TA QUI - 63-001-33-33-005-2018-00359-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-005-2018-00359-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 20
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01
DEMANDANTE: METROCALARCÁ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 219
TEMAS: REGULACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE TERRESTRE. TRÁMITE
PARA LA MODIFICACIÓN Y
RESTRUCTURACIÓN DE RUTAS.
VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da MUNICIPIO DE CALARCÁ, en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 12 de febrero de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur ó la SOCIEDAD METROPOLITANA CALARCÁ S.A. -METROCALARCÁ, en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ. Figuran como vinculados la sociedad
TAX PARAMO y COOTRAFUN.
1. ANTECEDENTES
1.1 LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
TAX PARAMO y COOTRAFUN.
1. ANTECEDENTES
1.1 LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1 Expediente digital OneDrive, carpeta 01. CUADERNO PRINCIPAL , archivo Pdf 001. Demanda, pág. 12-13República de Colombia Página 2 de 20
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DEMANDANTE: METROCALARCÁ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1.1 Se declare la nulidad del Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 expedido por el Municipio de Calarcá.
1.1.2 Se declare la nulidad del numeral 1° del Oficio SMYSV 0887-2018 del 15 de junio de 2018, expedido por el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá.
1.1.3 Como pretensión que denomina subsidiaria solicita:
1.1.4 Se declare al Municipio de Calarcá patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales ocasionados a la demandante como consecuencia de la expedición irregular del Decreto 10 8 del 15 de mayo de 2018 y la consecuente pérdida de utilidades calculadas por la demandante en la suma de doscientos doce millones trescientos veinte mil ciento sesenta y cuatro pesos ($212.320.164).
1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó la SOCIEDAD METROPOLITANA CALARCA SA –
de doscientos doce millones trescientos veinte mil ciento sesenta y cuatro pesos ($212.320.164).
1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó la SOCIEDAD METROPOLITANA CALARCA SA – METROCALARCA que fue autorizada por el municipio de Calarcá para prestar el servicio público de transporte terrestre municipal según Resolución No. 008 del 7 de enero de 2000, siendo la única empresa autorizada para e llo, comprendiendo dentro del recorrido la ruta 7 que comprende el barrio “Llanitos”.
Indicó que la empresa Tax Paramo es una empresa de transporte habilitada para prestar el servicio de transporte de pasajeros intermunicipal , habilitada mediante Resolución No. 0023 del 14 de marzo de 2002 de Mintransporte.
Afirmó que mediante Decreto 132 del 15 de agosto de 1995 el municipio autorizó el recorrido urbano para las empresas de transporte intermunicipal entre ellas Tax Paramo y Cootrafun.
Manifestó que, según estudios efectuados por el municipio, se evidencia que los usuarios de transporte emplean las rutas intermun icipales como si fueran urbanas bajo el beneplácito de las empresas de transporte intermunicipal, como también se recomienda que se deben cambiar los recorridos por presentar superposición de rutas y competencias.
Señaló que, al percatarse que las empresas de transporte intermunicipal estaban
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llevando sus rutas a sectores urbanos asignados a ellos, requirió al Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial para que le explicara dicha circunstancia, informando que se había expedido un decreto donde se autorizó la prolongación de las rutas al sector Llanitos, siendo el Decreto 108 del 15 de mayo de 2018, del cual no se dio el procedimiento de comunicación y publicidad para efectos de contradicción establecido en la norma, siendo expedido de forma irregula r, pues nunca se dio el trámite de publicidad establecido en el artículo 8 No. 8 y 37 del CPACA.
Expuso que, mediante derecho de petición 2018 -GG091 del 23 de mayo de 2018, solicitó copia del Decreto 108 de 2018 y se aportaran las evidencias de publicación del proyecto, esto es, antes de su entrada en vigencia, mientras que el municipio de Calarcá mediante oficio SMYSV 0887 -2018, dio respuesta negando la revocatoria del decreto. Se le manifestó que, se cumplió con los requisitos de ley, además que el decreto fue publicado en la página web del municipio el 17 de mayo del mismo año y que al ser un decreto de carácter particular no era necesario su publicación.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN3
el decreto fue publicado en la página web del municipio el 17 de mayo del mismo año y que al ser un decreto de carácter particular no era necesario su publicación.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN3
Se citan como normas violadas artículos 2, 6, 24, 29, 315 numerales 1 -2 de la Constitución Política; artículo 8, numeral 8, y artículo 37 del CPACA; Decreto Ley 80 de 1987; Decreto 1079 de 2015; Resolución 3202 de 1999.
Expuso que, existen dos tipos de modalidad en el transporte público, el llamado colectivo municipal, que hace referencia a buses urbanos que prestan sus servicios en rutas ya establecidas dentro del municipio, entre los diferentes barrios; mientras que la otra modalidad, llamada intermunicipal, el radio de acción es nacional y sirven en rutas intermunicipales, esto es, de un municipio a otro. La regulación normativa es diferente en uno y otro servicio. Para el caso presente la mandataria del municipio de Calarcá reguló la modalidad de transporte intermunicipal sin tener facultades para ello por cuanto el artículo 2.2.1.4.2.1 del Decreto 1079 de 2015 determina que la competencia es del Ministerio de Transporte. Por lo tanto, al ampliar una ruta de transporte intermunic ipal disfrazándola como una modificación de recorridos urbanos transgrede los artículos 2, 6, 24, 29, 315 numerales 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia al extralimitarse en sus funciones, usurpando competencias que por ley le corresponden al Ministerio.
Aseguró que el Decreto 108 de 2018 fue expedido con falsa motivación, desviación
Política de Colombia al extralimitarse en sus funciones, usurpando competencias que por ley le corresponden al Ministerio.
Aseguró que el Decreto 108 de 2018 fue expedido con falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en que debió fundarse, como también en el hecho
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de no haberse comunicado previamente la existencia del proceso de ampliación de la ruta intermunicipal por cuanto era una actuación donde resultaría afectada la demandante, esto en cumplimiento de lo señalado en el artículo 37 del CPACA.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 19 de octubre de 20184. • Auto admite demanda: 29 de marzo de 20195. • Contestación de la demanda Municipio de Calarcá: 20 de junio de 20196. • Auto niega medida cautelar: 09 de diciembre de 20207. • Audiencia inicial: 09 de junio de 20218. • Contestación Tax Paramo: 31 de julio de 20219. • Contestación Cootrafun: 30 de julio de 202110. • Auto sanea, fija litigio, pruebas y traslado alegatos : 21 de septiembre de 202311. • Sentencia de primera instancia: 12 de febrero de 202412.
- Auto sanea, fija litigio, pruebas y traslado alegatos : 21 de septiembre de 202311. • Sentencia de primera instancia: 12 de febrero de 202412. • Recurso de apelación: 22 de febrero de 202413. • Auto concede recurso de apelación: 16 de abril de 202414. • Auto admite recurso de apelación: 29 de abril de 202415.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRONUNCIAMIENTO
VINCULADOS.
1.5.1 MUNICIPIO DE CALARCÁ
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, correspondiéndole a la parte actora probar las falencias
4 Ídem, archivo Pdf 006. ActaRepartoyConstancia. 5 Ídem, archivo Pdf 007. AutoAdmitedemanda. 6 Ídem, archivo Pdf 013. ContestacionMcpioCalarca. 7 Ídem, archivo Pdf 013. ContestacionMcpioCalarca. 8 Ídem, archivo Pdf 022.1 ActaAudienciaIncial. 9 Ídem, archivo Pdf 028. ContestacionTaxParamo. 10 Ídem, archivo Pdf 029. ContestacionDdaCootrafun. 11 SAMAI (1ª inst.), actuación 20, archivo Pdf 040AutoAlegatos. 12 Ídem, actuación 25, archivo Pdf 044SentenciaPrimeraInstancia. 13 Ídem, actuación 27, archivo Pdf 10_MemorialWeb_Recurso. 14 Ídem, actuación 28, archivo Pdf 047AutoConcedeApelación.
12 Ídem, actuación 25, archivo Pdf 044SentenciaPrimeraInstancia. 13 Ídem, actuación 27, archivo Pdf 10_MemorialWeb_Recurso. 14 Ídem, actuación 28, archivo Pdf 047AutoConcedeApelación. 15 SAMAI (2ª inst.), actuación 5, archivo Pdf 7AutoAdmiteRecursoDeApelación.República de Colombia Página 5 de 20
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o vicios de legalidad del acto acusado, conforme a lo señalado en el artículo 167 del C.G. de P. Situación que no se prueba por parte de este, por cuanto cada uno de los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda fueron ampliamente distorsionados con fines poco claros, pero no objetivos.
Afirmó que, es el Decreto 080 de 1987 el que faculta la expedición del Decreto municipal 108 de 2018, ya que el acto fue expedido por la alcaldesa municipal de Calarcá, quien es la encargada de dirigir la acción administrativa del municipio y este Decreto en su esencia no modifica las ideas centrales de movi lidad sino una ampliación de puntos de salida y llegada sobre rutas ya vigentes, modificándose solamente un Decreto que había sido adoptado precisamente por la misma autoridad municipal, luego no existe falsa o falta de motivación del acto administrativo, por cuanto en su orden la motivación es clara y consistente con el mejoramiento de los desplazamientos de la comunidad, en una zona que por lo
autoridad municipal, luego no existe falsa o falta de motivación del acto administrativo, por cuanto en su orden la motivación es clara y consistente con el mejoramiento de los desplazamientos de la comunidad, en una zona que por lo demás, es compleja en materia de orden público, buscando mejorar las condiciones de desplazamiento de los habitantes del sector en la llegada y partida del municipio hacia otros destinos.
Indicó además que, lo dispuesto en ese acto administrativo no altera sustancialmente los recorridos ya aprobados, y las rutas de la empresa demandante en el sector de Llanitos no se vieron afectadas, se trató de ampliar los puntos de salida y llegada de rutas de transporte intermunicipal, cuya modalidad es diferente a la del demandante.
Finalmente señaló que, tampoco se evidencia una expedición irregular del acto administrativo por desconocimiento del derecho de audiencia, defensa y falta de publicidad, por cuanto el Decreto municipal 108 de 2018, no afectó la ruta vigente que fue aprobada al demandante en su proceso de operación, y la ruta ampliada es relacionada con un punto de salida y llegada pero de aquellos pasajeros que provienen o van a destinos diferentes del municipio de Calarcá, en consecuencia no existe una legitimación como tercero para que la persona jurídica actora fuera vinculada al procedimiento administrativo de formación del Decreto 108 de 2018, aclarando que el acto administrativo si fue publicado como consta en certificado que la misma entidad demandante aporta.
1.5.2 COOTRAFUN
La sociedad vinculada manifestó que el acto demandado tuvo como finalidad servir a la comunidad de los barrios La Huerta y Llanitos, quienes hicieron la solicitud por
que la misma entidad demandante aporta.
1.5.2 COOTRAFUN
La sociedad vinculada manifestó que el acto demandado tuvo como finalidad servir a la comunidad de los barrios La Huerta y Llanitos, quienes hicieron la solicitud por escrito ante la Alcaldía municipal al encontrarse en un área más distante dentro delRepública de Colombia Página 6 de 20
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municipio. El servicio de transporte no es un derecho adquirido, el Estado otorga la posibilidad de prestarlo mediante un acto administrativo de habilitación y permiso a empresas que cumplan con los requisitos de ley.
Señaló que el Decreto 108 de 2018 fue publicado en la página web del municipio el 17 de mayo de ese año, y trae a colación dos (2) pronunciamientos jurisprudenciales de casos análogos, incluyendo uno del año 2018, donde confluyen las partes de este proceso, y cuyo fallo fue negando las pretensiones.
Adujo la sociedad vinculada que, las autoridades de tráns ito, incluyendo a los alcaldes, según el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito, pueden regular la circulación de peatones, pasajeros, conductores, etc. Para el caso en particular también regula la circulación de vehículos de uso particular y de servic io público, por lo que no se puede afirmar la falta de competencia de un alcalde y su organismo
circulación de peatones, pasajeros, conductores, etc. Para el caso en particular también regula la circulación de vehículos de uso particular y de servic io público, por lo que no se puede afirmar la falta de competencia de un alcalde y su organismo de tránsito para regular estos parámetros dentro de su localidad , i ncluyendo la facultad de otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas prestadoras del servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros en cada municipio asignado en la ruta a realizar, de acuerdo a su habilitación y permiso.
Por ello, las empresas que prestan el servicio público de transporte intermunicipal, que deban hacer tránsito por uno o más municipios, en cumplimiento de una ruta asignada por un acto administrativo emitido por el Ministerio de Transporte (o quien haga su s veces), deben respetar el recorrido urbano que les asigne el Municipio por donde deben movilizarse en cumplimiento de su ruta; esto con motivo de evitar tráfico, alteraciones en la movilidad u otros argumentos del territorio en cuestión. Ese recorrido ur bano se otorga mediante un acto administrativo dentro del cual hace referencia a la ubicación espacial, determinada por las coordenadas que deben seguir los vehículos de dicha modalidad de transporte para entrar, iniciar y/o salir o llegar dentro del mismo; los cuales pueden ser usados como referencias Calles, Carreras, Predios, Centro Histórico, Centrales de Abasto y demás infraestructura vial y/o de transporte para la ubicación de los vehículos y usuarios, por tanto el modificar la ruta del transporte int ermunicipal dentro del área del territorio para favorecer a una población, es totalmente legal.
de Abasto y demás infraestructura vial y/o de transporte para la ubicación de los vehículos y usuarios, por tanto el modificar la ruta del transporte int ermunicipal dentro del área del territorio para favorecer a una población, es totalmente legal.
Y en relación con el estudio sobre el plan vial del Municipio de Calarcá, señaló que están dirigidos a recomendar acciones de mejora, no tiene como objetivo la revisión de la oferta y demanda del servicio de transporte público. Además, la resolución 22252 de 1999 está destinado para el transporte de servicio público colectivo urbano.República de Colombia Página 7 de 20
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1.5.3 TAX PARAMO
La sociedad vinculada contestó la demanda de forma extemporánea.
1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante providencia del 12 de febrero de 2024 el A quo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda ; puntualizó sobre el alcalde municipal como autoridad de tránsito y competente para establecer las normas que regulen la circulación de vehículos por su municipio; así mismo sobre la regulación del servicio de transporte terrestre, y el deber de comunicar las actuaciones ad ministrativas a terceros en temas de tránsito y transporte.
Frente al caso concreto el A quo, luego de detallar sobre el recaudo probatorio, recordó los argumentos del concepto de violación, que son: a) falta de competencia por parte
terceros en temas de tránsito y transporte.
Frente al caso concreto el A quo, luego de detallar sobre el recaudo probatorio, recordó los argumentos del concepto de violación, que son: a) falta de competencia por parte de la entonces alcaldesa municipal al entrar a regular el recorrido de rutas de carácter intermunicipal las cuales son solo competencia del Ministerio de Transport e, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.4.2.1 del Decreto 1079 de 2015; y b) falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en que debió fundarse, como también en el hecho de no haberse comunicado previamente la existencia del proceso de ampliación de la ruta intermunicipal violándose lo señalado en el artículo 37 del CPACA.
Manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se destaca que mediante Decreto No. 140 del 27 de noviembre de 2003 el alcalde municipal de Calarcá, con fundamento en la normatividad vigente y en estudio técnico efectuado donde se recomendó la reestructuración del servicio de transporte publico colectivo urbano en el municipio, decide modificar las rutas existentes y a cargo de la única empresa del municipio a saber METROCALARCA S.A.; por su parte, el Ministerio de Transporte habilitó a las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN, mediante Resoluciones No. 002339 del 14 de marzo y 002540 del 20 de marzo de 2002 respectivamente, para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera (intermunicipal).
Indicó que también figura el Decreto No. 132 del 15 de agosto de 1995 expedido por
prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera (intermunicipal).
Indicó que también figura el Decreto No. 132 del 15 de agosto de 1995 expedido por el Municipio de Calarcá, p or medio del cual se organiza el sistema de transporte público en el municipio y donde se establecen las zonas de parqueo o estacionamiento de las empresas que prestan el servicio de transporte publico municipal de pasajeros y mixto en la modalidad de microbús, allí se determinó la zona de estacionamiento, recorridos y paraderos para las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN.República de Colombia Página 8 de 20
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Manifestó que luego de ello es que se expide el Decreto No. 108 del 15 de mayo de 2018, “Por medio del cual se modifica un recorrido urbano a la ruta perteneciente a la modalidad de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”; agregó que, mediante dicho acto administrativo se modifica el recorrido señalado en el Decreto 132 de 1995.
En virtud de lo anterior, así como de la normatividad aplicable, señaló que la alcaldesa del Municipio de Calarcá contaba con las competencias constitucionales y legales para el ordenamiento óptimo del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías de su municipio, facultad que respalda en lo dicho por la Corte Constitucional en la
del Municipio de Calarcá contaba con las competencias constitucionales y legales para el ordenamiento óptimo del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías de su municipio, facultad que respalda en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-568 de 2003. Indicó que es la alcaldesa municipal la persona legalmente autorizada para ello, por lo que el Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 fue expedido por la autoridad competente para ello.
Señaló el A quo estar acreditado que mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2017, dirigido a la alcaldía de Calarcá, Tax Paramo y Cootrafun solicitaron la ampliación de los recorridos. Y fue el recorrido solicitado por estas empresas el que quedó expresamente en el Decreto 108 de 2018. La misma solicitud también fue elevada por habitante del barrio Llanitos de Calarcá.
Da cuenta el A quo también del Acta No. 1 Mesa de trabajo para analizar cambio de recorrido urbano, y desarrollada en la alcaldía de Calarcá, donde se deja constancia que el motivo de dicha reunión y el resultado del acto administrativo No. 108 de 2018 fue la solicitud efectuada por los representantes de TAX PARAMO Y
COOTRAFUN.
De ello concluye el A quo que lo dispuesto en el acto administrativo es una adecuación de ruta ya existente, con ocasión de la solicitud que le fue puesta de presente por los representantes de las empresas que ya operaban dicha ruta. No se trata entonces de la creación de una nueva ruta, por lo que el Municipio no estaba obligado a agotar el trámite concursal de que trata el literal 3) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.
creación de una nueva ruta, por lo que el Municipio no estaba obligado a agotar el trámite concursal de que trata el literal 3) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.
Señaló que, el acto administrativo demandado al contener una modificación de ruta debió basarse en la normatividad de carácter especial que regula la materia de tránsito y transporte, Decreto 170 de 2001, artículo 32 y 33. Trae a colación el A quo sentencia del Consejo de Estado de fecha 07 de febrero de 2013, en materia de diferencia entre una modificación de ruta y la reestructuración de esta, de donde concluye que si se trata de disponer alternativas para la prestación del servicio como la modificación de ruta o cambio de nivel, que como se señaló, opera a favor de las empresas prestadoras a las cuales ya se les asignaron rutas, el parágrafo único del artículo 33 del Decreto 170República de Colombia Página 9 de 20
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de 2001, prevé que en estos casos "la autoridad municipal deberá publicar la petición de la empresa interesada en un diario de amplia circulación local a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante" y agrega que "La oposición deberá sustentarse técnica y/o jurídicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación. Si prospera la oposición se negará la solicitud".
oposición deberá sustentarse técnica y/o jurídicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación. Si prospera la oposición se negará la solicitud".
Indicó que cuestión distinta ocurre en el trámite de reestructuración oficiosa de rutas, lo que resulta ser una facultad de la administración sobre una ruta existente, atendiendo las necesidades del servicio de los usuarios, según los estudios técnicos que elabore la entidad o encomendando dicha labor a terceros especializados para el efecto, pues ello no requerirá de la concurrencia de terceros interesados en la actuación administrativa respectiva.
Concluye el A quo que existe vulneración al debido proceso por parte del Municipio de Calarcá por desconocimiento de los preceptos legales, pues no existe prueba en el plenario de la co nstancia de la publicación de la petición de las empresas COOTRAFUN Y TAX PARAMO, como tampoco se allegó por parte de sus representantes legales el estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha, como tampoco el requerimiento por parte del Municipio para que el mismo fuese allegado, de allí la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 y oficio SMYSV-0887 del 15 de junio de 2018, por transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por METROCALARCA S.A., se expuso que se extraña material probatorio que soporte las pérdidas alegadas por concepto de costos fijos, en los ítems de combustibles, lubricantes, llantas , costos laborales del conductor, no existe facturas, comprobantes de egreso por dichos conceptos, planillas de pago por conceptos laborales, ninguna fuente o referencia de
concepto de costos fijos, en los ítems de combustibles, lubricantes, llantas , costos laborales del conductor, no existe facturas, comprobantes de egreso por dichos conceptos, planillas de pago por conceptos laborales, ninguna fuente o referencia de donde se hayan tomado dichos valores, por lo que no se puede, con fundamento en una cifra caprichosa efectuada por empleados de la misma empresa demandante , entrar a ordenar un pago de una cifra a título de daños y perjuicios sin ningún soporte documental que lo justifique.
Señaló además que, con sustento en la sentencia C-043 de 1998 , las empresas operadoras del servicio público de transporte no pueden alegar la existencia de derechos adquiridos incorporados válida y definitivamente a su patrimonio, dado que están sujetos a nuevas condiciones y modificaciones , y en esa medida las modificaciones y/o reestructuraciones de servicio constituyen un ejercicio legítimo de la autoridad de tránsito y no es posible predicar derechos adquiridos de cuya modificación o decisiones de esta pueda alegarse una afectación como lo pretende laRepública de Colombia Página 10 de 20
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parte actora.
1.7 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da Municipio de Calarcá interpuso recur so de apelación con sustento en los siguientes argumentos:
- La reestructuración de la ruta fue motivada por las peticiones de la comunidad,
La parte demanda da Municipio de Calarcá interpuso recur so de apelación con sustento en los siguientes argumentos:
- La reestructuración de la ruta fue motivada por las peticiones de la comunidad, así como de las empresas de transporte, toda vez que los habitantes de los barrios La Huerta y Llanitos no contaban con servicio de transporte, por lo que el decreto proferido está investido por los principios de legalidad, eficacia y buena fe, toda vez que se satisfizo una necesidad existente en la comunidad.
- Frente a la no publicación del decreto, señala que, según el Decreto 170 de 2001, en los eventos de modificación de ruta, se cuenta con un procedimiento especial, como es el hecho de publicarse en un diario de amplia circulación local la petición de la empresa interesada a costa de la misma, para que las empresas q ue se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante.
Mientras que, en los eventos de reestructuración del servicio, tal como indica el artículo 34 del Decreto en mención, resulta ser una facultad de la Administración sobre una ruta existente, atendiendo las necesidades del servicio de los usuarios y no requerirá de la concurrencia de terceros interesados en la actuación administrativa respectiva, por ser oficiosa.
Señaló que el Decreto 108 de 2018 si fue publicado el día 17 de may o de 2018, tal como se puede verificar en el certificado expedido por las TIC de la misma fecha, así como en el link https://www.calarca.gov.co/documento/decreto-no-108-- mayo-15-de-2018 así como en la certificación expedida por el área de comunicaciones de la alcaldía de Calarcá, aportado por la misma empresa acá demandante.
mayo-15-de-2018 así como en la certificación expedida por el área de comunicaciones de la alcaldía de Calarcá, aportado por la misma empresa acá demandante.
1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La entidad demandante METROCALARCA S.A. no se pronunció frente al recurso interpuesto.
1.9 MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno.República de Colombia Página 11 de 20
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante 16, lo que determina la competencia del A quem, entra la
16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilus
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