🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-33-33-005-2018-00060-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-005-2018-00060-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETA-COOMOTOR LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 9 DE

FEBRERO DE 2023, M.P. JUAN CARLOS BOTINA

GÓMEZ

Con el debido respeto para con nuestros compañeros de Sala, en cumplimiento de los artículos 129 del C.P.A.C.A. y 9 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura me permito disentir de la posición mayoritaria adoptada en la sentencia aprobado dentro del proceso de la referencia, aco rde con la discusión sostenida pues en mi criterio debió re vocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las prete nsiones de la demanda, como se expuso en el proyecto reg istrado por el suscrito como p onente del presente proceso , proyecto que no fue aprobado por la Sala y cuyos argumentos son los siguientes:

1.1. PROBLEMA JURÍDICO:

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde decidir si ¿se encuentran viciados de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse su decisión, falsa motivación, desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo y derecho de contradicción y defensa , y desviación de poder de los actos admini strativos demandados expedidos por la

normas en que debía fundarse su decisión, falsa motivación, desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo y derecho de contradicción y defensa , y desviación de poder de los actos admini strativos demandados expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio que impuso multa por exceso de

carga a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ

LIMITADA “COOMOTOR LTDA.”.?

Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) falsa motivación; (ii) Desviación de poder; y (iii) Del debido proceso respecto del procedimiento administrativo sancionador y el decreto de pruebas en sede administrativa.

1.2. FALSA MOTIVACIÓN

El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 categoriza como vicio del acto administrativo la falsa motivación , al igual que la “expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa… o con desviación de las atribuciones propias de quien losRepública de Colombia Página 2 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETA-COOMOTOR LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

profirió”.

La motivación de un a cto implica que la manifestación de la administración tiene

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

profirió”.

La motivación de un a cto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, en consecuencia, la falsa motivación se conf igura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad1.

El Consejo de Estado 2, respecto de la falsa motivación de los actos administrativos, ha manifestado lo siguiente:

“La falsa motivación como vicio que causa la anulación de los actos administrativos se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo está apoyado en disposicione s jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, ora porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido con base en hechos que no han ocurrido. Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo.”

Así mismo, ha indicado que “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexi stente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación”3, las cuales de presentarse, pueden afectar la legalidad

primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación”3, las cuales de presentarse, pueden afectar la legalidad del acto administrativo. En efecto, la falsa motivación alude a los hechos determinantes en la decisión administrativa y las pruebas que sobre los mismo s obren en el procedimiento correspondiente.

En ese sentido, para que prospere la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación debe demostrarse que los hechos motivo de la decisión no se probaron o que se hayan omitido los hechos que se encontraban plenamente demostrados, que de haberse considerado tales la decisión se habría modificado considerablemente, tal como lo ha reiterado en reciente jurisprudencia el Consejo

1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sentencia 19 de marzo de 1998. Exp.1051 - C.P. CLARA FORERO DE CASTRO. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - C.P. MAURICIO TORRES CUERVO - 27 de enero de 2011 - Radicación: 11001-03-28-0002010-00015-00.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2000, proferida en el expediente N°5501. M.P. Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA.República de Colombia Página 3 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

Página 3 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETA-COOMOTOR LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de Estado4:

“Los actos administrativos gozan de presunción de legali dad. Corresponde, por tanto, al interesado tipificar con precisión la causal y proponer el concepto de violación en el que funda la pretensión de nulidad.

Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984 se diseñaron a parti r de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Vistos desde el punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación —, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea.

Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que pros pere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los

hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que pros pere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinante s de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.

Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdic ción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos5.

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas - Bogotá, D.C. 13 de octubre de 2016 - Radicación: 250002327000200900206 -01Interno: 19456. 5El tratadista Manuel María Diez enseña sobre l a motivación de los actos administrativos que se deben

Interno: 19456.

5El tratadista Manuel María Diez enseña sobre l a motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y , ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.

En el primer evento , dice el autor , al citar a Stassinopoulos , cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto “ debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde , como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional ”; y cuando se relaciona con la legalidad, puedecontener«1) un desenvolvimiento del sentido de la ley , de acuerdo con la interpretación dada por el autor de lacto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada ”.República de Colombia Página 4 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETA-COOMOTOR LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Así las cosas, como quiere que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, quien alega la falsa motivación debe señalar cuál es el hecho o hechos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión y que en realidad no existieron,

Así las cosas, como quiere que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, quien alega la falsa motivación debe señalar cuál es el hecho o hechos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión y que en realidad no existieron, en qué co nsistió la errada interpretación de esos hechos o que n o se encuentran suficientemente demostrados los mismos.

1.3. DESVIACIÓN DE PODER

Según lo dispone el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que h a fijado el ordenamiento jurídico6

El Consejo de Estado 7 ha señalado que este vicio está referido a “… la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario”.

De igual forma, ha advertido el Tribunal que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera est rictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemen te que la autoridad actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al

demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemen te que la autoridad actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar8.

Y en cuanto al segundo element o, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados : “1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley . (…); 2) si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos , la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación ; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación ad optada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional , la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado , existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental” . Manuel María Díez . “El Acto Administrativo ”. Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993.

6 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo, Librería ediciones del profesional Ltda., Bogotá, Colombia, 2014, página 547. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 7 de marzo de 2013, expediente 0105-12. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 7 de marzo de 2013, expediente 0105-12. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicado 27001 -23-31-000-2003-00471-02 (1385 -2009). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.República de Colombia Página 5 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETA-COOMOTOR LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Del análisis anterior, el Consejo de Estado ha concl uido que en ese caso la definición de la existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración, sobre el particular, ha sostenido lo siguiente:

“…demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio

particular, ha sostenido lo siguiente:

“…demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma…”9

1.4. DEL DEBIDO PROCESO RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y EL DECRETO DE

PRUEBAS EN SEDE ADMINISTRATIVA.

El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; así mismo, el artículo 3° del CPACA prevé que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos a la luz de principios como el debido proceso y derechos como los de defensa y contradicción.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C -341 de 2014 con ponencia del Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo:

“5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas , cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuacione s administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones

proceso a las actuacione s administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos , a las peticiones que

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado: 17001 -23-31-000-2003-01412-02 (0734 -10). C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.República de Colombia Página 6 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETA-COOMOTOR LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.

5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos

conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia . Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecu ados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley pr ocesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.” (Negrillas de la Sala).

La lectura de la sentencia traída en cita permite concluir que el artículo 29 Constitucional prevé que todas las actuaciones administr ativas se desarrollen con sujeción al procedimiento establecido, para cada materia, lo cual se resume en la existencia de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garantía del derecho de d efensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 47 del CPACA indicó que "Los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados por leyes especiales (...) se sujetarán a las d isposiciones de esta Primera Parle del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.

En materia de transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte es la entidad encargada de vigilar, inspeccionar y controlar la prestación del servicio

este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.

En materia de transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte es la entidad encargada de vigilar, inspeccionar y controlar la prestación del servicio público de transporte terrestre, así mismo, asume la investigación de las violaciones de las normas relativas a las funciones de los organismos de tránsito, así como las concernientes al transporte terrestre. Igualmente , aplica las sanciones10 en desarrollo de la inspección, control y vigilancia en materia de

10 Así mismo, el Decreto 3366 de 2003 estableció:

“Artículo 3º. AUTORIDADES COMPETENTES. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas.República de Colombia Página 7 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETA-COOMOTOR LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

transporte terrestre automotor (numerales 9 y 13 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000).

Las sanciones antes referidas, se encuentran reguladas en el Estatuto N acional de Transporte, Ley 336 de 1996, que tuvo por objeto unificar los principios y criterios que sirven de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte terrestre y su operación en el territorio nacional.

La citada norma, en los artícul os 50 y 51, determinó el procedimiento de la

criterios que sirven de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte terrestre y su operación en el territorio nacional.

La citada norma, en los artícul os 50 y 51, determinó el procedimiento de la investigación cuando existen infracciones a las normas de transporte, así:

“ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación. c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 51. Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas de la Sala).

Dicho procedimiento encuentra la garantía del debido proceso en el Decreto 3366 de 2003 " Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos. " que, en el

Dicho procedimiento encuentra la garantía del debido proceso en el Decreto 3366 de 2003 " Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos. " que, en el artículo 9° señaló:

“Artículo 9º. Garantía del debido proceso. En el proceso administrativo sancionatorio se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los términos del artículo 3° del Decreto 01 de 1984.

En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus y en virtud de la cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al investigado.” (Negrillas de la Sala).

En la jurisdicción nacional: La Superintendencia de Puertos y Trasporte, o quien haga sus veces. (...)"República de Colombia Página 8 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETA-COOMOTOR LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Si bien la nor ma transcrita se refiere al antiguo Código Contencioso Administrativo, es aplicable en la actualidad las disposiciones del CPACA.

Entonces, integradas las normas que regulan el procedimiento sancionatorio en materia de transporte, surgen las siguientes conclusiones:

a. El artículo 47 del CPACA prevé que cuando no exista norma especial se aplicará el procedimiento allí establecido, sin embargo, también se aplicará la

materia de transporte, surgen las siguientes conclusiones:

a. El artículo 47 del CPACA prevé que cuando no exista norma especial se aplicará el procedimiento allí establecido, sin embargo, también se aplicará la norma general en lo no previsto en aquella, la norma especial.

b. En la Ley 336 de 1996, corrido el traslado para presentar descargos, se deberán practicar las pruebas y, si es del caso, emitir una decisión de fondo.

c. La actuación del procedimiento sancionatorio se somete a las reglas del procedimiento administrativo general plasmadas en el CPACA, en lo no regulado en la norma especial.

Ahora, la norma especial, esto es la Ley 366 de 1996, prevé que se abrirá la investigación por medio de acto administrativo motivado y que, una vez notificado se otorgará un término perentorio para present ar descargos en los cuales podrá solicitar las pruebas que considere pertinentes . A continuación, la norma indica que una vez practicadas las pruebas , se tornará una decisión de fondo.

Como se observa, la Ley 366 de 1996 prevé el trámite probatorio al señalar que se deben practicar las pruebas, sin embargo, no determina el período para ello, ni la forma como la entidad debe adelantar tal etapa, en consecuencia, en este aspecto debe aplic arse al criterio de integración normativa y someterse al procedimiento establecido en el CPACA previsto en los artículos 47 y 48 que establecieron:

“ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sa ncionatorio no regulados por leyes especiales o

establecieron:

“ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sa ncionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, conRepública de Colombia Página 9 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00060-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE MOTORISTA DEL HUILA Y CAQUETA-COOMOTOR LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o juríd icas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que

investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, l as impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

(…)

ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” (Negrillas de la Sala).

A su vez el artículo 49 de la Ley 1437 dispuso:

“ARTÍCULO 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.

2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. ”

(Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, la parte investigada en un proceso administrati

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...