TA QUI - 63-001-33-33-004-2023-00027-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-004-2023-00027-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Acción: Incidente de Desacato - Tutela.
Auto: Resuelve consulta.
Radicación: 63-001-33-33-004-2023-00027-01
Accionante: Jorge Aníbal Arias Montoya
Accionado: NUEVA EPS
ASUNTO
Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el día 11 de junio de 2025, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por el señor Jorge Aníbal Arias Montoya contra la NUEVA EPS, donde se sancionó a la Señora Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de gerente Zonal de la Nueva EPS, al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez como agente interventor de dicha entidad, con multa equivalente a 2 SMLMV para cada uno.
I. PARTE DESCPITIVA
1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 24 de febrero de 2023 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a
1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 24 de febrero de 2023 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana invocado y ordenó a la NUEVA EPS:Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2023-00027-01
2 “(…) TERCERO: ORDENAR el tratamiento integral para la patología que exhibe el demandante, denominada Diabetes Mellitus – Insulinodependiente y Nefropatía Diabética, lo que implica que todo tratamiento o procedimiento dispuesto por el médico tratante para atender dicha afección debe suministrarse sin demora alguna, so pena de desacato. (…)”
El día 16 de mayo de 2025, el accionante presentó escrito en el cual solicitó inicio de incidente de desacato, en razón a que la entidad accionada no le ha entregado los medicamentos prescritos por su médico tratante para el tratamiento de la diabetes mellitus que padece, esto es, semaglutida 1,34 mg/mg solución inyectable e insulina glargina 100 ml.
Por auto de 20 de mayo de 2025, el Juzgado de instancia resolvió requerir a la entidad a través de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez y el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en el término de 2 días. Ante el silencio de la entidad, se requirió por segunda vez mediante auto de 23 de mayo de 2025 a través de la Dra. Ana María Mariscal
en el término de 2 días. Ante el silencio de la entidad, se requirió por segunda vez mediante auto de 23 de mayo de 2025 a través de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, y el Dr. Bernardo Armando Camacho Sánchez como superior del Dr. Bernal Jaramillo; para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en el término de 2 días.
Sin allegarse pronunciamiento alguno, el Juzgado mediante auto del 28 de mayo de 2025 abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de gerente Zonal de la Nueva EPS, del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , y del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como agente interventor de dicha entidad.
Finalmente, por auto de 4 de junio de 2025 se profirió auto de pruebas en el que se ordenó oficiar a la entidad incidentada para que informara si ya había hecho entrega a la paciente de los medicamentos ordenados y que son objeto del presente trámite.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 11 de junio de 2025 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de gerente Zonal de la Nueva EPS, del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y del Dr. BernardoAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Zonal de la Nueva EPS, del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y del Dr. BernardoAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2023-00027-01
3 Armando Camacho Rodríguez como agente interventor de dicha entidad . Dispuso como sanción multa de 2 SMLMV para cada uno.
Como argumentos de la decisión señaló que el ente incidentado no allegó pronunciamiento alguno, siendo razón suficiente para concluir la desatención de lo ordenado por parte de la obligada a su cumplimiento. En tal sentido, la NUEVA EPS no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, la entrega de los medicamentos prescritos al incidentista y que son necesarios para el manejo de su diabetes mellitus y nefropatía diabética.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. LA COMPETENCIA.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si
distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)1”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
1 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resu elva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2023-00027-01
4 Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción
(…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2023-00027-01
4 Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de gerente Zonal de la Nueva EPS, al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como agente interventor de dicha entidad al, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
Para ello se deberá establecer de forma inicial , si la notificación de apertura del trámite incidental - previo a la imposición de la sanción – fue agotada en el marco de la ritualidad procesal exigida por el decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia aplicable.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación considera que ante la indebida notificación del auto que dio apertura formal del incidente de desacato al funcionario responsable y sancionado, esta Corporación se encuentra en la imposibilidad de emitir una decisión de fondo con relación al grado jurisdiccional de Con sulta concedido, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará rehacer el trámite incidental.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión ado ptada por el a quo.
El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacatoAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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5 consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus
del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despach o que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sanci onar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr se, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.
El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia
no ha sido posible lograr se, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.
El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desdeAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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6 el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
4.2. Caso concreto.
Como se señaló en precedencia, la finalidad del desacato va más allá de la imposición de una sanción , pues busca instar al responsable para que proceda a dar cumplimiento.
La responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de su cumplimiento, tiene sustento en los artículos 27 y 52 de l Decreto 2591 de 1991, donde se señala que precisamente debe dirigirse respecto de la persona natural que resulta responsable de ejecutar las acciones tendientes a que se cumpla lo ordenado.
Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la persona responsable de dar cumplimiento al amparo Constitucional dado a l señor Jorge Aníbal Arias Montoya es el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela , y no la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como lo
cumplimiento al amparo Constitucional dado a l señor Jorge Aníbal Arias Montoya es el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela , y no la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como lo señaló la primera instancia.
Lo anterior, en la medida que la misma NUEVA EPS expidió un oficio informativo el día 04 de marzo de 2025 dirigido a la Rama Judicial – recibido en esta Corporación el 28 de marzo de 2025 - en el que señaló la responsabilidad en el mencionado funcionario cuando del cumplimiento de fallos de tutela se trata. Al respecto:Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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Aclarado lo anterior, el Juez del trámite incidental se encuentra en la obligación de garantizar el derecho de defensa y contradicción del incidentado durante todo el desarrollo del procedimiento, razón por la cual, debe notificar a la persona natural implicada – en debida forma -las providencias para que éste pueda pronunciarse y exponer sus argumentos frente al presunto incumplimiento.
En tal sentido, la notificación del auto q ue dispone la apertura formal del incidente de desacato debe garantizar o por lo menos que permita tener certeza que la persona natural incidentada tenga conocimiento de la actuación que se apertura y que se sigue en su contra, la cual eventualmente termin ará en una sanción pecuniaria y/o privativa de la libertad. Para garantizar lo anterior, el Consejo de Estado apoyado en Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la
que se sigue en su contra, la cual eventualmente termin ará en una sanción pecuniaria y/o privativa de la libertad. Para garantizar lo anterior, el Consejo de Estado apoyado en Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la importancia de notificar dicha providencia al correo personal institucional de laAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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8 persona obligada cuando se está en el marco del trámite incidental. Al respecto señaló:
“Para la Sala una vez analizadas las pruebas obrantes y revisado el trámite dado al incidente de desacato evidencia que existió una indebida notificación a la señora ZORRILLO AGREDO, desde la apertura del mismo, lo que afectó su debido proceso, lo que motiva la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, amparar sus derechos, como pasa a explicarse.
Lo primero que hay que tener presente, es que si bien, el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991 al regular la notificaciones de la providencias que se dicen en el trámite constitucional se harán «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una notificación es el correo electrónico, pero para realizar ésta hay que tener ciertas precauciones dependiendo si estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato.
En segundo lugar, dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de
correo electrónico, pero para realizar ésta hay que tener ciertas precauciones dependiendo si estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato.
En segundo lugar, dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo n o se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado 3 que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aqu élla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial.”4
Así las cosas y revisado el plenario, la Sala Unitaria advierte que todas las providencias pr oferidas dentro del incidente de desacato de la referenciaincluyendo el auto de apertura formal y el que impuso la sanción – fueron notificadas al correo institucional de la NUEVA EPS, esto es, secretaría.general@nuevaeps.com.co, y al de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
al correo institucional de la NUEVA EPS, esto es, secretaría.general@nuevaeps.com.co, y al de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
3 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias, de esta Sala de Decisión: Abril 12 de 20 18. Consulta de Desacato No. 76001 -23-33-000-2016-01609-01; actor: Álvaro Felipe Aristizábal Bravo; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 15 de 2018. Tutela No. 1100103-15-000-2018-00465-00; accionante: Fernando Pineda Solarte; C. P. Alberto Yepes Barreiro. Enero 25 de 2018. Tutela No. 11001 -03-15-000-2017-03281-00; actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (Alberto José Mejía Ferrero); C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Mayo 25 de 2017. Tutela No. 11001 -03-15-000-2017-01037-00; demandante: Mauro Rodrigo Plata Cerón; C. P. Alberto Yepes Barreiro 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 26 de abril de 2018 proferida dentro del expediente 110010315000201703330-01 CP Lucy Jeannette
Bermúdez BermúdezAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-004-2023-00027-01
9 Nótese que ninguna de las direcciones electrónicas institucionales pertenece al funcionario responsable y que fue sancionado – Luis Fernando Bernal Jaramillo -,
Radicado: 63-001-33-33-004-2023-00027-01
9 Nótese que ninguna de las direcciones electrónicas institucionales pertenece al funcionario responsable y que fue sancionado – Luis Fernando Bernal Jaramillo -, luego no es posible tener certeza que conoció de la apertura del incidente y mucho menos que fue sancionado, pues el señor Bernal Jaramillo como funcionario de la NUEVA EPS cuenta con el correo institucional luis.bernal@nuevaeps.co.co,6 por lo que resulta plausible afirmar que fue indebidamente notificado.
Finalmente se advierte que, si se pretende aperturar y sancionar en el incidente al superior jerárquico del Dr. Luis Fernando, esto es, al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como agente interventor de la Nueva EPS, de igual forma debe notificarse en el correo institucional del mencionado funcionario.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado y se ordenará rehacer el trámite incidental de acuerdo a lo aquí indicado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite incidental adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, para que se proceda a adoptar las medidas del caso a fin de tramitar de nuevo el incidente de desacato con las indicaciones y consideraciones advertidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
6 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36617282/41243609/INCIDENTE+DE+DESE MBARGO+RAD.2014-292.pdf/355905de-994e-4c00-95fa2a6b2756b2ba#:~:text=46%20A%20%2D66%20Piso%202,m%C3%B3vil%20300%20841%2061% 2061.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”