TA QUI - 63-001-33-33-004-2021-00134-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-004-2021-00134-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2021-00134-01
DEMANDANTE: ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 027
TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONALREGULACÓN ESPECIAL DE LA
SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO – INTERRUPCIÓN DE LA
CONVIVENCIA POR SEPARACIÓN DE
HECHO – INEXISTENTE – PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD – PRINCIPIO DE
IGUALDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 20 24, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovid o por ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” , a través de la cual se concedieron las
control de nulidad y restablecimiento del derecho promovid o por ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” , a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de laRepública de Colombia Página 2 de 32
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DEMANDANTE: ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
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Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1 ANTECEDENTES.
1.1. LO QUE SE DEMANDA:
Pretende la parte demandante lo siguiente1:
1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8809 del 24 de julio del 2019, notificada el 05 de agosto del 2021, y por consecuente la resolución No. 14557 del 07 de noviembre del 2019 expedida por la Caja de Sueldos se Retiro se la Policía Nacional “CASUR”, restaurando los derechos de la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA y se declare como única
No. 14557 del 07 de noviembre del 2019 expedida por la Caja de Sueldos se Retiro se la Policía Nacional “CASUR”, restaurando los derechos de la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA y se declare como única beneficiaria y con derecho al 100% de la s ustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, al momento del fallecimiento del señor AG (R) Valencia Orozco Jorge Eliecer (q.e.p.d).
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez a la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA, de manera inmediata y retroactiva desde la fecha del fallecimiento (05 de dici embre de 2019) de su compañero el señor AG (R) Valencia Orozco Jorge Eliecer (q.e.p.d).
1.1.3. Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
1.1.4. Que las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y el artículo 187 del CPACA ,
1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 21DemandaReformada.pdf., pág. 9 y 10.República de Colombia Página 3 de 32
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aplicando ajustes de valor (indexación) desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso.
1.1.5. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:
Los hechos 2 en que se fundan las pretensiones de la parte actora en el presente asunto, se resumen así:
El señor AG ® Jorge Eliecer Valencia Orozco (q.e.p.d), falleció el 05 de diciembre de 2019, quien en vida devengaba asignación de retiro otorgada por el Ministerio de Defensa por medio de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.
El señor AG ® Jorge Eliecer Valencia Orozco (q.e.p.d) estuvo casado con la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA, matrimonio dentro del cual procrearon seis (6) hijos actualmente mayores de edad de nombres Rosalba, Fredy, Jhon Jader, Robinson Elkin y Heidy Valencia Ramírez.
El señor AG ® Jorge Eliecer Valencia Orozco (q.e.p.d) convivio por 49 años con
Jhon Jader, Robinson Elkin y Heidy Valencia Ramírez.
El señor AG ® Jorge Eliecer Valencia Orozco (q.e.p.d) convivio por 49 años con la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA su esposa, de forma ininterrumpida.
La señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA, en calidad de esposa, solicitó el reconocimiento del pago de sustitución de asignación mensual a la que por ley tiene derecho dado que los últimos años dependió económicamente del causante y quien para la fecha del dec eso del señor AG ® Jorge Eliecer Valencia Orozco (q.e.p.d) se encuentra en debilidad manifiesta por pertenecer a la tercera edad al
2 Ídem, pág. 4 a 6.República de Colombia Página 4 de 32
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tener 68 años, el poseer una patología de tiroides y la hipertensión, además de no haber laborado nunca, situación que no le permite a hoy tener un ingreso estable que garantice un mínimo vital para mantener calidad de vida.
Mediante la R esolución No. 8809 del 24 de julio del 2019, notificada el 05 de agosto del 2019, emitida por CASUR, niega reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la demandante.
Mediante la R esolución No. 8809 del 24 de julio del 2019, notificada el 05 de agosto del 2019, emitida por CASUR, niega reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la demandante.
El 03 de septiembre del 2019 presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 8809 del 24 de julio del 2019.
El 07 de noviembre del 2019 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” emitió la Resolución No. 14557, notificada el 13 de noviembre 2019, donde resolvió confirmar la resolución No. 8809 del 24 de julio del 2019.
1.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes: artículos 13, 42, 46, 48, 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 44 de 1980; Ley 113 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989 y Ley 797 de 2003 ¸artículo 13; Decreto 1073, artículo 3 ; Decreto 4433 de 2004 ; y la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003.
Refirió la falta de motivación y justificación con la que de fundo al acto administrativo que negó la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, a la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALE NCIA, se encuentra fuera de la lógica normativa y principios constitucionales, toda vez que fundamentaron la decisión en un documento que desde de un principio no presento idoneidad
invalidez, a la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALE NCIA, se encuentra fuera de la lógica normativa y principios constitucionales, toda vez que fundamentaron la decisión en un documento que desde de un principio no presento idoneidad alguna para demostrar la falta de convivencia entre el causante pensionado y la demandante.
3 Ídem, pág. 6 a 9.República de Colombia Página 5 de 32
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Señaló que la cónyuge supérstite, acreditó vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento que pese a discusiones propias de una pareja siempre se mantuvieron en una relación de apoyo mutuo y convivencia.
Arguyo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, argumenta pobremente que la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA no tiene derecho a la sustitución de las mesadas pensionales debido a que el señor AG ® Jorge Eliecer Valencia Orozco en el año 2011 pas ó una carta solicitando desafiliación porque no continuaría con la demandante , sin aportar ninguna otra prueba ni documento legal que demostrara una separación real, siendo tal la incongruencia de la demandada que no verificó que tal petición no fue tomada por falta de justificantes y que a la señora RAMIREZ, la Dirección de Sanida d de la
prueba ni documento legal que demostrara una separación real, siendo tal la incongruencia de la demandada que no verificó que tal petición no fue tomada por falta de justificantes y que a la señora RAMIREZ, la Dirección de Sanida d de la Policía Nacional le continuó prestando los servicios médicos hasta el año 2019 días después del fallecimiento del señor Valencia.
Por lo anterior, considera que los actos administrativos demandados vulneran el derecho a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y el principio constitucional de solidaridad, como soporte esencial del Estado Social de Derecho.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 24 de junio de 20214. • Inadmisión de la demanda: 15 de julio de 20215. • Subsanación de la demanda: 28 de julio de 20216. • Admisión de la demanda: 12 de octubre de 20217. • Notificación a las partes: 25 de octubre de 20218.
4 Ídem, archivo: 13ActaRepartoCorreo.pdf. 5 Ídem, archivo: 14AutoInadmiteDemanda.pdf. 6 Ídem, archivo: 16EscritoSubsanaDemanda.pdf. 7 Ídem, archivo: 18AutoAdmiteDemanda.pdf.República de Colombia Página 6 de 32
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- Reforma a la demanda: 09 de noviembre de 20219. • Contestación demanda y reforma a la demanda: 07 de diciembre de 202110. • Auto admite reforma a la demanda: 25 de febrero de 202211. • Auto prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio, incorpora pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 29 de agosto de 202312. • Sentencia de primera instancia: 22 de marzo de 202413. • Notificación de la sentencia: 22 de marzo de 202214. • Recurso de apelación demandada: 15 de abril de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 25 de julio de 202416. • Admisión del recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 10 de septiembre de 202417.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA:
La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Refirió que al extinto Agente ® Jorge Eliecer Valencia Orozco, le fue concedida su asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 6719 del 02 de septiembre
a las pretensiones de la demanda.
Refirió que al extinto Agente ® Jorge Eliecer Valencia Orozco, le fue concedida su asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 6719 del 02 de septiembre de 1975, efectiva a partir del día 28 de abril de 1975 , quien falleciera el 05 de diciembre de 2019.
Adujo que, por lo anterior la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la
8 Ídem, archivo: 20NotificacionAdmisionDdaCasur.pdf. 9 Ídem, archivo: 21DemandaReformada.pdf. 10 Ídem, archivo: 23ContestaciónDemandaYReforma DemandaCasur.pdf. 11 Ídem, archivo: 26AutoAdmiteReformaDda.pdf. 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 036AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 15. 13 Ídem, documento: 040Sentencia(.pdf) NroActua 19. 14 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 20. 15 Ídem, documento: 043Web_RecursoDdo(.pdf) NroActua 22. 16 Ídem, documento: 046AutoResuelveConcesionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 25. 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 32
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sustitución de la asignación mensual de retiro, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su calidad de cónyuge y la madre de los hijos del causante.
Señala que negó la solicitud, argumentando que la señora Ramírez De Valencia que debía demostrar la convivencia según lo preceptuado por los artículos 11, 12 y 40 del decreto 4433 de 2004, y que además, en el expediente administrativo, se encontró un escrito de fecha 11 de julio de 2011 del causante, donde solicita desactivar a su esposa por haberle sido infiel.
Expone que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, y siguen vigentes de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; aclarando que para la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro, se presentó como única reclamante la señora Rosalba Ramírez de Valencia.
Indica que los derechos no están debidamente probados conforme a las normas vigentes y/o que no se encuentran debidamente ordenados por las autoridades judiciales, ya que no se encuentra acreditada la convivencia entre el causante y la señora Rosalba Ramírez de Valencia, que le permita acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
judiciales, ya que no se encuentra acreditada la convivencia entre el causante y la señora Rosalba Ramírez de Valencia, que le permita acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
Relata que los miembros de la Fuerza Pública están excluidos del régimen general de seguridad social que regula la Ley 100 de 1993, pues en forma expresa el artículo 279 de este ordenamiento lo determinó así, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que cumplen, que no permite asimilarlos al resto de los servidores públicos, es decir, que deben someterse a una regulación especial, que en el evento de los miembros de la Fuerza Pública son los Decretos 1212, 1213 de 1990, 4433 de 2004, entre otros.
Adicional a lo anterior, propuso la excepción de falta de fundamentos jurídico s en las pretensiones - Ausencia de requisitos legales , aduciendo que, no se demostró fehacientemente la convivencia de la señora Rosalba Ramírez de Valencia, con elRepública de Colombia Página 8 de 32
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causante Jorge Eliecer Valencia Orozco, según lo preceptuado por los artículos 11, 12 y 40 del decreto 4433 de 2004, y los artículos 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
y 40 del decreto 4433 de 2004, y los artículos 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La a quo, dictó sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda, haciendo alusión a sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado extrapolando el derecho a la sustitución de la asignación de retiro y el marco normativo sobre el reconocimiento y pago de dicha prestación para los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.
Refirió que s i bien, a los miembros de la Fuerza Pública no se les aplican las normas del sistema de pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199348, también es cierto que, no contemplar la posibilidad de brindarles una protección económica derivada de la contingencia de la muerte, sería exponer a sus familias a una discriminación y desprotección, razón por la cual, los miembros de las Fuerzas M ilitares y de la Policía Nacional, tiene un régimen especial, contenido entre otros en el Decreto 4433 de 2004 , consagrando en su artículo 40 la sustitución de la asignación de retiro.
Respecto al caso concreto indicó que se demostró que el señor Jorge E liécer Valencia Orozco se retiró en el grado de Agente de la Policía Nacional por solicitud propia, y a quien se le reconoció asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 28 de abril de 1975, por lo cual ante su fallecimiento ocurrido el 05 de
solicitud propia, y a quien se le reconoció asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 28 de abril de 1975, por lo cual ante su fallecimiento ocurrido el 05 de diciembre de 2018, se radicó por parte de la señora Rosalba Ramírez de Valencia , solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en calidad de cónyuge, el día 30 de enero de 201 9 la cual le fue negada por la institución mediante Resolución No. 8809 del 24 de julio de 2019, confirmada por Resolución No. 14557 del 07 de noviembre de 2019.República de Colombia Página 9 de 32
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Señaló que también se demostró que, la señora Rosalba Ramírez de Valencia era la cónyuge del señor Jorge Eliecer Valencia Orozco desde el 22 de diciembre de 1969 según registro civil de matrimonio y acta de matrimonio , la hoja de servicios No. 0483 del 12 de marzo de 19752 , carné de sanidad de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional CASUR , y las declaraciones extrajuicios. Igualmente, no hay constancia alguna de la existencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal , por tanto, se encuentra
de la Policía Nacional CASUR , y las declaraciones extrajuicios. Igualmente, no hay constancia alguna de la existencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal , por tanto, se encuentra acreditada la calidad cónyuge de la demandante con el causante, con sociedad conyugal vigente a la muerte del señor Jairo López Franco.
Concluye que a la demandante le asiste el derecho a percibir la sustitución de asignación de retiro conforme el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, es d ecir, equivalente a la totalidad de la que venía disfrutando el causante a la fecha de su fallecimiento, sin que se hubiere presentado prescripción alguna.
1.7 RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demanda da interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que no es factible legalmente reconocerle la sustitución de la asignación mensual de retiro a la demandante, cuando la misma no cumple el requisito establecido en e l Decreto 4433 de 2004, la cual en su artículo 11, parágrafo 2, literal a), debe la demandante haber convivido con el causante de manera ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento y cumpliera el tiempo mínimo requerido de cinco años anteriores a su muerte.
Hace alusión nuevamente al escrito del causante fechado el 11 de julio de 2011, donde solicita la desactivación de los servicios de la Policía, por ser borracha e infiel, concluyendo por esta razón que la demandante no convivía con el causante.
Refiere que los actos administrativos que se pretende por la parte actora sean
donde solicita la desactivación de los servicios de la Policía, por ser borracha e infiel, concluyendo por esta razón que la demandante no convivía con el causante.
Refiere que los actos administrativos que se pretende por la parte actora sean declarados nulos, se ajusta a lo reglado en los Decretos 1213 de 1990 y 4433 deRepública de Colombia Página 10 de 32
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2004, los cuales niegan el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señor a Rosalba Ramírez de Valencia, como presunta cónyuge supérstite del causante señor AG. ® Jorge Eliecer Valencia Orozco, por cuanto la demandante no demostró con suficiencia el tiempo mínimo requerido de convivencia ininterrumpida y la dependencia económica que exige la norma.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal18.
El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno en esta instancia19.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente
El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno en esta instancia19.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronu nciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por
18 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10. 19 Ídem.República de Colombia Página 11 de 32
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remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
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remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 20; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a
20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera inst ancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su
Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 20 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por ra zones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso norma lmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 12 de 32
01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 12 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2021-00134-01
DEMANDANTE: ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
favor de la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALEN CIA, por el fallecimiento de su cónyuge el Agente ® Jorge Eliecer Valencia Orozco , acontecido el 05 de diciembre de 2018, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 0 del Decreto 4433 de 2004 , en virtud del cumplimiento de los requisitos de convivencia y dependencia económica?
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La pensión de sobreviviente, (ii) Régimen legal de la sustitución pensional, (iii) Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro , (iv) principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional , (v) principio de igualdad, y (vi) el caso concreto.
2.2. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
La pensión de sobrevivientes o pensión por muerte se constituye como una prestación orientada a solventar la ausencia definitiva de la persona encargada del sostenimiento del grupo familiar, pues de lo contrario, de no generarse este
La pensión de sobrevivientes o pensión por muerte se constituye como una prestación orientada a solventar la ausencia definitiva de la persona encargada del sostenimiento del grupo familiar, pues de lo contrario, de no generarse este derecho prestacional, se dejaría a aquellos familiares o beneficiarios en situación de desamparo, lo cual implicaría una afectación sustancial a sus condiciones mínimas de subsistencia.
Al respecto, el Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente:
“…En prime
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