el día 17 de febrero y, haber visto en la historia clínica que se trataba de una paciente ingresada por politraumatismo y fractura de pierna derecha, como consecuencia de haber sido atropellada por una moto. Aseveró que, al momento de su valoración -la cual se originó en una baja oxigenación- , la paciente negaba dolor en el pecho y negaba dificultad respiratoria, pero saturaba al 71% y presentaba en el tórax ruidos cardiacos con leve hipoventilación derecha, pese a tener una radiografía de tó rax normal. Refirió que, con ocasión de lo anterior, ordenó poner oxígeno y la práctica de varios exámenes. Al ser preguntado por la parte demandada, agregó que la paciente llegó al servicio con dolor en la pierna, columna dorsal y pelvis, con oxigenación de 82% y, un examen general normal, aunado a lo cual, se solicitaron radiografías, entre otras, de tórax, por simple protocolo de politraumatismo. Adicionó a su relato que, no es normal, ni hace parte del protocolo, ordenar la práctica de una tomografía c uando se está en presencia de una radiografía de tórax normal, sino que dicho examen depende de la disponibilidad de los servicios médicos. Aseguró haberle ordenado heparina a la paciente para la prevención de trombos y, considerar que se efectuaron todos los procedimientos protocolarios para este tipo de casos, considerando que la paciente ingresó con saturación baja al servicio de urgencias.

servicios médicos. Aseguró haberle ordenado heparina a la paciente para la prevención de trombos y, considerar que se efectuaron todos los procedimientos protocolarios para este tipo de casos, considerando que la paciente ingresó con saturación baja al servicio de urgencias. En relación con la fractura de costillas encontradas en la necropsia practicada a la señora Osorio Mejía, indicó qu e un paciente con ese tipo de fracturas no sobrevive por más de una hora, los signos de dichas lesiones son demasiado evidentes aún sin radiografía y, por tal razón, solo podría concluir que se originaron en la reanimación porque, además, la placa de tórax no corresponde en lo absoluto con esas fracturas evidenciadas en la necropsia y, es muy común fracturar costillas cuando se hace reanimación cardiopulmonar, explicándolo de forma visual en audiencia. 28 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de au dio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 2:25:00-3:04:04 y, Archivo de Audio 10AudienciaPruebas19Nov.21. Minuto 00:01 – 20:45. Aseguró haber atendido a la señora María Ofelia el día 17 de febrero y, haberle ordenado algunos medicamentos, entre ellos la hepar ina, sin haber surtido ninguna actuación adicional. Aseveró que, en efecto, la paciente refería dolor costal derecho, pero dicha condición era normal en los pacientes traumatizados. Al ponérsele de presente el dictamen de medicina legal, indicó que la desaturación de la paciente podía deberse a la antracosis revelada en el dictamen referido. Adicionó que, con la radiografía de tórax podía descartarse un trauma de tórax.

desaturación de la paciente podía deberse a la antracosis revelada en el dictamen referido. Adicionó que, con la radiografía de tórax podía descartarse un trauma de tórax. Al ser preguntado por el apoderado del Hospital, manifestó que las lesiones evidenciadas en la necropsia no eran consistentes con la historia clínica de la paciente pues, de haber ingresado en esas condiciones, su estado hubiera sido altamente crítico, además del hecho, que dichas lesiones, eran muy fáciles de identificar inclusive, con un examen físico. 29 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 12.ActaAudiencia28febrero2022.pdf 30 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 13Audiencia28febrero2022. Minuto: 03:20 -37:30. Aseguró que su contacto con la occisa fue el día 16 de febrero de 2015 y, en esa oportunidad, la revisó por una fractura de tibia y peroné. Al ser interrogado sobre los síntomas de una paciente con trauma de tórax, indicó que, en esas condiciones, el pacien te debía manifestar dolor al respirar, taquipnea y taquicardia, los cuales no fueron encontrados en la hoy occisa. Agregó que, es muy difícil omitir una fractura de costillas en la radiografía, máxime si el médico que lee los resultados es muy juicioso, c omo quien atendió a la paciente. En relación con la posibilidad de que la paciente hubiera podido respirar por sí sola, al presentar fracturas como las evidenciadas en la necropsia, indicó que ello no era posible y, estar seguro de que dichas lesiones se causaron en la reanimación, pues ello es muy normal dada la edad de la paciente.

evidenciadas en la necropsia, indicó que ello no era posible y, estar seguro de que dichas lesiones se causaron en la reanimación, pues ello es muy normal dada la edad de la paciente. Finalizó resaltando que su atención fue respecto de la tibia y peroné, la cual, pudo desencadenar –en su conceptoun síndrome de embolismo graso, lo cual, a su vez, le pudo causar la muerte a la paciente 31 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de Audio 10AudienciaPruebas19Nov.21. Minuto 43:00-1:29:40. A afirmó haber tenido a cargo la última atención de la señora Maria Ofelia, cuando ésta presentó el paro cardiorrespiratorio. Aseguró que, las lesiones evidenciadas en la necropsia realmente son visibles porque generan tórax inestable y, por tal razón, no cree posible que la paciente hubiera ingresado al servicio médico con las mismas. En relación con las estrategias de reanimac ión aplicadas, indicó que las fracturas evidenciadas en la necropsia realmente pudieron originarse al tratar de salvarle la vida a la paciente, y que, a lo largo de su vida laboral, ha visto fracturas como las de la occisa, las cuales se causan en la reanimación. Indicó también que, en su concepto, la muerte de la señora María Ofelia se dio por un tromboembolismo pulmonar. 32 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 16AlegatosConclusiónDte.pdfSentencia de Segunda Instancia

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Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01

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Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01

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Por su parte, el representante judicial del Hospital San Juan de Dios 33 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que: “(…) Es imposible que las lesiones consistentes en fractura de esternón, fractura de costillas laterales tanto izquierdas como derechas, fractura de apófisis, no sean percibidas tanto en el examen clínico, como la radiografía de tórax que se tomó. 2. Una persona que presente esta serie de fracturas debe mostrar dificultad respiratoria seria, es casi imposible el esfuerzo respiratorio, imposibilidad de moverse debido al dolor, es una persona que no sobrevive más que unas horas. 3. Al ingreso la paciente muestra abdomen normal, se encuentra consiente, signos vitales estables, oxigenación de 82, cabeza, cuello, tórax normal. Lo que es completamente INCOMPATIBLE con l os hallazgos descritos por medicina legal, quienes naturalmente encuentran fracturas pero debido a las maniobras de reanimación. 4. Las lesiones ya escritas son detectables al examen clínico, incluso sin las ayudas diagnosticas como lo son las radiografías . 5. Las fracturas descritas en medicina legal y que son fundamento de la parte demandante, fueron causadas en la reanimación, y fueron descartadas previamente tanto por el examen clínico como por la radiografía de tórax. Es claro entonces que, si bien la paciente fallece, la causa de su muerte no obedece a

demandante, fueron causadas en la reanimación, y fueron descartadas previamente tanto por el examen clínico como por la radiografía de tórax. Es claro entonces que, si bien la paciente fallece, la causa de su muerte no obedece a negligencia médica ni a una falla del servicio, sino que su causa es propia del accidente de tránsito por el que ingresa a la ESE, entidad que prestó servicios de calidad (…)”.

Finalmente, la apoderada de la Previsora Compañía de Seguros 34, alegó en similar sentido que la demandada, insistiendo en la imposibilidad de que la muerte de la señora María Ofelia hubiera sido consecuencia de una negligencia médica como la alegada por el extremo activo.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA35.

La Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar no probada la alegada falla en el servicio, bajo las siguientes consideraciones:

"(…) en la evolución del 17 de febrero de 2015 en horas de la tarde, el médico tratante ordenó la realización de una nueva radiografía de tórax a pesar de la lectura normal de la radiografía del día 16 (folio digital 13, archivo PDF «cuaderno principal Nro. 02» ) a pesar de encontrar resultados normales en la radiografía ordenada el día 16. Hecho que no permite inferir una desatención de las posibles alteraciones de la paciente con politraumatismo. De igual forma, genera convicción en el despacho para tomar la decisión de fondo el hecho de que, a la luz de las máximas de la experiencia, unas fracturas como las encontradas

alteraciones de la paciente con politraumatismo. De igual forma, genera convicción en el despacho para tomar la decisión de fondo el hecho de que, a la luz de las máximas de la experiencia, unas fracturas como las encontradas durante la necropsia generarían, por su ubicación, un intenso dolor en la paciente a cada instante, consecuencia de la inhalación y expansión co nstante del tórax afectado. Si esto hubiera sido así, no parece razonable ni lógico que la señora Mejía Osorio hubiere permanecido 2 días hospitalizada soportando dolor y no dijera nada al personal de la salud que la atendía. Si a las anteriores consideraciones se agrega que el tipo de lesiones torácicas halladas durante la necropsia son habituales en pacientes sometidos a reanimación y que, en el caso bajo estudio, a la señora María Ofelia efectivamente se le realizaron maniobras de reanimación cuando presentó paro cardiorrespiratorio, es muy factible concluir

33 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 15AlegatosConclusiónDdoHospital.pdf 34 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 14AlegatosConclusiónLaPrevisora.pdf 35 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal. Archivo 04.Se

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