TA QUI - 63-001-33-33-004-2017-00138-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-004-2017-00138-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-004-2017-00138-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Natalia Mejía Torres
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío
Instancia: Segunda
Tema: Contrato realidad
062-002-2021
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE
2.1. Pretensiones
Natalia Mejía Torres , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial, presentó demanda1 contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO (en adelante IDTQ), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo DG-355 del 1 de noviembre de 2016, mediante
demanda1 contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO (en adelante IDTQ), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo DG-355 del 1 de noviembre de 2016, mediante el cual presuntamente se negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes, así como el pago de las prestaciones sociales legales, extralegales, derechos e indemnizaciones por la prestación de sus servicios como auxiliar administrativa de hecho, en el área técnica, control y vigilancia del tránsito, registro y licencias de conducción de dicha entidad dentro del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 hasta el 1 de junio de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las sum as de dinero equivalentes al valor de las prestaciones sociales legales, extralegales, e indemnizaciones a las que hubiera tenido derecho, como empleada pública, bajo una relación laboral de carácter legal
1 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01
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y reglamentaria, desde el 15 de octubre de 2013 y hasta el 1 de junio de 2016, liquidadas con el último salario devengado.
De igual manera pide que se realizaran los respectivos reajustes a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base
liquidadas con el último salario devengado.
De igual manera pide que se realizaran los respectivos reajustes a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos
Fueron narrados por la parte demandante así:
El 15 de octubre de 2013, la señora Natalia Mejía Torres se vinculó, mediante contratos de prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión, al IDTQ, así: i) contrato nro. 066 del 15 de octubre al 30 de diciembre de 2013; ii) contrato nro. 009 del 16 de enero al 30 de junio de 2014; iii) contrato nro. 035 del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014; iv) contrato nro. 016 del 2 de febrero al 15 de marzo de 2015, v) contrato nro. 026 del 16 de marzo al 15 de junio de 2015 y; vi) contrato nro. 063 del 23 de junio al 30 de octubre de 2015.
Se afirmó que, la demandante, desarrolló sus funciones bajo subordinación, con remuneración, de forma personal y, cumplie ndo un estricto horario de trabajo de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm, que incluía además media jornada los sábados, razón por la cual, cuando finalizó su relación contractual,
con remuneración, de forma personal y, cumplie ndo un estricto horario de trabajo de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm, que incluía además media jornada los sábados, razón por la cual, cuando finalizó su relación contractual, solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, la cual le fue denegada mediante el acto administrativo demandado.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
-Constitución Política. Artículos 25, 53, 125. -Ley 80 de 1993. Artículo 32. -Decreto 1950 de 1973. Artículo 7.
2.3.2. Concepto de violación.
Consideró la apoderada de la demandante que, el acto administrativo demandado, fue expedido con falta de motivación y con violación de las normas en las cuales debió fundarse, como quiera que, en su criterio, en la disfrazada relación contractual que existió, concurrieron los elementos del contrato laboral, pese a lo cual, se eligió dicha forma de vinculación para evitar pagarle a la demandante las prestaciones sociales a que en realidad tenía derecho.
Al respecto, se indicó en la demanda que: “(…) las funciones de los diversos contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, entre otras cosas no permitidos por la Ley y realizados por la administración de formaSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01
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inadecuada, y del nombramiento en provisionalidad que al final fue objeto mí representada, no tuvieron una duración limitada en el tiempo, pues aunque cada contrato anuncia un término determinado, no llena el espíritu y justificación de este tipo de contrato, ya que la actora realizó unas mismas labores desempeñadas desde el día 15 de octubre de 2013 hasta el 1 de junio de 2016, y una misma función permanente y bajo subordinación y dependencia permanente de los funcionarios y representante legal del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, funciones que son inherentes a la razón de ser y actividad y servicio público que presta esta entidad como lo es la expedición de licencias de conducción y la reseña y elaboración de informes de accidentes de tránsito (…)”.
Adicionó el apoderado de la actora que: “(…) si las labores de digitación, impresión, expedición de todas las licencias de conducción y licencias de tránsito realizadas por INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO I.D.T.Q. en el aplicativo HQ-RUNT, así como apoyar al IDTQ en la consolidación de datos de accidentalidad e infracciones de tránsito ocurridos en las vías y municipios de la jurisdicción, se han requerido durante tanto tiempo, no es de recibo que la entidad provea su cumplimiento utilizando la modalidad de contratación de prestación de servicios, máxi me cuando
en las vías y municipios de la jurisdicción, se han requerido durante tanto tiempo, no es de recibo que la entidad provea su cumplimiento utilizando la modalidad de contratación de prestación de servicios, máxi me cuando después realiza un nombramiento en provisionalidad a la actora para continuar ejerciendo estas mismas labores desde el 19 de octubre de 2015, por lo que se reitera que dicha figura de contratación sólo ha sido prevista legalmente para actividades que tengan una duración determinada, que debe ser estipulada en el contrato, pero en una forma real (…)”.
2.4. TRÁMITE PROCESAL.
Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de auto del 1 de junio de 2017 admitió la demanda3 y, notificada4 la misma en debida forma, fue contestada a través de memorial del 12 de diciembre de la misma anualidad5, en el cual la apo derada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, proponiendo como excepciones las que denominó: “caducidad de la acción”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “mala fe” e “innominada o genérica”.
En el escrito de contestación la apoderada del IDTQ aseveró que: “(…) no se puede admitir entonces que se haya estructurado una verdadera relación laboral como es pretensión de la demanda; pues del contenido de los objetos contractuales que se enuncian en los actos administrativos relacionados, la prestación del servicio versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional
contractuales que se enuncian en los actos administrativos relacionados, la prestación del servicio versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con lo cual se acor daron las respectivas labores profesionales, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituyó el elemento esencial de este contrato, la vigencia de los contratos fue temporal y por lo tanto, su duración fue por tiempo limitado, su forma de remuneración es por
2 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fl. 42. 3 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 43-45. 4 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 45-55. 5 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 56-75.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01
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honorarios por lo anterior no se genera en estos contratos ninguna relación laboral y por ende, no hay lugar al pago de prestaciones sociales, ni pago de intereses a las cesantías, ni moratorios, la afiliación al sistema integral de seguridad social se debe realizar como trabajador independiente, esto es, asume la totalidad de las cotizaciones. Bajo esos parámetros no se dio subordinación no existiendo uno de los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.”.
asume la totalidad de las cotizaciones. Bajo esos parámetros no se dio subordinación no existiendo uno de los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.”.
El 5 de julio de 2018 6 se llevó a cabo audiencia inicial, anunciándose que no habían medidas de saneamiento que adoptar, se resolvió la excepción de caducidad -indicándose que no prosperaba por haberse presentado la demanda en tiempo -, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes:
Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 66 de 2013, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad7. Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 009 de 2014, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad8. Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 0 35 de 2014, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad9. Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 016 de 2015, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad10. Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 026 de 2015, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad11.
supervisión de la actividad10. Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 026 de 2015, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad11. Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 063 de 2015, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad12. Copia de la Resolución nro. DG 135 del 15 de octubre de 2015 por medio de la cual se nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407, Grado 4, a partir del 19 de octubre de 2015; acta de posesión, constancias laborales y documentos asociados con su vinculación13. Órdenes de pago del tiempo que la actora se desempeñó como contratista por prestación de servicios14. Hoja de vida con Anexos de Natalia Mejía Torres15. Petición radicada el 10 de octubre de 2016 ante el IDTQ, relacionada con el reconocimiento de la exis tencia de una verdadera relación laboral entre las partes16.
6 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 133-140. 7 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 31-46. 8 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 47-73. 9 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 74-99.
8 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 47-73. 9 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 74-99. 10 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 100-110. 11 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 111-133. 12 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 134-175. 13 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 177-181. 14 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 182 -253. C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fl. 2-14. 15 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fl. 15-38. 16 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fl. 145-152.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01
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Oficio nro. DG-355 del 1 de noviembre de 201617. Certificación expedida por Colpensiones, de vinculación de la demanda como activa no cotizante18. Cuentas de cobro , planillas de pago de aportes e informes de supervisión
Certificación expedida por Colpensiones, de vinculación de la demanda como activa no cotizante18. Cuentas de cobro , planillas de pago de aportes e informes de supervisión presentados por la actora durante su vinculación en contrato de prestación de servicios19. Certificación de los contratos suscritos por la señora Natalia Mejía Torres, expedida por el Director General del IDTQ20. Resolución nro. DG-070 del 27 de mayo de 2016, por medio del cual se termina la vinculación de la actora a partir del 1 de junio de 2016, con constancia de notificación personal21. Resolución nro. DG-082 del 6 de julio de 2016, mediante la cual se le reconoció a la demanda nte una cesantía definitiva, prestaciones sociales y el consecuente pago22. Constancia de radicación de conciliación extrajudicial el 27 de febrero de 2017, la que fue declarada fallida el 30 de marzo siguiente23. Resolución nro. 038 del 22 de febrero de 201 1 “Por medio de la cual se actualiza el manual de funciones y competencias laborales para los distintos empleos públicos, adoptados mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 011 del 07 de octubre de 2009, del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío”24. Copia del expediente de historia laboral de Natalia Mejía Torres25. Estudios previos de contratación directa “prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión”26.
El 11 de octubre de 2018 27 se celebró audiencia de pruebas y en ella, se incorporó al expediente copia del Acuerdo nro. 11 de 2009 por medio del cual
apoyo a la gestión”26.
El 11 de octubre de 2018 27 se celebró audiencia de pruebas y en ella, se incorporó al expediente copia del Acuerdo nro. 11 de 2009 por medio del cual se estableció la planta de empleos del IDTQ, también los siguientes testimonios:
José Clemente Ceballos Zambrano: Señaló que siempre vio a la demandante en la casilla de atención al público y, narró que los trámites que ella hacía eran entregar documentos en la casilla de atención, durante las horas laborales, prestando la labor personalmente. Wilson Angarita: Informó que la demandante tramitaba las licencias y siempre que iba al IDTQ la veía. Si bien no dio fe del horario, suponía que recibía órdenes del señor Raúl, funcionario de planta de la Entidad demandada. Laura Viviana Vásquez Reyes: Afirmó haber laborado al l ado de la actora, confirmando el cumplimiento de un horario laboral, el cual era definido por un funcionario de planta de la Entidad, de nombre Raúl Ospina; explicó que la actora recibía órdenes de Raúl Ospina, la directora y la subdirectora de la Entidad, aunado al hecho que debía pedir permiso para ausentarse de su puesto de trabajo.
17 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fl. 42 -45. C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 87-90. 18 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fl. 46. 19 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fls. 47 -205. C03CuadernoPrincipal No. 3.
18 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fl. 46. 19 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fls. 47 -205. C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 1-29. 20 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 30-32. 21 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 33-35. 22 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 36-38 23 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 40-41. 24 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 83-86. 25 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 91 -217. C04CuadernoPrincipal No. 4. C.Principal 4. Fls. 2 -219. C05CuadernoPrincipal No. 5. C.Principal 5. Fls. 2-139, 142-183, 190-191. C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 2-113. 26 C05CuadernoPrincipal No. 5. C.Principal 5. Fls. 140-141 y 184-189. 27 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 2-113.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01
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María Ludivia Torres Rendón : Dio detalles del contrato suscrito por su hija, pero por su vínculo, se tachó el testimonio y, la tacha fue aceptada por la Juez de Instancia. Tatiana Nieto Londoño: Hizo un recuento de las funciones de la demandante y, afirmó constarle que esta recibía instrucciones de como hacer su trabajo, del señor Raúl Ospina. José Heriberto Mejía: Dio detalles del contrato suscrito por su hija, pero por su vínculo, se tachó el testimonio y, la tacha fue aceptada por la Juez de Instancia. Raúl Augusto Pérez Ospina: Jefe del Área Técnica del IDTQ, afirmó que las labores realizadas por la actora no eran indispensables y que, ella apoyaba la gestión de las personas de planta que, no daban abasto con la cantidad de trabajo que había en ese momento. Interrogatorio de parte rendido por la demandante: Aseveró que , en el contrato suscrito entre ella y la Entidad demandada, existía una verdadera subordinación, pues debía pedir permiso para ausentarse de sus labores y, recibía órdenes del personal de planta del IDTQ.
Al finalizar la diligencia se corrió traslado para alegar por escrito, oportunidad que fue aprovechada por las partes demandante 28 y demandada 29 para ratificarse en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda y su contestación.
Al finalizar la diligencia se corrió traslado para alegar por escrito, oportunidad que fue aprovechada por las partes demandante 28 y demandada 29 para ratificarse en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda y su contestación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA30
Por medio de sentencia del 26 de marzo de 2020, e l Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“(…) PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo No. DG-355 del 1 de noviembre de 2016, que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ella a la señora Natalia Mejía Torres.
SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre el IDTQ y la señora Natalia Mejía Torres, por el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 1 9 de octubre de 2015, con las interrupciones anotadas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Condénese al IDTQ a reconocer y pagar a la señora Natalia Mejía Torres, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta de la entidad demandada, por el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 19 de octubre de 2015, con las interrupciones anotadas en las consideraciones de esta sentencia.
La indemnización se hará tenien do como valores de referencia los honorarios pactados por cada contrato de prestación de servicios por el periodo antes referenciado.
En caso de presentarse variaciones entre los diferentes contratos
las consideraciones de esta sentencia.
La indemnización se hará tenien do como valores de referencia los honorarios pactados por cada contrato de prestación de servicios por el periodo antes referenciado.
En caso de presentarse variaciones entre los diferentes contratos suscritos durante un mismo año, la entidad deberá promediar los salarios
28 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 159-164. 29 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 165-172. 30 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 176-113.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01
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acordados para tal anualidad y liquidar las prestaciones según corresponda.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor d e la demandante, serán ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del C.P.A.C.A.,
utilizando la siguiente fórmula:
R= Rh x Índice final Índice Inicial
Según el cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago. Por tratarse de reajuste de tracto sucesivo,
precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago. Por tratarse de reajuste de tracto sucesivo, mes por mes o año por año, el valor que ordena reconocer esta sentencia, la fórmula será aplicada separadamente.
QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada; en consecuencia, por la secretaría del despacho, se li quidarán las costas por expensas y como agencias en derecho, dando aplicación al Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la condena al momento de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia (…)”.
A la anterior conclusión arribó, pues luego de efectuar un recuento legal y jurisprudencial del contrato realidad y, señaló que, en el caso concreto: “(…) la labor de la demandante era propiamente el objeto misional de la entidad y que la razón de ser de su contrato de prestación de servi cios, era la incapacidad del personal de planta para atender la abundante demanda por parte de los ciudadanos. En este sentido, el testimonio del funcionario de la Entidad permite entender que la señora Natalia Mejía Torres hacía exactamente las mismas tareas que los empleados públicos de las casillas de atención adyacentes y, aun así, no percibía las mismas prestaciones que ella. De igual manera se probó que la demandante no contaba con autonomía para
exactamente las mismas tareas que los empleados públicos de las casillas de atención adyacentes y, aun así, no percibía las mismas prestaciones que ella. De igual manera se probó que la demandante no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor, pues todos los instrumentos eran provistos por la demandada, hasta el código de acceso de la plataforma RUNT; también cumplía un horario y recibía instrucciones directas por parte del jefe del Área Técnica, que era empleado de planta de la entidad demandada. Si a estas circunstancias sumamos el hecho que la demandante no podía ausentarse libremente del lugar de trabajo sin la previa autorización de dicho funcionario, es fácilmente deducible que al componente de subordinación también subyacía el cumplimiento de un horario (…)”.
La anterior providencia, fue aclarada mediante auto del 2 de febrero de 2021 -con la anuencia de las partes y, sin recursos, en el siguiente sentido: “Parágrafo: ORDENAR de oficio el pago de aportes a la seguridad social en pensiones, en el sentido que la entidad deberá cancelar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, únicamente las diferencias que existieron entre el IBC cancelado en calidad de contratista y el que debió habérsele pagado verdaderamente con ocasión de la relación labo ralSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01
Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________
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subordinada, siempre que este valor sea mayor al ya pagado. El cumplimiento de esta orden se hará en los precisos términos expuestos en la parte
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________
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subordinada, siempre que este valor sea mayor al ya pagado. El cumplimiento de esta orden se hará en los precisos términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.”
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN31
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la providencia , por considerar -únicamente en relación con el elemento de subordinación -: i) que los testimonios recaudados al interior del presente asunto habían sido rendidos por personas que no asistían permanentemente a la entidad; ii) que el testimonio del señor Raúl Augusto Pérez Ospina debió ser tomado en cuenta y dársele relevancia y, iii) que no existió el elemento de la subordinación.
V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 22 de mayo de 202032 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 14 de julio siguiente33, siendo concedido el recurso en audiencia de conciliación celebrada el 2 de febrero de 202134. Una vez repartido 35 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 11 de febrero de 202136 el magistrado del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demanda nte contra la sentencia dictada el 26 de marzo del 20 20, disponiendo - correr traslado a las partes para alegar, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La competencia.
traslado a las partes para alegar, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.
6.2. Límites al recurso de apelación.
En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso37 -por remisión
31 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 200-202. 32 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fl. 198. 33 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 199 y s.s. Los términos judiciales se reanudaron el 1° de julio de 2020. 34 C06CuadernoPrincipal No. 6. C06.2017-138 Aud. 192. 35 C010ActaReparto2a. 36 C013AutoAdmiteApelación. 37 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO
320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restable
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