TA QUI - 63-001-33-33-004-2021-00260-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-004-2021-00260-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-004-2021-00260-01
DEMANDANTE: NESTOR JAIRO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 106
TEMAS: RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS - NATURALEZA
JURÍDICA DE LAS CORPORACIONES
AUTÓNOMAS REGIONALES
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia del 30 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió NESTOR JAIRO RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la
de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin
1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 6, archivo Pdf 001Demanda, pág. 18-19.República de Colombia Página 2 de 24
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DEMANDANTE: NESTOR JAIRO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
que:
1.1.1. Se declare la nulidad del Oficio No. 00004621 – 130-24 del 15 de abril de 2021, proferido por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, m ediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías retroactivas al demandante, con inclusión de todos los factores salariales.
1.1.2. Se declare que al demandante le asiste el derecho a que su cesantía sea liquidada de forma retroactiva incluyendo los factores salariales como prima de navidad, de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otras.
1.1.2. Se declare que al demandante le asiste el derecho a que su cesantía sea liquidada de forma retroactiva incluyendo los factores salariales como prima de navidad, de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otras.
1.1.3. Ordenar a la CRQ a reconocer y pagar a favor del demandante sus cesantías de forma retroactiva con todos los factores salariales, desde el momento de la posesión en el cargo y hasta el retiro del mismo.
1.1.4. Ordenar a la CRQ reparar integralmente el daño padecido por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
1.1.5. Que los valores resultantes de la condena impuesta se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.6. Ordenar a la CRQ a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoría de la sentencia y hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.7. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.8. Que se condene en costas.República de Colombia Página 3 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.8. Que se condene en costas.República de Colombia Página 3 de 24
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DEMANDANTE: NESTOR JAIRO RODRÍGUEZ
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1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Relató que mediante Resolución No. 00001339 de 01 de julio de 1994 y acta de posesión No. 056 de 13 de julio de 1994 fue vinculado a la carrera administrativa de la Corporación Regional Autónoma del Quindío CRQ.
Manifestó que desde la fecha de posesión no le han sido reconocidas ni canceladas cesantías de forma retroactivas.
Indicó que radicó derecho de petición el día 19 de marzo de 2021 ante el director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, reclamando el reconocimiento y liquidación de las cesantías retroactivas, así como la inclusión de los factores salariales para la liquidación de las mismas.
Así mismo que recibió respuesta el día 15 de abril de 2021 en Oficio 00004621 – 130-24, mediante el cual se le negó lo solicitado, argumentando omisión legislativa absoluta frente al régimen aplicable a los funcionarios de la CRQ.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó como vulnerados el artículo 17, literal a), Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto
absoluta frente al régimen aplicable a los funcionarios de la CRQ.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó como vulnerados el artículo 17, literal a), Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2727 de 1945; artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y artículo 2 del Decreto 1252 de 2002.
Refiere que hay un escenario disyuntivo desde el punto de vista jurídico para los funcionarios pertenecientes a las corporaciones autónomas, como quiera que si bien es claro que los servidores de estas entidades gozan de una especial naturaleza jurídica que hacen que no se matriculen ni en el ámbito nacional ni en el territorial desde la perspe ctiva de la estructura de la administración pública del Estado colombiano, esta precisa condición no resuelve en nada la necesidad de certeza en cuanto a definir el marco jurídico - laboral aplicable a sus funcionarios en relación con la prestación social de cesantías. Es decir, si es el relativo a los funcionarios públicos de orden territorial o nacional, duda que se acrecienta ante la omisión legislativa que se presenta por la ausencia de un sistema especial que regule la materia.
Agregó que de acuerdo a los argumentos esgrimidos, y teniendo en cuenta que las CAR no son consideradas entidades pertenecientes a alguna de las ramas del poder
2 Ibidem, pág. 1. 3 Ídem, pág. 1-18.República de Colombia Página 4 de 24
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3 Ídem, pág. 1-18.República de Colombia Página 4 de 24
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público, ni menos aún es posible determinar si son de orden nacional o territorial, se hace notorio un déficit de protección laboral y de seguridad jurídica en términos de igualdad de derechos para los funcionarios o trabajadores vinculados a este tipo de entidades en relación con su prestación social de cesantías, en comparación con los empleados públicos de las demás en tidades de la administración pública que gozan de una reglamentación expresa y detallada.
Indicó que esa indefinición jurídica deja a la suerte los derechos laborales de estas personas que encuentran un escenario jurídico cuyas alternativas pueden tener efectos laborales, dejando en una inseguridad jurídica sus derechos laborales. Lo anterior supone un ejercicio hermenéutico que no se satisface únicamente con las disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico, sino que demanda acudir también a los principios constitucionales del trabajo, de manera que se permita dilucidar la cuestión jurídica en favor de este grupo importante de trabajadores, que hoy frente a la falta de decisión por parte del ejecutivo de la cual sobreviene una omisión legislativa, no tienen definido su régimen de cesantías, por lo que principios como el de favorabilidad o indubio pro operario consagrados en el artículo 53 de la
hoy frente a la falta de decisión por parte del ejecutivo de la cual sobreviene una omisión legislativa, no tienen definido su régimen de cesantías, por lo que principios como el de favorabilidad o indubio pro operario consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia permiten zanjar la discusión para brindar una solución concreta en favor de sus derechos, de manera que se materialicen los principios y cometidos constitucionales.
Manifestó que el sendero de duda que recorre el presente asunto consiste en determinar si a los funcionarios o trabajadores de la Corporación Autónoma Regional del Quindío le son aplicables los efectos jurídicos de las disposiciones que en materia de ces antías consagra el ordenamiento jurídico para los funcionarios públicos de orden territorial, o si por el contrario le son aplicables las relativas a los funcionarios y trabajadores de orden nacional.
Agregó que no se trata de definir si los funcionarios o trabajadores de las CAR son del orden territorial o nacional, pues dicha situación ya fue decantada por la Corte Constitucional al advertir que los mismos no son ni lo uno ni lo otro, de allí su calificativo de sui generis ; de lo que se trata entonces es de determinar qué disposiciones jurídicas le son aplicables, si las relativas a la de los funcionarios o trabajadores de orden territorial, o las correspondientes a los funcionarios o trabajadores de orden nacional, pues al fin y al cabo son funcionarios públicos que demandan la definición de un régimen de cesantías que los regule.
Consideró que el régimen aplicable al demandante es el correspondiente al régimen retroactivo de cesantías, básicamente por las siguientes circunstancias: 1. Actualmente, los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia tienen efectosRepública de Colombia
Consideró que el régimen aplicable al demandante es el correspondiente al régimen retroactivo de cesantías, básicamente por las siguientes circunstancias: 1. Actualmente, los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia tienen efectosRepública de Colombia Página 5 de 24
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jurídicos y aplican para funcionaros o empleados públicos; 2. El actor es funcionario o empleado público; 3. El régimen retroactivo de cesantías aún se encuentra vigente en el orden amiento jurídico colombiano, en virtud del régimen de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento anterior el 30 de diciembre de 1996; 4. El demandante fue vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Quindío antes del 30 de diciembre de 1996; 5. El régimen retroactivo de cesantías es ampliamente más favorable para el demandante que el anualizado; 6. Analizada la tesis de la Corte Constitucional, la omisión legislativa que existe frente al reconocimiento de las cesantías retroactivas de los funcionarios de las Corporaciones Autónomas, al no tenerse claro el régimen aplicable -orden nacional o territorial vinculados antes del año de 1996-, deviene en un trato desigual y discriminatorio, que no responde a un fin útil a la sociedad y se dirige en contra de un grupo importante de trabajadores,
tenerse claro el régimen aplicable -orden nacional o territorial vinculados antes del año de 1996-, deviene en un trato desigual y discriminatorio, que no responde a un fin útil a la sociedad y se dirige en contra de un grupo importante de trabajadores, por lo que la solución que se debe dar es garantizar el principio de favorabilidad, esto es garantizar que su régimen de cesantías es el retroactivo.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 22 de noviembre de 20214. • Admisión de la demanda: 01 de febrero de 20225. • Auto tiene por no contestada la demanda – traslado alegar de conclusión: 03 de junio de 20226. • Sentencia de primera instancia: 30 de junio de 20227 • Notificación de la sentencia: 05 de julio de 20228. • Recurso de apelación: 18 de julio de 20229. • Auto concede apelación: 26 de agosto de 202210. • Admisión recurso de apelación: 06 de octubre de 202211.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
4 Ibídem, archivo Pdf 002ActadeReparto. 5 Ibídem, archivo Pdf 004Autoadmitedemanda. 6 Ibídem, Actuación No. 7, archivo Pdf 009AutoResExcpyCorrTrasLab. 7 Ibídem, Actuación No. 12, archivo Pdf 014SentenciadePrimeraInstancia. 8 Ibídem, Actuación No. 13, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera.
7 Ibídem, Actuación No. 12, archivo Pdf 014SentenciadePrimeraInstancia. 8 Ibídem, Actuación No. 13, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera. 9 Ibídem, Actuación No. 15, archivo Pdf 017RecursoApelacionDte. 10 Ibídem, Actuación No. 17, archivo Pdf 019ConcedeApelacion. 11 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 04, archivo Pdf 003AutoAdmiteRecursoApelación.República de Colombia Página 6 de 24
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QUINDÍO -CRQno contestó la demanda.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre el régimen legal de las cesantías en el sector público, así como sobre la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las CAR y la aplicabilidad de las disposiciones que consagran el reconocimiento de las cesantías.
En el caso concreto consideró que a los empleados públicos pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales se les aplican las disposiciones del orden nacional que consagran el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías.
Indicó que el régimen de liquidación retroactivo de cesantías regulado por la Ley 6ª
Corporaciones Autónomas Regionales se les aplican las disposiciones del orden nacional que consagran el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías.
Indicó que el régimen de liquidación retroactivo de cesantías regulado por la Ley 6ª de 1945 es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, y con base en este se origina el derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracción, liquidados con base en el último salario devengado, salvo que decidan acogerse al régimen anualizado, para lo cual deben manifestar a la entidad empleadora su decisión de trasladarse, quien a su vez, liquidará y entregará la prestación al fondo administrador seleccionado por el empleado público.
Relató que al e xpediente se aportó el extracto de la cuenta individual de cesantías del demandante expedido por el Fondo Nacional de Ahorro, en dicho extracto se da cuenta que en el año de 1999 hubo un saldo migrado y en el año 2000 abonos a un crédito hipotecario, pagos de intereses y pago de factor de protección, estando dicho servidor como activo, así mismo se anexó el extracto de cuenta individual de cesantías desde el 30 de septiembre de 1999 al 10 de agosto de 2020; destacó además que la Coordinadora de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional del Quindío certificó que el actor se encuentra vinculado en esa entidad desde el 13 de julio de 1994, desempeñando el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 en la Subdirección de Gestión Ambiental.
De lo anterior el A quo concluyó que el actor no es beneficiario del régimen
de julio de 1994, desempeñando el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 en la Subdirección de Gestión Ambiental.
De lo anterior el A quo concluyó que el actor no es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945, toda vez que a pesar de que su vinculación laboral se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (13 de julio de 1994), examinado el expediente existe prueba que demuestra que optó voluntariamente por afiliarse el régimen anualizado de cesantías desde el 30República de Colombia Página 7 de 24
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de septiembre de 1999, régimen que se establece para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, mismo que no consagra la posibi lidad del pago de cesantías retroactivos.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.
Indicó que reitera lo relacionado con la ilegalidad del acto demandado, como quiera que viola las disposiciones jurídicas relativas a dicho régimen y el principio constitucional de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Indicó que reitera lo relacionado con la ilegalidad del acto demandado, como quiera que viola las disposiciones jurídicas relativas a dicho régimen y el principio constitucional de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Manifestó que frente a la conclusión expuesta por el A quo, en cuanto a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades de orden nacional con fundamento en la jurisprudencia Constitucional , lo cierto es que el problema jurídico no consiste en determinar la naturaleza jurídica que se le ha endilgado a las CAR por vía de interpretación jurisprudencial, sino determinar el régimen jurídico de cesantías aplicable a sus funcionarios vinculados con anterioridad del 30 de diciembre de 1996, con sustento en el principio de favorabilidad a partir del examen del ordenamiento jurídico existente.
El apelante realiza un análisis de las providencias constitucionales invocadas y que conllevaron a la afirmación definitiva que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades de orden nacional, para concluir que la Corte Constitucional no ha mantenido un criterio uniforme a la hora de precisar la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, puesto que en sus pronunciamientos respecto de dichas entidades se destaca: i) se concibieron como establecimientos públicos propio de la lógica de la descentralización por servicios; ii) posteriormente se concibió como entidad territorial para asuntos específico s (Fondo Nacional de Regalías); iii) finalmente, y es la posición más reciente, se advirtió que siendo entidades de orden nacional, no pertenecen ni al sector central, ni descentralizado por servicios, ni territorialmente, de allí su connotación de sui generis.
advirtió que siendo entidades de orden nacional, no pertenecen ni al sector central, ni descentralizado por servicios, ni territorialmente, de allí su connotación de sui generis.
El apelante interpreta que, de haber existido la ley de ordenamiento territorial en la época de creación de las CAR, fácilmente dichas entidades serían creadas bajo la figura de Regiones Administrativas de Planificación (RAP), figura que se concibe como de orden territorial; destacó además que no pretende apartarse de lasRepública de Colombia Página 8 de 24
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interpretaciones que en su momento realizó la Corte Constitucional, sino ilustrar un análisis jurídico que permita bajo el principio de favorabilidad, asumir que frente al caso en concreto a las CAR le son aplicables las normas de orden territorial.
Manifiesta que de las sentencias citadas por el A quo no es posible sentar precedente, en tanto que : i) corresponden a supuestos fácticos diferentes; ii) la mayoría salvo algunas excepciones, emprendieron su análisis en orden a abordar la naturaleza jurídica de la CAR a partir de la tensión con el principio constitucional de autonomía territorial; iii) el presente asunto exigiría de la Corte abordar un análisis de la naturaleza jurídica de las CAR de cara a los derechos prestac ionales de sus trabajadores, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad.
autonomía territorial; iii) el presente asunto exigiría de la Corte abordar un análisis de la naturaleza jurídica de las CAR de cara a los derechos prestac ionales de sus trabajadores, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad.
Expone por lo tanto que no es una línea jurisprudencial sólida, y que en algunos casos inclusive la Corte concibió las CAR como entidades territoriales. Concluye entonces que ninguna de las interpretaciones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias que analizó resultan procedentes en relación con el caso objeto de estudio; si en gracia de discusión se diera su admisibilidad a dicha hermenéutica no podrían dárseles efectos retroactivos, si se tiene en cuenta que los efectos jurídicos prestacionales que persigue el demandante se gestaron en el mes de julio de 1994 cuando fue vinculado a la entidad.
Relató que el análisis de favorabilidad de ninguna manera puede basarse en interpretaciones que realizó la Corte sobre supuestos fácticos disimiles, quedan pues las normas relativas a los regímenes de cesantías, y es con base en ellas que debe vertirse la hermenéutica bajo el amparo del artículo 53 Constitucional, del cual emana el principio constitucional de favorabilidad.
En cuanto al régimen laboral administrativo de los empleados públicos de las CAR consideró que no es acertado asumir la condición de entidad de o rden nacional de las Corporaciones Autónomas Regionales basado en la jurisprudencia constitucional, pues ello no puede surgir por interpretación del Decreto 1768 de 1994 que remite al Decreto 1042 de 1978, pues tales normativas fueron expedidas por el Gobierno Nacional, quien no tiene competencia para definir el régimen de
constitucional, pues ello no puede surgir por interpretación del Decreto 1768 de 1994 que remite al Decreto 1042 de 1978, pues tales normativas fueron expedidas por el Gobierno Nacional, quien no tiene competencia para definir el régimen de derechos prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las CAR, conforme lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política; reitera que el vacío normativo frente al problema jurídico que se plantea aflora evidente, y por el contrario obliga a acudir a criterios interpretativos matriculados bajo el concepto del principio de favorabilidad.
Indicó que el problema jurídico consiste en determinar simplemente que régimenRepública de Colombia Página 9 de 24
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jurídico de cesantías bajo el principio de favorabilidad debe aplicársele al demandante, para lo cual concluye que es el correspondiente al régimen de retroactividad, en atenció n a que: 1. Actualmente los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia tienen efectos jurídicos y aplican para funcionaros o empleados públicos; 2. El demandante es un empleado público; 3. El régimen retroactivo de cesantías aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del régimen de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento
retroactivo de cesantías aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del régimen de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento anterior el 30 de diciembre de 1996; 4. El demandante fue vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Quindío antes del 30 de diciembre de 1996; y 5. El régimen retroactivo de cesantías es ampliamente más favorable para el demandante que el anualizado.
Por otro lado consideró el apelante que el demandante jamás ha estado amparado bajo el régimen retroactivo de cesantías, lo que por sustracción de materia hace imposible hablar de la figura de traslado invocada por el despacho; agregó que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el demandante haya prestado su consentimiento expreso en los términos expuestos, por el contrario, el A quo pretende validar como consentimiento unos extractos de cesantías donde solo dan cuenta de un saldo migrado, más no la intención de traslado.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La entidad demandada no se pronunció frente al recurso interpuesto.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.12, en segunda instancia.
conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.12, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo
12 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 10 de 24
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actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Es nulo el acto administrativo demandado , Oficio N° 00004621 – 130-24 del 15 de abril de 2021 suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías retroactivas con inclu sión de factores salariales al demandante, por ser el demandante beneficiario de dicho régimen de cesantías?
Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes
factores salariales al demandante, por ser el demandante beneficiario de dicho régimen de cesantías?
Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Régimen de cesantías de los empleados públicos; (ii) Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales; y (iii) el caso concreto.
2.2. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
Para desentrañar el régimen legal que gobierna esta prestación en el sector público habría de remontarnos a la Ley 6ª de 1945, en cuyo artículo 17, literal a) la contempló así:
“ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. (…).”
Como se advierte, la prestación en principio estaba prevista para los empleados del orden nacional, y su naturaleza era retroactiva, esto es, su reconocimiento obedecía a un mes de sueldo por cada año de servicio.
El beneficio presta cional de la cesantía retroactiva luego sería extendido a losRepública de Colombia Página 11 de 24
a un mes de sueldo por cada año de servicio.
El beneficio presta cional de la cesantía retroactiva luego sería extendido a losRepública de Colombia Página 11 de 24
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empleados del orden territorial mediante el Decreto 2767 de 1945, artículo 1° en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los emplea
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