TA QUI - 63-001-33-33-005-2019-00082-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-005-2019-00082-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 23
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2019-00082-01
DEMANDANTE: MARLENY JARAMILLO VERA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 082
TEMAS: VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES CONSAGRADO EN LA LEY
100 DE 1993 Y LA APLICABILIDAD DE LAS
LEYES 33 Y 62 DE 1985 A QUIENES
GOZAN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
- FACTORES SALARIALES
ESTABLECIDOS LEGALMENTE QUE
CONFORMAN LA BASE DE
LIQUIDACIÓN PENSIONAL Y SU NUEVA
INTERPRETACIÓN JURI SPRUDENCIAL –
LIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN
POR SERVICIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia del 28 de junio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia del 28 de junio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió MARLENY JARAMILLO VERA contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 23
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DEMANDANTE: MARLENY JARAMILLO VERA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad de las resoluciones número RDP 025221 del 28 de junio de 2018, RDP 034059 del 21 de agosto de 2018 y RDP 036893 del 10 de septiembre de 2018 emitidas por la UGPP con las cuales se negó la solicitud
de 2018, RDP 034059 del 21 de agosto de 2018 y RDP 036893 del 10 de septiembre de 2018 emitidas por la UGPP con las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
1.1.2. Ordenar a la UGPP a título de restablecimiento del derecho reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante desde el año 2005, teniendo en cuenta la homologación salarial realizada por el Departamento del Quindío en el año 2007 y además aplicando el principio de favorabilidad, esto es, liquidando el monto de la prestación económica con base en la Ley 33 de 1985.
1.1.3. Ordenar a la UGPP reconocer y pagar a favor de la demandante el valor del retroactivo pensional adeudado hasta la fecha en que efectivamente se reajuste el valor de la mesada pensional.
1.1.4. Ordenar a la UGPP indexar todos los dineros a que se condene conforme lo establece los artículos 187, inciso 4°; 192, inciso 3° y 195 numeral 4°, inciso 1° del CPACA, desde la fecha en que se causaron cada una de las mesadas pensionales, hasta tanto se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoría de la sentencia hasta la fecha efectiva del pago del retroactivo pensional si a ello hubiere lugar.
1.1.5. Que la condena sea proferida conforme las facultades ultra y extra petita.
1.1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
1.1.5. Que la condena sea proferida conforme las facultades ultra y extra petita.
1.1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Relató que laboró para el Departamento del Quindío desde el 01 de febrero de 1984 hasta el 01 de abril de 2006. Además que por cumplir los requisitos legales, mediante Resolución 40830 del 29 de noviembre de 2005 CAJANAL le reconoció una pensión de vejez en cuantía de 01 SMMLV, la que posteriormente fue reliquidada
1 Expediente Digital OneDrive, archivo Pdf 002Demanda, pág. 5. 2 Ibidem, pág. 2-5.República de Colombia Página 3 de 23
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mediante Resolución 01234 del 21 de enero de 2009 pero quedand o la mesada pensional en igual cuantía.
Manifestó que el día 05 de abril de 2018 radicó nueva solicitud de reliquidación de la pensión, siendo negada mediante la Resolución RDP 025221 del 28 de junio de 2018, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución RDP 034059 del 21
2018, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución RDP 034059 del 21 de agosto de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 25221 del 28 de junio de 2018.
Por su parte el recurso de apelaci ón fue resuelto mediante la Resolución RDP 036893 del 10 de septiembre de 2018, confirmando la Resolución RDP 25221 del 28 de junio de 2018, con sustento en que no se anexaron los documentos auténticos u originales requeridos.
Manifestó que con motivo de lo anterior radicó acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Armenia, quien profirió fallo del 25 de octubre de 2018 declarando la improcedencia de la acción; decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral.
Indicó la demandante que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, aunado a que el derecho pensional se causó a partir del 01 de febrero de 2005 y contaba con 1071 semanas cotizadas. En consecuencia se le debió liquidar su pensión de vejez con la norma anterior más favorable que le aplicaba a su caso en concreto, esto es la Ley 33 de 1985 la que establece que para liquidar la pensión de vejez se debe tomar el promedio de las cotizaciones del último año laboral y aplicarle una tasa de reemplazo del 75%.
Relató además que mediante la Resolución 212 del 12 de marzo de 2007 la acto ra
pensión de vejez se debe tomar el promedio de las cotizaciones del último año laboral y aplicarle una tasa de reemplazo del 75%.
Relató además que mediante la Resolución 212 del 12 de marzo de 2007 la acto ra fue objeto de homologación y nivelación salarial respecto del cargo administrativo que desempeñaba dentro de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, por lo que mediante la Resolución 546 del 27 de marzo de 2007 se reconoció y pagó el retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial.
Indicó que le fue liquidada la pensión con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la homologación realizada por la Secretaría de Educación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó los artículos 1, 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993.
3 Ídem, pág. 5-11.República de Colombia Página 4 de 23
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DEMANDANTE: MARLENY JARAMILLO VERA
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Refiere que los actos acusados son violatorios de los artículos 2°, 6°, 25, 48 y 53 de
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Refiere que los actos acusados son violatorios de los artículos 2°, 6°, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y 1° y 3° de la ley 33 de 1985; alegando su falsa motivación en la medida en que no tuvieron en cuenta los certificados salariales que daban cuenta de la homologación salarial para el cargo que desempeñaba al momento de resolver la solicitud de reliquidación de la pensión.
Manifestó que tiene derecho a que el monto de la referida prestación económica sea calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la ley 33 de 1985, la que, explica, resulta aplicable en virtud del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad contenido de forma implícita en el artículo 53 de la Constitución Política.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 27 de febrero de 20194. • Admisión de la demanda: 09 de mayo de 20195. • Contestación demanda UGPP: 31 de enero de 20206. • Auto sanea proceso – fija litigio – prescinde audiencias – corre traslado para alegar de conclusión: 24 de mayo de 20227. • Sentencia de primera instancia: 28 de junio de 20228 • Notificación de la sentencia: 28 de junio de 20229. • Recurso de apelación: 13 de julio de 202210.
- Sentencia de primera instancia: 28 de junio de 20228 • Notificación de la sentencia: 28 de junio de 20229. • Recurso de apelación: 13 de julio de 202210. • Auto concede apelación: 13 de septiembre de 202211. • Admisión recurso de apelación: 30 de septiembre de 202212. • Pronunciamiento recurso ICFES: 28 de junio de 202213.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; indicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en las razones de derecho, de manera que la demandante es quien tenía la carga probatoria, y de tal modo aportar la documentación que diera fe de lo
4 Archivo Pdf 001ActaReparto. 5 Archivo Pdf 005AutoAdmisorio. 6 Archivo Pdf 008Contestación 7 Archivo Pdf 046ActaAudienciaInicial. 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 13, archivo Pdf 021SentenciaPrimeraInstancia. 9 Ídem, actuación No. 14, archivo Pdf 022NotificaciónSentencia. 10 Ídem, actuación No. 15, archivo Pdf 023ApelaciónSentencia. 11 Ídem, actuación No. 16, archivo Pdf 024AutoConcedeApelación. 12 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 06, archivo Pdf 005AutoAdmiteRecursoApelación. 13 SAMAI, registro de actuación No. 11, archivo Pdf 008PronunciamientoDemandado.República de Colombia Página 5 de 23
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13 SAMAI, registro de actuación No. 11, archivo Pdf 008PronunciamientoDemandado.República de Colombia Página 5 de 23
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pretendido, conforme las normas procesales pertinentes. Agregó que el acto demandado no está viciado de nulidad por no concurrir ninguna de las causales consagradas en el artículo 138 del CPACA.
Propuso las excepciones de: i) Inexistencia del derecho reclamado; ii) Cobro de lo no debido; iii) Buena fe; y iv) Prescripción.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre las pruebas aportadas al plenario, para luego relatar lo relacionado con el régimen de transición, y los principios de favorabilidad e inescindibilidad en la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa, el precedente establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación No. 00143 del 28 de agosto de 2018, y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidación de pensiones de empleados y empleadas públicas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se
28 de agosto de 2018, y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidación de pensiones de empleados y empleadas públicas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se reconocen y liquidan conforme las leyes 33 y 62 de 1985.
Destacó el A quo que la demandante nació el 01 de enero de 1950, contando para el 30 de junio de 1995 con 45 años de edad y 11 años de servicios, siendo beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993. En virtud de ello CAJANAL le reconoció un a pensión de vejez con una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de enero de 2005, tomando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales la actora realizó cotizaciones p ara pensión, es decir, el salario básico y la bonificación por servicios prestados. Posteriormente en virtud del retiro del servicio CAJANAL reliquidó la referida prestación económica aplicando nuevamente una tasa de remplazo del 75% pero esta vez sobre el promedio devengado entre el 01 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 2006, equivalente a los últimos 10 años previos al retiro definitivo del servicio, incluyendo en el IBL el salario básico y la bonificación por servicios prestados; con fecha efectiva a p artir del 01 de abril de 2006.
Manifestó el A quo que las pensiones ordinarias de los y las empleadas públicas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se liquidan únicamente
del 01 de abril de 2006.
Manifestó el A quo que las pensiones ordinarias de los y las empleadas públicas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se liquidan únicamente con los factores salariales cotizados al Sistema de Pensiones, y el IBL es el del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que. conforme certificados salariales aportados al expediente, se acreditó que la demandante devengó los siguientes factores salariales, sobre los cuales realizó las respectivas cotizaciones: sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad. No obstante, de los anteriores factores únicamente están enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 el sueldo y la bonificación por servicios , porRepública de Colombia Página 6 de 23
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lo que no consideró procedente reliquidar la pensión de la actora en los términos solicitados, es decir, el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En cuanto a la solicitud de reliquidación con sustento en la homologación y nivelación salarial de que fue objeto la demandante, manifestó el A quo que en la
en el último año de servicios.
En cuanto a la solicitud de reliquidación con sustento en la homologación y nivelación salarial de que fue objeto la demandante, manifestó el A quo que en la Resolución AMB 01234 del 21 de enero de 2009, por la cual se reliquidó la pensión de la señora MARLENY JARAMILLO VERA sí se tuvieron en cuenta los factores salariales actualizados por cuenta de la mencionada nivelación salarial, a excepción de los años 1999 y 2006, en donde en el primero el valor del salario, y el segundo el valor de la bonificación por servicios, son inferiores en comparación con lo certificado por el Departamento del Quindío, así:
Año RESOLUCIÓN AMB 01234
DEL 2009
FACTORES SALARIALES REAJUSTADOS
POR NIVELACIÓN SALARIAL 1999 Sueldo: $248.518
Bonif. servicios: 14.887,50 x
12= $178.650
Sueldo: $357.300
Bonif. servicios: 178.650 2006 Sueldo: $652.00
Bonif. servicios: 10.164,92 x 3 = $30.495
Sueldo: $652.00
Bonif. servicios: $326.00
Conforme lo anterior consideró procedente la nulidad parcial de los a ctos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de la actora en los términos de la resolución AMB 01234 del 21 de enero de 2009, es decir, aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios previos al retiro definitivo, entre el 01 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 2006, incluyendo en el
sobre el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios previos al retiro definitivo, entre el 01 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 2006, incluyendo en el IBL el salario y la bonificación por servicios, pero teniendo en cuenta especialmente que a partir de la homologación y nivelación salarial efectuada, el valor del salario para el año 1999 fue de $357.300 y la bonificación por servicios para el año 2006 fue de $326.000.
Finalmente condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre la pensión reconocida mediante los actos acusados y la reliquidación ordenada , a partir del 01 de abril de 2006 , teniendo en cuenta la prescripción de las diferencias respecto de las mesadas pensionales anteriores al 10 de abril de 2015.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a la bonificación por servicios prestados en el 100% que està ordenando el despacho.
Indicó que en el caso concreto no es dable reliquidar la pensión de la actora en los términos solicitados, es decir, el promedio de la totalidad de los factores salarialesRepública de Colombia Página 7 de 23
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devengados en el último año de servicios, pues los beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo les son aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto, a la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicios cotizado, y el monto - 75%.
Manifestó que el IBL correspo nde al señalado en la normativa vigente, atinente al promedio de los salarios o rentas establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al sistema de pensiones, durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificado de expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Señaló la recurrente que reprocha la orden de incluir la bonificación por servic ios prestados en un 100%, cuando el porcentaje que se incluye por este factor salarial es del 12% ya que la bonificación por servicios se devenga una vez al año (cumplido un año) y no cada mes, como lo está ordenando el despacho.
Agregó que por el año 2006 solo se están tomando en cuenta tres meses, más no el año completo pues esta se realiza hasta el 30 de marzo de 2006.
1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO
1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
14 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 8 de 23
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
¿Es procedente la reliquidación ordenada por el A quo , en los términos de la Resolución AMB 01234 del 21 de enero de 2009, aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios previos al retiro definitivo, entre el 01 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 2006, incluyendo en el IBL el salario y la bonificación por servicios, pero teniendo en cuenta especialmente que a partir de la homologación y nivelación salarial efectuada, el valor del salario para el año 1 999 fue de $357.300 y la bonificación por servicios para el año 2006 fue de $326.000?
En particular se determinará si, ¿se dispuso la reliquidación de la prestación con la inclusión de la bonificación en un 100%? En caso positivo se analizará sobre su procedencia.
Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985 a quienes gozan del régimen de transición - Factores salariales establecidos legalmente que conforman la base de liquidación pensional y su nueva interpretación jurisprudencial – Liquidación de la bonificación por servicios; y (ii) el caso concreto.
2.2. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 Y LA APLICABILIDAD
bonificación por servicios; y (ii) el caso concreto.
2.2. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 Y LA APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 A QUIENES GOZAN DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - FACTORES SALARIALES
ESTABLECIDOS LEGALMENTE QUE CONFORMAN LA BASE
DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Y SU NUEVA
INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL – LIQUIDACIÓN DE
LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS
El sistema general de seguridad social empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" ; con esta normativa se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento y se integraron en uno sólo de carácter general, esto es (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media con p restación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios.
En materia pensional, pese a la unificación de los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición de la Ley 100 de 1993, después de su entrada en vigencia (1° de abril de 1994) algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 546 de 1971, la Ley 4 de 1976, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, entre otras, en virtud
vigentes, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 546 de 1971, la Ley 4 de 1976, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, entre otras, en virtud del régimen de transición pensional que las mismas normas contemplan, y que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan conRepública de Colombia Página 9 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
determinados requisitos, para que a la entrada en vigencia de la nueva ley, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto, puedan regirse según lo establecido en el régimen anterior al cual s e encontraban afiliados , a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubieran empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, en cada caso.
El régimen de transición en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 3615; el cual requiere para su aplicación, que a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales, que los trabajadores se encuentren
3615; el cual requiere para su aplicación, que a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales, que los trabajadores se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: (i) los hombres que tuvieran más de 40 años; las mujeres mayores de 35 o (ii) bien sea ho mbres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.
El Consejo de Estado 16, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente:
“Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones
47. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Ac uerdo 049 de 1990 Reglamento General del
Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte17. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de
15 “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en
15 “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35 ) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrillas fuera del texto) 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de veinti ocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril d e 1994 para el sector privado
Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril d e 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).República de Colombia Página 10 de 23
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2019-00082-01
DEMANDANTE: MARLENY JARAMILLO VERA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
personas que se encontraban bajo regímenes p
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