TA QUI - 63-001-33-33-004-2025-00002-00-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-004-2025-00002-00-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-004-2025-00002-00
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: LINA MARCELA HERNÁNDEZ LOAIZA
ACCIONADO: LA PREVISORA SA. COMPAÑÍA DE SEGUROS
TEMA: SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL
0033-002-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. - en adelante La Previsora S.A - contra el fallo proferido el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la actora como vulnerados.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
La señora Lina Marcela Hernández Loaiza, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela contra La Previsora S .A por considerar que la accionada vulneró sus derechos a la seguridad social y a la igualdad al no permitirle impugnar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por esta.
acción de tutela contra La Previsora S .A por considerar que la accionada vulneró sus derechos a la seguridad social y a la igualdad al no permitirle impugnar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por esta.
Expuso que el 22 de marzo de 2023 la accionante sufrió un accidente de tránsito mientras manejaba la motocicleta con placas KSL79F, la cual contaba con SOAT - póliza - nro. 3308005020698000 adscrita a La Previsora S.A.
Con ocasión a ese accidente de tránsito, solicitó a La Previsora S.A la calificación de pérdida de capacidad laboral, por virtud de lo cual el correspondiente dictamen fue emitido el 5 de julio de 2024, y en él se determinó que la señora Lina Marcela Hernández Loaiza tenía un 6% de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, se le informó que, en caso de inconformidad con el dictamen, debía acudir con sus propios medios a las instituciones competentes para que se dictaminara una nueva valoración.
La accionante sostuvo que le pidió a La Previsora S .A la remisión del dictamen a la institución competente y el pago de los correspondientes honorarios, así como el 29 de octubre de 2024 impugnó tal dictamen, al cual se le asignó el radicado nro. 2024CR1348588000001. Sin embargo, manifestó que la accionada no había dado respuesta a la impugnación radicada habiendo transcurrido más de un mes y que, por este motivo, radicó una petición en la cual solicitó información sobre el estado de la impugnación.
Expuso que, poco tiempo después, La Previsora SA le requirió los mismos documentos
este motivo, radicó una petición en la cual solicitó información sobre el estado de la impugnación.
Expuso que, poco tiempo después, La Previsora SA le requirió los mismos documentos que le había solicitado para tramitar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, los cuales ya hab ían sido enviados por la accionante, mostrando así una negligencia por parte de la accionada. No obstante , la actora volvió a enviar los documentos pedidos.
1 SAMAI 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Página 2 de 10
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ACCIONANTE: LINA MARCELA HERNÁNDEZ LOAIZA.
ACCIONADO: LA PREVISORA. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Indicó que el 12 de diciembre de 2024 radicó nueva petición, con radicado nro. 2024-CR1571220-0000-01, en la cual solicitó a la accionada respond er de manera íntegra la impugnación presentada en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; por tal virtud, La Previsora SA dio respuesta el 30 de diciembre de 2024 manifestando que, si la accionante no estaba de acuerdo con el dictamen realizado, debía acudir por su cuenta a las instituciones competentes para la revisión y recalificación de la pérdida de capacidad laboral.
Aunado a lo anterior, la tutelante adujo que adjuntó a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, recibo de servicios públicos, donde se demuestra que pertenece al
la pérdida de capacidad laboral.
Aunado a lo anterior, la tutelante adujo que adjuntó a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, recibo de servicios públicos, donde se demuestra que pertenece al estrato 1 BajoBajo.
Corolario de estas aseveraciones, deprecó tutelar los derechos fundamentales vulnerados y consecuentemente, ordenar a La Previsora S.A que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y la igualdad, así como que se le ordene pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 15 de enero de 2025 2 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela promovida en contra de La Previsora S .A y le corrió traslado para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejerciera su derecho de defensa, rindie ra un informe respecto a los hechos que motivaron el libelo y, aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
3.2. Contestaciones.
3.2.1. La Previsora S.A4: A través de memorial radicado el 22 de enero de 2025, la accionada se pronunció indicando que la acción de tutela era improcedente al no violar los derechos invocados por la accionante, toda vez que, de una investigación realizada por La Previsora S.A, se encontró que la señora Lina Marcela Hernández Loaiza contaba con los recursos económicos necesarios para acudir ante la institución competente para
los derechos invocados por la accionante, toda vez que, de una investigación realizada por La Previsora S.A, se encontró que la señora Lina Marcela Hernández Loaiza contaba con los recursos económicos necesarios para acudir ante la institución competente para solicitar la recalificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral y cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual sustentó en la consulta al sistema RUAF y ADRES, razón por la que la accionada consideró no tener la obligación de sufragar el pago de los honorarios correspondientes de cualquiera de las demás instituciones competentes.
Asimismo, manifestó que la tutelante teniendo la carga probatoria no aportó medio de convicción alguno que advirtiera la afectación a su situación económica que le impidiera el pago de los honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, no acreditó ni la situación de urgencia manifiesta ni la carencia de recursos económicos para asumir tales costos.
Además, sostuvo que el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", establece que las Juntas Regionales actuarán como peritos cuando se soliciten dictámenes de pérdida de capacidad laboral para fines judiciales o administrativos y que, no proceden recursos contra estos en casos específicos como los de compañías de seguros.
Con base en lo anterior, señaló que lo importante para que la accionante pudiera iniciar el trámite de reclamación de la indemnización , es que cuente con un dictamen de calificación de invalidez, el cual no necesariamente debe ser de la aseguradora, sino que
Con base en lo anterior, señaló que lo importante para que la accionante pudiera iniciar el trámite de reclamación de la indemnización , es que cuente con un dictamen de calificación de invalidez, el cual no necesariamente debe ser de la aseguradora, sino que también puede ser de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
2 SAMAI 017AutoAdmiteTutelaVs.LA PREVISORA S.A(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. 3 SAMAI Índice 019AcusesNotificacionAdmisionTutela(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5. 4 SAMAI 021Web_ContestaciOnDemandaLaPrevisoraR6300133330042025000(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7.Página 3 de 10
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ACCIONANTE: LINA MARCELA HERNÁNDEZ LOAIZA.
ACCIONADO: LA PREVISORA. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Con todo, solicitó denegar la acción de tutela por contener pretensiones abiertamente improcedentes al no configurarse la violación a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad al no encontrarse la accionante en situación de vulnerabilidad al contar con los recursos económicos necesarios para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3.2. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 23 de enero de 2025 resolvió:
“(…) FALLA
Regional de Calificación de Invalidez.
3.2. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 23 de enero de 2025 resolvió:
“(…) FALLA
1. Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL de la señora LINA MARCELA HERNÁNDEZ LOAIZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. En consecuencia, del artículo precedente, ORDENAR a la Compañía Aseguradora La Previsora SA Seguros S.A., que dentro de las tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, realice el pago y remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para desatar el recurso correspondiente y, si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…)”.
Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, se refirió al marco general del derecho a la seguridad social, a la regulación de la indemnización por incapacidad con ocasión de accidentes de tránsito y el pago de los honorarios a los miembros de las juntas de calificación de invalidez y el derecho al debido proceso.
Luego, al contrastar esos supuestos jurídicos con los hechos probados, coligió que La Previsora S .A vulneró los derechos invocados por la accionante , en razón a que se acreditó que ésta no contaba con los recursos necesarios para cubrir los honorarios de
Previsora S .A vulneró los derechos invocados por la accionante , en razón a que se acreditó que ésta no contaba con los recursos necesarios para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que: (i) vive en estrato 1 bajo – bajo (ii) tiene la condición de arrendataria de su vivienda con otros familiares y (iii) si bien se encuentra cotizando al Sistema de Seguridad Social, al t ener un contrato vigente y estar incapacitada desde el año 2023, sus ingresos son inferiores a un salario mínimo.
Asimismo, determinó que la accionada actuó de manera injustificada toda vez que no puede obstaculizar el trámite subsiguiente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues no existe otra manera para determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas o indemnizatorias por el accidente de tránsito.
Aunado a lo anterior, indicó que La Previsora S .A vulneró el derecho al debido proceso y, con ello, el derecho a la seguridad social, al omitir su deber legal y jurisprudencial de continuar con el procedimiento, toda vez que el examen de pérdida de capacidad laboral no puede estar condicionado a un pago, eludiendo así la responsabilidad de la seguridad social.
3.3. Argumentos de la impugnación6.
Dentro del término oportuno para ello 7, el apoderado de La Previsora S .A controvirtió la decisión, argumentando que es carga de la accionante cumplir con los requisitos legales para la reclamación del seguro. En ese sentido, manifestó que la señora Lina Marcela Hernández Loaiza no acreditó con prueba alguna la condición de vulnerabilidad
decisión, argumentando que es carga de la accionante cumplir con los requisitos legales para la reclamación del seguro. En ese sentido, manifestó que la señora Lina Marcela Hernández Loaiza no acreditó con prueba alguna la condición de vulnerabilidad económica ni la imposibilidad de sufragar los honorarios establecidos por el legislador para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, razón por la cual no hay lugar a
5 SAMAI 025SentenciaPrimeraInstanciaTutelaVs.LaPrevisoraS.A.(.pdf) NroActua 8. 6 SAMAI 028Web_Recurso-63001333300420250000(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11. 7 SAMAI 027AcusesNotificacionSentenci(.pdf) NroActua 10.Página 4 de 10
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ACCIONANTE: LINA MARCELA HERNÁNDEZ LOAIZA.
ACCIONADO: LA PREVISORA. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
que la aseguradora sufrague los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por tanto, solicitó conceder la alzada y revocar la decisión de instancia, como quiera que, a su juicio, no se demostró que La Previsora S .A vulnerara los derechos fundamentales reclamados.
3.4. Concesión de la impugnación8.
Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito por medio de auto del 3 de febrero del año que transcurre, concedió el
3.4. Concesión de la impugnación8.
Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito por medio de auto del 3 de febrero del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.5. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que analizó los antecedentes del caso, el trámite surtido y los fundamentos jurídicos.
Posteriormente, en sus consideraciones sobre el caso en concreto, sostuvo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque a su juicio: (i) existe una vulneración al derecho de petición, (ii) no se adoptó el trámite preferencial establecido en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) se presume la afirmación de la accionante de que no cuenta con los recursos económicos necesarios y es La Previsora S.A sobre quien recae la carga de probar lo contrario. Además, sugirió que, en sentencia de segunda instancia, se agregue que se adelante el trámite con celeridad ante la situación de indefensión en la cual se encuentra la accionante.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 869, 116 inciso 1º 10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 12 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 12 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 23 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos
8 SAMAI 030AutoConcedeIMPUGNACIONDeTutelaLaPrevisora(.pdf) NroActua 12. 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un ser vicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comun icará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Página 5 de 10
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ACCIONANTE: LINA MARCELA HERNÁNDEZ LOAIZA.
ACCIONADO: LA PREVISORA. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, se ordenó a La Previsora S.A realizar el pago y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para desatar el recurso correspondiente y, si dicha decisión es a su vez apelada, que también asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez?
Se precisa que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración al derecho a la seguridad social13, que se encuentra regulado en el art. 48 de la Carta Política y la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional 14 y un servicio público de categoría obligatoria que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas15. A su vez, el derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 Íbidem16. Por otra parte, la A-quo de oficio analizó el derecho fundamental al debido proceso17, consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, el cual se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular de los derechos deprecados, por ser la persona que está adelantando los trámites para obtener la calificación pérdida de capacidad laboral y la destinataria de las r esultas del procedimiento; a su vez, la parte accionada corresponde a la entidad causante de la presunta omisión que está generando la afectación de los derechos fundamentales por negarse d e manera injustificada a pagar los honorarios de la Junta Regional de
procedimiento; a su vez, la parte accionada corresponde a la entidad causante de la presunta omisión que está generando la afectación de los derechos fundamentales por negarse d e manera injustificada a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como resultas de la impugnación del dictamen proferido por La Previsora SA.
La inmediatez , comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional18, también se acredita, pues entre el inicio de la acción de tutela -15 de enero de 202519y el hecho generador del daño alegado, esto es, la negativa de La Previsora S .A el 12 de diciembre de 2024 referida a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y enviar el expediente para surtir el trámite de impugnación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, pasó alrededor de un (01) mes y tres (3) días.
En relación al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; tal disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el
13 El artículo 48 de la Constitución Política “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” 14 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020.
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” 14 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 15 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 16 Artículo 13, Constitución Política: “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 17 Artículo 29, Constitución Política “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando s ea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela
tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el princ ipio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 18 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19SAMAI 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2.Página 6 de 10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-004-2025-00002-00
ACCIONANTE: LINA MARCELA HERNÁNDEZ LOAIZA.
ACCIONADO: LA PREVISORA. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
cual se estableció que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o m ecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de análisis.
Las anteriores subreglas implican entonces que, en el evento de verificar la existencia de otros medios ordinarios de defensa judiciales, debe realizarse en cada caso una
circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de análisis.
Las anteriores subreglas implican entonces que, en el evento de verificar la existencia de otros medios ordinarios de defensa judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluación de la idoneidad y eficacia del mecanismo propuesto, para determinar si tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados , para lo cual, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la Sentencia T-040 de 2016, manifestó que la idoneidad hace referencia a que el medio “ debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y la eficacia significa que “esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”, enfatizando además que, este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Aunado a lo descrito, la Corte Constitucional de manera sistemática ha reconocido que el requisito de subsidiariedad debe abordarse con una mayor flexibilidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, y bajo ese criterio, si la soli citud de amparo es promovida por “niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios , aunque no menos rigurosos” 20. Para estos eventos, la jurisprudencia ha sostenido que, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al común de la soci edad21, pues de esa valoración
jurisprudencia ha sostenido que, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al común de la soci edad21, pues de esa valoración dependerá establecer si el requisito de subsidiariedad se cumple o no, en cada situación concreta.
Entonces, siguiendo estos criterios y en aras a despejar los cargos de la impugnación atinentes a que el accionante debe acudir ante el juez natural para salvaguardar los derechos materia de análisis, esta Corporación consonante con lo advertido por la A-quo y los presupuestos traídos a colación, estima que si bien, prima facie este tipo de controversias deben ser resueltas por el juez ordinario en tanto el numeral 4 22 artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que las disputas relativas a los servicios de seguridad social son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, lo cierto es que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T-402 de 2022 abordó un asunto con similares pretensiones reafirmando la procedencia excepcional para resolver de fondo el litigio cuando “ la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas (…)”23, al determinar que las circunstancias particulares del tutelante incidían en la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.
Con base en estos postulados, es dable colegir que acudir al juez ordinario para que se ordene a La Previsora SA proceder con el pago de los honorarios de la Junta Regional
Con base en estos postulados, es dable colegir que acudir al juez ordinario para que se ordene a La Previsora SA proceder con el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para tramitar la impugnación del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la actora no se ajusta a los criterios de idoneidad y eficacia establecidos como pilares para descartar la procedencia de la acción de tutela, ante la configuración las siguientes circunstancias a saber: (i) del acápite de historia clínica contenido en el dictamen de La Previsora SA 24, emerge que la accionante es una “paciente de 23 años con antecedente de accidente de tránsito en calidad de conductor
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