🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-33-33-004-2017-00338-02-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-004-2017-00338-02-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 108

TEMAS: RÉGIMEN DE RETIRO DEL

EJÉRCITO NACIONAL – CAUSAL

DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS – CARGA DE LA

PRUEBA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 19 de octubre de 2022, en el proceso que en ejercicio del medio de control de N ULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró SAÚL PERILLA APOLINAR en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1 LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1 Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares a 65 Oficiales Superiores del Ejército nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, entre ellos al señor Mayor Saúl Perilla Apolinar, a partir del 22 de febrero de 2017.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional al señor Mayor Saúl Perilla Apolinar, sin solución de continuidad; disponiendo que el oficial ascienda

derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional al señor Mayor Saúl Perilla Apolinar, sin solución de continuidad; disponiendo que el oficial ascienda al grado que le corresponda de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales, con relación a sus compañeros de curso o promoción al momento en que se hizo efectivo su retiro, una vez se cumplan los requisitos necesarios para el o los ascensos, diferentes al tiempo de servicio en cada grado.

1.1.3 Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha d e su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores que se correspondan a la retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos.

1.1.4 Que los valores a pagar sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4°, artículo 187 del CPACA.

1.1.5 Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01. C. Principal 1 folio 1 a 206, pág. 167-168.República de Colombia Página 3 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Manifestó la parte actora que ingresó como alumno de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba el 22 de septiembre de 1995 y después de diferentes ascensos alcanzó el grado de Mayor el 10 de diciembre de 2012. En su historia laboral se reflejan las altas calificaciones y una excelente trayectoria laboral conforme con los múltiples estudios, condecoraciones recibidas, así como las felicitaciones hechas por sus superiores.

Señaló que en desarrollo de sus actividades laborales fue nombrado como supervisor del contrato de obra No. 031 -2014, cuyo objeto era el Mantenimiento de los Alojamientos de l Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, unidad centralizada por el BASPC 10 “Cacique Upar”, por valor de $ 200.000.000, en el que se negó a suscribir el acta de recibo a satisfacción de las obras contratadas, en razón a la identificación de novedades que determinaban el incumplimiento del contrato, lo que informó mediante los oficios No. 2877 y 2887/ MDN -CGFMCE-DIV01-BR10-BAPOPEJEC-S4-29.25, de fechas 28 y 29 de mayo de 2014, presentados al Teniente Coronel Julián Aguilar Herrera, comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 del Ejército de conformidad con el informe presentado por el interventor de la obra.

presentados al Teniente Coronel Julián Aguilar Herrera, comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 del Ejército de conformidad con el informe presentado por el interventor de la obra.

Esgrimió que la Contraloría General de la República realizó una auditoria al referido contrato, formulando el hallazgo No. 86, en el que se consignó que se había suscrito acta de recibo a satisfacción y final de obra el 17 de mayo de 2014, (hecho que obedece a una falsedad resalta el demandante). Destaca que con fundamento en ese hallazgo se le inició una investig ación disciplinaria formal el 1° de febrero de 2016, la que fue archivada el 07 de julio de 2017. Igualmente, en el año 2016 le fue abierta otra investigación disciplinaria por parte del Comando del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, la que al momento de presentación de la demanda no había sido objeto de calificación . Agregó que a pesar de las investigaciones referidas, para los periodos 2015 a 2016, obtuvo un buen resultado en su calificación, clasificándolo en la lista de 3, esto es nivel bueno.

Narró que por tener la antigüedad reglamentaria en el grado de Mayor fue postulado para ser llamado a curso de Estado Mayor, requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, motivo por el cual fue sometido a estudio por parte de un Comité de Evaluación CEM-CIM 2017 del Ejército Nacional.

Sostuvo que el 18 de octubre de 2016 se realizó la reunión del comité de

2 Ibidem, pág. 168-177.República de Colombia Página 4 de 38

Sostuvo que el 18 de octubre de 2016 se realizó la reunión del comité de

2 Ibidem, pág. 168-177.República de Colombia Página 4 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

evaluación de los oficiales superiores del grado Mayor considerados para realizar el curso Estado Mayor y curso de información militar 2017, y el Mayor Perilla Apolinar no fue llamado en dicha ocasión. Ante esta situación el demandante presentó una petición el 02 de diciembre de 2016 solicitando que se reconsiderara la decisión de no ser llamado a curso , en razón a que, por su vasta experiencia y número de condecoraciones y distintivos, podía continuar aportándole a la institución. Dicha solicitud fue atendida desfavorablemente.

Expuso que la decisión de no convocarlo al curso de ascenso se tomó teniendo en cuenta la recomendación contenida en el Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016, expedida por el Comité de Evaluación del Ejercito, que trata de la evaluación final del estudio y recomen dación por parte del Comité de Evaluación de los oficiales superiores de grado Mayor considerados para realizar curso de Estado Mayor y curso de información militar 2017, donde recomendaron no considerar al señor Saúl Perilla Apolinar.

Indicó que mediante Resolución No. 1048 de 21 febrero de 2017 proferida por el

Estado Mayor y curso de información militar 2017, donde recomendaron no considerar al señor Saúl Perilla Apolinar.

Indicó que mediante Resolución No. 1048 de 21 febrero de 2017 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, se llamó a calificar servicios y por ende se dio el retiro del servicio del mayor SAÚL PERILLA APOLINAR, a partir de la fecha de notificación personal, 22 de febrero de 2017.

Informó que en respuesta de l 23 de junio de 2017 a la petición del señor Perilla donde solicitó las razones de fondo por las cuales no fue llamado a curso de ascenso, la entidad demandada puso en su conocimiento el acta del Comité Evaluador donde se expresan diversas anotaciones negativas en la hoja de vida del demandante que llevaron a dicha decisión.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE

VIOLACIÓN3

Se citan como normas violadas los a rtículos 2, 6, 15, 29, 53, 125 y 217 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 52 del Decreto Ley 1799 de 2000; y artículo 53, literal c) del Decreto 1790 del 2000.

Expone que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido mediante falsa motivación, con infracción de las normas constitucionales, por expedición irregular y desviación de poder.

Manifestó que las anotaciones negativas que reposan en la historia laboral del

3 Ibidem, pág. 177-193.República de Colombia Página 5 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Manifestó que las anotaciones negativas que reposan en la historia laboral del

3 Ibidem, pág. 177-193.República de Colombia Página 5 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

demandante, y que sirvieron de fundamento para que el Comité Evaluador no lo llamara al curso de ascenso, y sólo cuatro meses después fue adoptada la decisión de retiro del servicio activo, evidencia que el fundamento real del llamado a calificar servicios fue el no haber sido convocado al curso de ascenso.

Indicó que la evaluación adelantada por el Comité lesionó el debido proceso, ya que no tuvo en cuenta los lapsos de evaluación correspondientes al grado que ocupaba al momento de realizarse el estudio de su hoja de vida, procediendo a tomar en cuenta anotaciones que se efectuaron cuando ocupaba otros grados, que ya habían sido valorados en anteriores convocatorias.

Relató que el acto acusado quebranta las disposiciones constitucionales referidas, por incumplir con la finalidad esencial del Estado como es la de garantizar la efectividad de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Carta Fundamental, por cuanto, el Mi nisterio de Defensa Nacional al retirar del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios desconoció estos preceptos sustanciales que regulan la función pública. Igualmente desconoció los principios mínimos fundamentales en materia la boral, consagrados en el artículo

activo al demandante por llamamiento a calificar servicios desconoció estos preceptos sustanciales que regulan la función pública. Igualmente desconoció los principios mínimos fundamentales en materia la boral, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, porque se le cercenaron las oportunidades profesionales como oficial del Ejército Nacional como era el derecho al ascenso en el cargo de carrera.

Manifestó que el constituyente previó un ré gimen especial de carrera, que entre otras cosas, busca garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como lo es el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiren a ser parte de estas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son entre otras: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario, o por las demás causales previstas en la Carta Política o por la ley, derechos que considera le fueron vulnerados al actor al ser llamado a calificar servicios.

Considera que se configura una falsa motivación pues la causa real que motivó el acto de retiro tiene su origen única y exclusivamente en el hecho de no haber sido considerado para el curso de Estado Mayor, circunstancia que corresponde entonces a un acto preparatorio al acto administrativo definitivo de retiro, y no en la facultad de llamamiento a calificar servicios. Prueba de ello es la conexidad temporal que existe entre la decisión de no recomendar al señor Mayor ® SAÚL PERILLA APOLINAR para ingreso al curso de Estado Mayor, y la adopción de la decisión de retiro a los cuatro (04) meses siguientes, posterior a que elRepública de Colombia Página 6 de 38

PERILLA APOLINAR para ingreso al curso de Estado Mayor, y la adopción de la decisión de retiro a los cuatro (04) meses siguientes, posterior a que elRepública de Colombia Página 6 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Comando del Ejército Nacional, acogiera el concepto desfavorable.

Destacó que la hoja de vida del demandante cumplía con todos los requisitos exigidos, por cuanto en sus procesos de evaluación estuvo clasificado en la lista dos (02) que de acuerdo con el Decreto 1799 de 2000 es un nivel muy bueno, en el que estuvo en los lapsos evaluables de grado Mayor , con lo que se demostraba que cumplía con los méritos, aptitudes y capacidades para ascender en su carrera militar y continuar en servicio activo. Agregó q ue la hoja de vida del actor contiene felicitaciones y anotaciones positivas en los lapsos evaluables de Mayor por condiciones personales, ética militar, condiciones profesionales, ejercicio del mando, competencia administrativa, desempeño del cargo, responsabilidad como evaluador y revisor y cultura física, de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 52, 53, 55, 56, 65 y 75 del Decreto Ley 1790 de 2000, lo que demuestra que sí reunía las condiciones profesionales y personales para ascender al grado de Teniente Coronel.

Reiteró que la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, d e

que sí reunía las condiciones profesionales y personales para ascender al grado de Teniente Coronel.

Reiteró que la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, d e no considerar al actor para ingresar al Curso de Estado Mayor, con fundamento en falsos argumentos sobre su desempeño personal y profesional, fue lo que motivó la decisión del Comando del Ejército Nacional de no recomendarlo para integrar el curso de ascenso reglamentario y consecuentemente fue la razón por la cual el Ministerio de Defensa Nacional tomó la decisión de retirarlo por llamamiento a calificar servicios. De modo que son las apreciaciones subjetivas del comité evaluador de no recomendar al acto r para el curso, originadas por las citadas anotaciones en el folio de vida, las que vician de nulidad el acta del Comité Evaluador y por consiguiente el acto administrativo No. 1048 del 21 de febrero de 2017, pues sin estas apreciaciones el Ministerio de Defensa no habría tomado la decisión de retirar del servicio activo al actor.

Considera que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado al indicar que obedeció al llamamiento a calificar servicios, cuando el verdadero motivo fue la recomendac ión que emitió el Comité Evaluador al no convocar al actor al curso de ascenso, decisión que se adoptó sin valorar realmente la hoja de vida del actor, fundamentándose en unas anotaciones negativas, que no corresponden al periodo de evaluación para el grado que aplicó.

Argumenta la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder, debido a que la entidad demandada al expedir el acto administrativo de retiro excedió los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, alejándose de la

Argumenta la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder, debido a que la entidad demandada al expedir el acto administrativo de retiro excedió los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, alejándose de la finalidad del buen servicio y con fines desiguales a los previstos en la norma.República de Colombia Página 7 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Reiteró que las razones que dieron lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional dispusiera el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, del señor MY ® SAÚL PERILLA APOLINAR, tiene su origen en las prácticas fraudulentas o di scriminatorias que ocurrieron en el proceso de estudio para ingreso al curso de Estado Mayor, el cual es un curso reglamentario de ascenso, acto preparatorio que influyó directamente en la decisión de retiro del oficial por llamamiento a calificar servicios.

Indicó que la desviación de poder se evidencia en tanto el acto administrativo no estuvo inspirado en razones del buen servicio público, sino en motivaciones de carácter personal, y burocrático.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 24 de agosto de 20174. • Auto rechaza demanda: 19 de enero de 20185.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 24 de agosto de 20174. • Auto rechaza demanda: 19 de enero de 20185. • Auto deja sin efectos y admite demanda: 23 de febrero de 20186. • Notificación de la demanda: 25 de abril de 20187. • Contestación de la demanda: 19 de julio de 20188. • Audiencia inicial: 03 de diciembre de 20199. • Audiencia de pruebas y alegatos : 2 5 de marzo de 20 2110, 31 de mayo de 202111, 20 de agosto de 202112 y 25 de octubre de 202113. • Sentencia de primera instancia: 19 de octubre de 202214. • Notificación de la sentencia: 24 de octubre de 202215. • Recurso de apelación: 08 de noviembre de 202216. • Auto concede recurso de apelación: 06 de diciembre de 202217.

4 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01. C. Principal 1 folio 1 a 206, pág. 198. 5 Ibidem, pág. 200-204. 6 Ibidem, pág. 2018-220. 7 Ibidem, pág. 224. 8 Ibidem, pág. 234-250. 9 Ibidem, pág. 280-284. 10 Ibidem, archivo Pdf 04.Acta audiencia de pruebas. 11 Ibidem, archivo Pdf 08.Acta audiencia de pruebas. 12 Ibidem, archivo Pdf 11.Acta audiencia de pruebas 20-08-2021. 13 Ibidem, archivo Pdf 14.ActadePruebas25Octubre.

11 Ibidem, archivo Pdf 08.Acta audiencia de pruebas. 12 Ibidem, archivo Pdf 11.Acta audiencia de pruebas 20-08-2021. 13 Ibidem, archivo Pdf 14.ActadePruebas25Octubre. 14 SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo Pdf 019SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA . 15 Ibidem, actuación No. 27, archivo Pdf Soporte Notificación Sentencia de Primera. 16 Ibidem, actuación No. 29, archivo Pdf 023RecursoApelacionDte. 17 Ibidem, actuación No. 31, archivo Pdf 025Autoresuelverecursodeapelacion.República de Colombia Página 8 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto admite recurso de apelación: 01 de febrero de 202318.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA19

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el retiro del demandante obedeció al cumplimiento de una actuación permitida en la normatividad nacional, (Decreto 1790 de 2000 , art. 100 literal a) , num. 3o y art. 103) a través de la figura del llamamiento a calificar servicios, potestad de la cual goza la administración respecto de los oficiales y suboficiales de las f uerzas después de haber cumplido quince (15) o más años de servicios, evento que se cumplía en este caso, sin que sea necesario justificar tal

potestad de la cual goza la administración respecto de los oficiales y suboficiales de las f uerzas después de haber cumplido quince (15) o más años de servicios, evento que se cumplía en este caso, sin que sea necesario justificar tal determinación.

Relató que el acto demandado es resultado de la facultad discrecional de la entidad, se presume e jercido por razones del servicio sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que la entidad ejerciera sus atribuciones, pues la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad, en tanto el cumplimiento de metas institucionales pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables en su personal, destacando entre ellos ejercer la facultad de libre remoción sin que ello implique desvío de poder.

1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA20

Mediante providencia del 19 de octubre de 20 22 el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda; puntualizó sobre el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en particular las causales de retiro.

Frente al caso concreto el A quo inició con el análisis de los argumentos expuestos por el Comité Evaluador de las Fuerzas Militares , en la que evaluaron al personal que se encontraba en el grado de Mayor y que aspiraba a realizar el curso de Estado Mayor y curso de información militar 2017 , donde no se recomendó llamar a curso al demandante; destacó que ello se sustentó en algunas anotaciones negativas que tuvo a lo largo de su carrera militar, las que no corresponden a los últimos cuatro años de su servic io, así como en la existencia de una investigación disciplinaria en curso, frente a esto último indicó que no es procedente valorar los

negativas que tuvo a lo largo de su carrera militar, las que no corresponden a los últimos cuatro años de su servic io, así como en la existencia de una investigación disciplinaria en curso, frente a esto último indicó que no es procedente valorar los

18 SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo Pdf 006_AutoAdmiteRecursoApelacion. 19 Ibidem, cuaderno I, pág. 107 a 123. 20 Ibidem, cuaderno. III, pág. 222 a 256.República de Colombia Página 9 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

méritos de la investigación, máxime que la consideración del comité evaluador se circunscribió estrictamente al hecho de contar con una investigación disciplinaria, lo que para ellos representó un elemento para descartar su participación en el curso de ascenso de Estado Mayor para la vigencia 2017.

Expuso que si bien el actor presentaba una muy buena hoja de vida, dicha circunstancia no lo clasificaba de manera automática para ser llamado al curso de ascenso, pues de acuerdo con el sistema de carrera que tiene establecida la Fuerzas Militares, la convocatoria de los oficiales no es arbitraria, ésta debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza d e los superiores en él, situación que es valorada respecto de un número plural de

criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza d e los superiores en él, situación que es valorada respecto de un número plural de uniformados que se encuentran en el mismo rango, y que al igual que el actor pretenden ascender, por lo que los criterios de selección empleados por la Junta evaluadora son p otestativos, en sentido que exigir o clasificar a quienes cuenten con calificación sobresaliente y no tengan investigaciones disciplinarias.

Indicó el A quo que no advirtió que l a entidad demandada haya actuado con motivos ocultos, o al menos no se acreditaron los mismos, ni que otros uniformados que sí fueron llamados estuvieran en las mismas condiciones respecto de su hoja de servicios.

Relató que no se probó la manifestación d e que el retiro del servicio activo obedeció a que el actor no fue llamado al curso de ascenso; agregó que si se acreditó que el actor al momento de ser llamado a calificar servicios contaba con un tiempo de servicio activo de más de veintidós (22) años, c onfigurándose entonces los requisitos legales para hacerse acreedor de la asignación de retiro y en consecuencia disponerse su retiro, como fue argumentado por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en el acta No.14 del 30 noviembre de 2016.

Consideró que no se acreditó el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación, ni mucho menos que la Junta Asesora del ministerio de Defensa hubiese actuado con un móvil diferente al de llamar a calificar servicios al actor por haber cumplido con el tiempo de servicio y

discrecional por parte de la Junta de Evaluación, ni mucho menos que la Junta Asesora del ministerio de Defensa hubiese actuado con un móvil diferente al de llamar a calificar servicios al actor por haber cumplido con el tiempo de servicio y reunir los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Frente a la motivación del acto demandado destacó que el acto administrativo emitido para llamar a calificar servicios a un oficial solo exige como motivación que el llamado cuente con el tiempo se servicio y reúna los requisitos para acceder a la asignación de retiro, lo que se configura respecto del demanda nte; agregó queRepública de Colombia Página 10 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

el acto de retiro se sustentó en la recomendación realizada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, vertida en el acta No. 14 del 30 de noviembre de 2016 donde se recomendó y puso en consideración el retiro del servicio act ivo de unos oficiales del Ejército Nacional por diversas causales, entre las que estaba el llamamiento a calificar servicios, en aplicación del artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, artículo 24, donde fue incluido e l señor Perilla Apolinar por haber cumplido su tiempo de servicio y reunir los requisitos para acceder a asignación de retiro.

1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, artículo 24, donde fue incluido e l señor Perilla Apolinar por haber cumplido su tiempo de servicio y reunir los requisitos para acceder a asignación de retiro.

Concluyó que la motivación de la resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, está ajusta a la ley, en la medida en que no deb ían anotarse los motivos que llevaron al Ministro de Defensa a retirar al demandante por llamamiento a calificar servicios.

1.7 RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recur so de apelación manifestado que la sentencia incurrió en los siguientes defectos: i) al inaplicar el contenido del precedente judicial de la Corte Constitucional en relación con el retiro discrecional o por voluntad del gobierno; y ii) al realizar una indebida valoración probatoria, dando credibilidad a las argumentaciones de la entidad demandada pese a carecer de sustento.

Al respecto manifestó que el A quo desconoció las reglas vinculantes en relación con el uso de la facultad de llamamiento a calificar servicios.

Seguidamente expuso las reglas vinculantes sobre la materia, para lo cual manifestó que en sentencia SU -091 de 2016 la Corte Constitucional unificó su criterio en torno al retiro por llamamiento a calificar servicios, de donde a su juicio se desprenden las siguientes reglas:

“1. El llamamiento a calificar servicios es una herramienta que permite a la administración garantizar la renovación, el relevo generacional del personal uniformado y permitir con ello el ascenso y promoción de los funcionarios más sobresalientes.

2. Si no fuera posible el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios se

administración garantizar la renovación, el relevo generacional del personal uniformado y permitir con ello el ascenso y promoción de los funcionarios más sobresalientes.

2. Si no fuera posible el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios se originaría el ascenso automátic o de todos los miembros de la Fuerza Pública hasta el máximo grado, circunstancia imposible por la disponibilidad presupuestal y la planta de personal.República de Colombia Página 11 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2017-00338-02

DEMANDANTE: SAÚL PERILLA APOLINAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. La motivación de este tipo de actos administrativos está contenida en la ley de forma extra textual, pues está dada expresamente por la ley; sin embargo, si requiere de un estándar mínimo de motivación para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad.

4. Esta facultad, “Busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo y permeabilización en pro del mejoramien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...