TA QUI - 63-001-33-33-004-2018-00369-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-004-2018-00369-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia - Quindío, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN 63-001-33-33-004-2018-00369-01
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE EDGAR DE JESÚS BENJUMEA GARCÍA Y OTRA
DEMANDADO REDSALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA FALLA MÉDICA
0063-002-2024
I.- OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La demanda.
EDGAR DE JESÚS BENJUMEA y MARÍA FERNANDA BE NJUMEA GARCÍA, pretenden1 que se declare responsable a Red Salud Armenia – Hospital del Surpor los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales) a ell os irrogados, como consecuencia de la muerte de l joven Jefferson Mauricio Benjumea Ospina ocurrida el 9 de agosto de 2016, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC, con el correspondiente pago de costas e intereses moratorios.
como consecuencia de la muerte de l joven Jefferson Mauricio Benjumea Ospina ocurrida el 9 de agosto de 2016, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC, con el correspondiente pago de costas e intereses moratorios.
Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, el señor Jefferson Mauricio tenía 28 años y padecía de epilepsia y retraso mental, que eran tratados por la EPS Saludvida, perteneciente al régimen subsidiado. Se afirmó que los padecimientos del señor Benjumea Ospina eran controlados con levetiracem, carbamazepina, clonazepan y feinitoina, los cuales a juicio de la médico que lo revisó el 27 de julio de 2018, estaban siendo bien adheridos y tolerados por e l paciente ; sin embargo, en dicha consulta el señor Edgar de Jesús -padre de Jefferson-, manifestó que días antes el paciente había presentado algunos efectos adversos como debilidad en sus piernas y convulsiones.
Relataron que, el 7 de agosto de 2016 Jefferson Benjumea Ospina resultó herido con arma blanca en medio de un intento de hurto y, por tal virtud , fue remitido al Hospital del Sur de la ciudad de Armenia, Institución en la cual fue atendido y le trataron y suturaron las heridas a él infligidas en la región dorsal del cuello, luego de lo cual, le formularon algunos medicamentos y, fue remitido a casa.
1 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdfSentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA
1 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdfSentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01
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Aseguraron que desde ese 7 de agosto de 2016 Jefferson presentaba dificultad para respirar, pese a lo cual, ello no fue reportado en la historia clínica; ahora bien, el 9 de agosto el joven Benjumea Ospina presentó convulsiones y vómitos que lo llevaron a la muerte de forma casi inmediata, luego de lo cual, al efectuar se el informe pericial de necropsia, éste arrojó que Jefferson falleció por una posible crisis epiléptica, y el mecanismo de muerte fue obstrucción de la vía aérea superior, debido a una bronco aspiración alimentaria, acompañada de un infarto agudo al miocardio por la hipoxia cerebral y respiratoria, la cual fue catalogada como muerte violenta accidental.
Refirieron los demandantes que, la Institución Hospitalaria demandada no observó el protocolo médico adecuado para el caso de Jefferson Benjumea Ospina pues, al tratarse de un paciente con retraso mental y epilepsia , debió profundizarse en los posibles eventos adversos de las heridas con arma cortopunzante de que fue víctima, pues dicha situación, según afirmaron, a la postre, incidió en su deceso.
2.2. Trámite y contestación de la demanda.
posibles eventos adversos de las heridas con arma cortopunzante de que fue víctima, pues dicha situación, según afirmaron, a la postre, incidió en su deceso.
2.2. Trámite y contestación de la demanda.
La A quo admitió la demanda -mediante auto del 31 de enero de 20192-, y habiendo sido notificada3 en debida forma, la apoderada de Red Salud Armenia la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que contrario a lo sostenido en el libelo, el ahora fallecido no presentaba –a su ingreso al centro médicodificultad respiratoria, pues sus signos vitales consignados en la historia clínica eran normales.
Adicionó en su contestación que:
“(...) la interpretación de los hallazgos médicos al examen físico y los signos vitales fueron suficientes para concluir algún tipo de complicación en el paciente, independientemente que no pudiera comunicarlo. Fueron entonces esos hallazgos concluyentes para indicar la adecuada conducta asumida p or el cuerpo médico, que luego de atenderlo en debida forma, procedieron a dar salida con recomendaciones, medicamentos y signos de alarma para re consulta por urgencias. Ahora bien, claramente se cae por su propio peso la afirmación hecha por los demandantes relacionada a que el paciente dada su condición neurológica no podía darse a ente nder con claridad por sí mismo, pues de la narración de la enfermedad actual aportada por el paciente, al momento de su atención del 7 de agosto de 2016 sugiere que el paciente realmente si tenía capacidad de comunicación, y que ademá s aportó oportunamente la información de los hechos ocurridos, así como informó que
actual aportada por el paciente, al momento de su atención del 7 de agosto de 2016 sugiere que el paciente realmente si tenía capacidad de comunicación, y que ademá s aportó oportunamente la información de los hechos ocurridos, así como informó que previamente se habían presentado caso s similares con el mismo sujeto y por consiguiente tranqu ilamente podía aportar información de sensación de dificultad respiratoria si esa se hubiera presentado. Así las cosas, se tiene claro entonces que las atenciones médico asistenciales suministradas al paciente con ocasión de su lesión con arma corto punzante, fueron las adecuadas atendiendo la sintomatología, clínica y demás condiciones del paciente para el 7 de agosto de 2016 (...)”.
Con ocasión de lo anterior, propuso como excepciones las de “total cumplimiento de las obligaciones por parte de Red Salud E.S.E.”, “inexistencia del nexo causal”, “excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales morales e improcedencia de indemnización del lucro cesante” e, “inexistencia y falta de acreditación del lucro
2 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 03AutoAdmisorioNotificacion 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 04ConsignacionNotificaciones 4 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 05ContestacionDemanda.Sentencia de Segunda Instancia
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cesante deprecado”.
Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01
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cesante deprecado”.
Finalmente solicitó llamar en garantía a La Previsora Compañía de Seguros, llamamiento que fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 20195.
Con ocasión de lo anterior, el 30 de enero de 2020 el apoderado de la Previsora Compañía de Seguros contestó la demanda 6, oponiéndose a la prosperidad de la misma y, proponiendo excepciones de mérito. En relación con los argumentos de la demanda sostuvo que su asegurada brindó al señor Jefferson Mauricio Benjumea Ospina la atención médica requerida y, conforme a la lex artis ; en cuanto al llamamiento, propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación al no existir responsabilidad del asegurado”, “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil nro. 1003589”, entre otras de mérito.
El 18 de agosto de 20217 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar ni excepciones previas por resolver, ii) se fijó el litigio, iii) se declaró fallida la etapa de conciliación, iv) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vii) se decretaron las pruebas consideradas como pertinentes, conducente s y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan:
▪ Registro civil de defunción y cédula de ciudadanía de Jefferson Mauricio Benjumea Ospina8.
consideradas como pertinentes, conducente s y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan:
▪ Registro civil de defunción y cédula de ciudadanía de Jefferson Mauricio Benjumea Ospina8. ▪ Registro civil de nacimiento de Jefferson Mauricio Benjumea Ospina9. ▪ Partida de bautismo y cédula de ciudadanía de Edgar de Jesús Benjumea Ospina10. ▪ Cédula de ciudadanía de María Fernanda Benjumea García11. ▪ Registro civil de nacimiento de Fernando Antonio Benjumea Ospina y María Fernanda Benjumea García12. ▪ Historias clínicas de atención de Jefferson Mauricio Benjumea Ospina13. ▪ Orden de archivo expedida por la Fiscalía General de la Nación en relación con el deceso de Jefferson Benjumea14. ▪ Acuerdo de creación de Red Salud Armenia15.
El 24 de marzo de 202216 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudaron las siguientes pruebas:
▪ Declaración de parte del señor Edgar de Jesús Benjumea Ospina17, quien aseguró que el 7 de agosto de 2016 llevó a Jefferson al Hospital demandado, por cuanto éste había resultado herido en su cabeza luego de haber sido atacado con arma blanca, oportunidad en la cual el hoy fallecido llegó con mucha dificultad respiratoria y heridas, pese a lo cual no se le brindó al joven la atención médica requerida, ni se le tomó una radiografía. Hizo alusión a los medicamentos con los cuales era controlada la epilepsia y retraso mental del joven Benjumea y, afirmó que éste le apoyaba mucho, era su
radiografía. Hizo alusión a los medicamentos con los cuales era controlada la epilepsia y retraso mental del joven Benjumea y, afirmó que éste le apoyaba mucho, era su compañía y era quien trabajaba. Aseguró además que, en la Institución M édica no le
5 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamamiento. Archivo 02AutoAdmiteLlamadoNotificacion, 6 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamamiento. Archivo 04ContestacionLlamamiento 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 15.ActaAudiencia (2). 8 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 19. 9 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 20 y 47. 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 22-24. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 25. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 26-29. 13 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 30-41. 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 42-46 y 88-99. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 49-68. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 19. Acta audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022
15 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 49-68. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 19. Acta audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18. Audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022.mp4. Minuto: 15:0042:37.Sentencia de Segunda Instancia
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hicieron nada a su hijo, sino que lo enviaron a aplicarse ISODINE, curarse y seguir su recuperación en casa. Al ser preguntado por las razones por las cuales, si luego de su atención médica, vio a Jefferson muy mal, no lo volvió a llevar al Hospital, aseguró que ello fue porque la primera vez los médicos le dijeron que “eso no era nada” y él se confió en dicha aseveración. ▪ Testimonio del médico Cristian Andrés Barrera Rodríguez 18 quien aseguró haber recibido en el Hospital del Sur al señor Jefferson Mauricio Benjumea el 7 de agosto de 2016, quien ingresó en compañía de su prima María Fernanda Benjumea, por presentar herida con arma cortopunzante en región dorsal del cuello , respecto de la cual, explicó a los galenos su origen, quien lo agredió, cuantas veces esa persona lo había agredido y las razones por las cuales ocurrió la agresión . Sostuvo que a su
cual, explicó a los galenos su origen, quien lo agredió, cuantas veces esa persona lo había agredido y las razones por las cuales ocurrió la agresión . Sostuvo que a su ingreso al centro médico, el paciente tenía signos vitales normales y, una saturación de 98%, sin ningún signo de dificultad respiratoria; que una vez revisado, se observó que tenía una herida de 1cm en la parte posterior del cuello, la cual no representaba ningún peligro para el paciente y tampoco requería de una atención diferente a la que se le prestó en ese momento, es decir, algo distinto a la saturación de la herida, aplicación de analgésicos y salida con antibióticos y anti inflamatorios. Refirió que, según la guía del Ministerio de Salud, las heridas en cuello tienen el procedimiento por él aplicado y, en ningún momento deben ser exploradas o removidos los coágulos, sino que se debe limitar a verificar un aspecto específico que, en el caso del paciente, no ocurría . Al ser preguntado por las condiciones generales del señ or Jefferson Mauricio, afirmó que se trataba de un usuario con antecedentes de una epilepsia mal controlada, lo cual se extraía de una consulta por medicina externa de días anteriores a su atención, en la cual se plasmó que asistió el familiar del paciente , pero no este, por cuanto había tenido una crisis severa convulsiva que le impidió llegar a la consulta programada con su médico tratante; sostuvo que si bien se refirió la buena adherencia y tolerancia al medicamento enviado al señor Benjumea para contro lar su epilepsia, ello hacía referencia a la toma de las dosis y a la tolerancia al medicamento, pero no a un adecuado control de la enfermedad. Finalizó señalando que, la principal
y tolerancia al medicamento enviado al señor Benjumea para contro lar su epilepsia, ello hacía referencia a la toma de las dosis y a la tolerancia al medicamento, pero no a un adecuado control de la enfermedad. Finalizó señalando que, la principal complicación de un paciente epiléptico es precisamente la broncoaspiración, la cual, es una causa muy común de muerte entre dicha población. ▪ Declaración del médico Eduardo Alfonso de la Cadena Peláez 19 quien atestiguó haber recibido en el Hospital del Sur al señor Jefferson Mauricio Benjumea sin signos vitales, pese a lo cual se intentó realizar una reanimación cardiopulmonar no exitosa y, durante el proceso se observó mucho material alimenticio sólido que impidió la intubación orotraqueal del paciente, se le dio por fallecido y se informó a l as autoridades. Aseguró que previo a su llegada al centro médico el paciente había presentado abundante vómito, el cual, insistió, causó que existiera -en su vía orotraquealmucha comida que impidió la intubación. Al ser interrogado por el apoderado de la demandada, sostuvo que era muy frecuente que los pacientes epilépticos presentaran convulsiones con episodios eméticos, es decir, con vómito y, aseguró haber atendido a Jefferson en el año 2012 en el Centro de Salud de Miraflores y constarle que su epilep sia era refractaria a tratamientos, es decir, de muy difícil control, al punto de afectar su desarrollo cognitivo.
El 22 de abril de 202220 se continuó con la audiencia de pruebas y, se recaudó el testimonio de la señora María Fernanda Benjumea García , quien aseguró haber
control, al punto de afectar su desarrollo cognitivo.
El 22 de abril de 202220 se continuó con la audiencia de pruebas y, se recaudó el testimonio de la señora María Fernanda Benjumea García , quien aseguró haber llevado a Jefferson -el 7 de agosto de 2016al Hospital del Sur de Red Salud Armenia, por unas lesiones a él infligidas con arma cortopunzante, luego de lo cual el médico tratante -pese a haberlo visto con dificultad respiratoria - sólo le trató la herida de la frente y lo envió a casa. Señaló que días después su primo falleció y que, sus ataques
18 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18. Audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022.mp4. Minuto: 55:00 – 1:21:40. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18. Audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022.mp4. Minuto: 1:21:55 – 1:32:00. 20 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 22ActaContinuaAudPbas.pdf. Minuto: 2:30-22:00Sentencia de Segunda Instancia
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epilépticos no eran tan frecuentes pues la enfermedad estaba controlada con medicamentos; también indicó que Jefferson vendía verduras para ayudar a su padre.
En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate
epilépticos no eran tan frecuentes pues la enfermedad estaba controlada con medicamentos; también indicó que Jefferson vendía verduras para ayudar a su padre.
En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la parte actora21 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterio - probado que el médico Cristian Andrés Barrera no trató debidamente al hoy occiso, pese a conocer con anterioridad de su padecimiento de epilepsia y retraso mental. Lamentó que solo se hubiera tratado la herida en urgencias y, afirmó que, al no haberse efectuado una observación exhaustiva del paciente, éste resultó falleciendo tan sólo dos (2) días después de haber acudido al servicio de urgencias.
Por su parte, el representante judicial del Redsalud Armenia – Hospital del Sur 22 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que: “(…) se descarta cualquier relación causal entre la muerte del paciente JEFFERSON MAURICIO BENJUMEA OSPINA con las atenciones m édico asistenciales bridadas, pues el fallecimiento estuvo relacionado con un riesgo inherente de la patología epiléptica, el cual consistía en sufrir una broncoaspiración por alimentos en una crisis epiléptica, tal como ocurrió en el presente caso. Al respecto, el Dr. Cristian David Barrera explicó la intrínseca relación existente entre el riesgo de broncoaspiración alimentaria y las crisis epilépticas, su imprevisibilidad y el gran peligro que esto implica para las personas, al respecto el declarante indicó que
respecto, el Dr. Cristian David Barrera explicó la intrínseca relación existente entre el riesgo de broncoaspiración alimentaria y las crisis epilépticas, su imprevisibilidad y el gran peligro que esto implica para las personas, al respecto el declarante indicó que la principal complicación de todo paciente epiléptico y posible causa de muerte de estos es la broncoaspiracion, dado que cuando las personas epilépticas convulsionan estas personas producen relajación de los músculos del estómago, incluido los esfínteres del estómago que evitan que los alimentos se devuelvan y entren a la vía aérea, posibilitándose de esta manera una broncoa spiracion por alimentos. (Ver declaración del testigo médico Cristian David Barrera LOPEZ grabación de audiencia de pruebas del 24 de marzo de 2022 minuto 1:17:44 y siguientes). Ello da cuenta que la causa de muerte del paciente no tiene ninguna relación causal con las atenciones brindadas y en cambio, si tiene una estrecha vinculación con un evento ajeno al servicio médico (…)”.
Finalmente, la apoderada de la Previsora Compañía de Seguros23, alegó en similar sentido que la demandada, insistiendo en la imposibilidad de que la muerte del señor Jefferson Mauricio hubiera sido consecuencia de una negligencia médica como la alegada por el extremo activo.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA24.
La Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 20 22, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar no probada la alegada falla en el servicio, bajo las siguientes consideraciones:
"(…) Lo narrado por los testigos técnicos encuentra consistencia con la
septiembre de 20 22, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar no probada la alegada falla en el servicio, bajo las siguientes consideraciones:
"(…) Lo narrado por los testigos técnicos encuentra consistencia con la información consignada en la historia clínica presentes en el expediente, donde la lectura de las notas del día 7 de agosto de 2016, más allá de la agresión con arma cortopunzante, no refieren compromiso respiratorio alguno del paciente
21 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 26AlegatosConclusionDte.pdf 22 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 23AlegatosConclusionDdoRedSalud.pdf 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 24AlegatosConclusionLaPrevisora.pdf 24 Samai. Archivo 030Sentencia(.pdf) NroActua 26Sentencia de Segunda Instancia
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que supusiera un riesgo para su vida. En este sentido, el despacho considera que en el proceso no se aprecian elementos probatorios que respalden las afirmaciones fácticas de la demanda, esto es, la parte actora no acreditó que la muerte se produjera por falla médico hospitalaria, en tanto las pruebas analizadas líneas atrás son determinantes y coincidentes en que la causa de la muerte del señor Jefferson Mauricio Benjumea ocurrió por causa de broncoaspiración alimentaria causada por
hospitalaria, en tanto las pruebas analizadas líneas atrás son determinantes y coincidentes en que la causa de la muerte del señor Jefferson Mauricio Benjumea ocurrió por causa de broncoaspiración alimentaria causada por ataque epiléptico, luego no se acreditó que hubiera sucedido por una inadecuada atención médico hospitalaria. Ellos, de manera unánime, coincidieron en la oportunidad y competencia de los procedimientos médicos realizados por la ESE Red Salud de Armenia y la ausencia de cualquier lesión que afectara la capacidad pulmonar y/o respiratoria del señor Benjumea Ospina. Con el anterior acervo probatorio y la acreditación de una atención médica oportuna y ceñida a los protocolos científicos por parte de la E.S.E. demandada, el despacho estima que no se han demostrado los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias jurídicas se persigue relativas a la responsabilidad médica, y por lo tanto el presente asunto debe ser despachado desfavorablemente. (…)”.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN25.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) la A quo no efectuó una debida valoración probatoria; y, ii) no se tuvo en cuenta que el médico general Cristian Andrés no aplicó los protocolos existentes para los pacientes con epilepsia cuando trató su herida en la parte posterior del cuello, razón por la cual, Jefferson Mauricio falleció tan solo dos días después de aquel incidente.
V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
parte posterior del cuello, razón por la cual, Jefferson Mauricio falleció tan solo dos días después de aquel incidente.
V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante auto del 31 de enero de 202226, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación27 su titular, mediante auto del 30 de marzo de 202328 admitió el recurso.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelacióndel CPACA.
6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el deceso del señor Jefferson Mauricio Benjumea Ospina ocurrió el 9 de agosto de 201629, radicándose solicitud de conciliación el 9 de agosto de 201830 la cual se declaró fallida el 18 de octubre de 201831, siendo radicada la demanda e se
25 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal2. Archivo 09.RecursoDeApelación.pdf 26 Onedrive. Carpeta Carpeta CuadernoPrincipal2. Archivo 22AutoConcedeApelación.pdf 27 Samai. Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActu a 3 (.pdf) NroActua 3.
26 Onedrive. Carpeta Carpeta CuadernoPrincipal2. Archivo 22AutoConcedeApelación.pdf 27 Samai. Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActu a 3 (.pdf) NroActua 3. 28 Samai. Archivo 7AutoAdmiteRecursodeApelación(.pdf) NroActua 7. 29 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 17. 30 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 9. 31 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 10.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
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mismo día32, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)33 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al daño ca usado a : Edgar de Jesús Benjumea Ospina (padre34) y María Fernanda Benjumea (prima 35). Ambos acreditaron su parentesco con el occiso.
Finalmente, se demandó a Red Salud Armenia – Hospital del Sur, entidad a la cual se le atribuye el daño.
6.3. Límites al recurso de apelación.
En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado 36 ha enfatizado en que:
se le atribuye el daño.
6.3. Límites al recurso de apelación.
En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado 36 ha enfatizado en que:
“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia con sideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo estableci do en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio , los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por
constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recur so de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
32 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 8. 33 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 34 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01Demadnaanexos.pdf. Fl 20 35 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01Demadnaanexos.pdf. Fls. 24-29.
34 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal
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