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TA QUI - 63-001-33-33-005-2019-00296-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-005-2019-00296-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gerardo Marín Restrepo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

FOMAG Instancia: Segunda Tema: Fecha radicación solicitud de cesantía Indexación de sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

061-002-2021

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

2.1. Pretensiones

Gerardo Marín Restrepo , en ejercicio del medio de control de nulidad y

Ley 1395 de 20101.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

2.1. Pretensiones

Gerardo Marín Restrepo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial, presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 5 de diciembre de 2017, frente a la petición radicada el 5 de septiembre del mismo año, mediante el cual presuntamente se le negó el reconocimiento y pago de

1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sa la Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el art ículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 CA.Demanda.A.Demanda.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Demandante: Gerardo Marín Restrepo Demandado: Nación – Mineducación - Fonpremag ___________________________________________________________________________

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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Demandante: Gerardo Marín Restrepo Demandado: Nación – Mineducación - Fonpremag ___________________________________________________________________________

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una sanción por mora en el pago de cesantías parciales a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pide que se realizaran los respectivos reajustes a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos

Fueron narrados por la parte demandante así:

 El 25 de agosto de 2015, el actor solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, en virtud de lo cual el Ente Territorial expidió la Resolución Nro. 3793 del 23 de noviembre de 2015, mediante la que se ordenó el pago de las cesantías parciales deprecadas. Dicho acto administrativo fue notificado

parciales, en virtud de lo cual el Ente Territorial expidió la Resolución Nro. 3793 del 23 de noviembre de 2015, mediante la que se ordenó el pago de las cesantías parciales deprecadas. Dicho acto administrativo fue notificado el 18 de diciembre de 2015 y, el pago, según se afirmó, fue efectuado el 29 de febrero de 2016.

 El 5 de septiembre del 201 7 el actor solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de una sanción por mora, la que fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la Entidad.

 Con ocasión de lo anterior -el 31 de mayo de 2019la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II delegada para asuntos administrativos del Quindío y, en consecuencia, el 13 de agosto de 2019, se declaró fallida la conciliación.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

-Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. -Ley 244 de 1996. Artículos 1 y 2. -Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.

2.3.2. Concepto de violación.

Consideró la apoderada de la demandante que, el acto administrativo demandado, violó las normas en que debía fundarse, por ir en contraposiciónSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

demandado, violó las normas en que debía fundarse, por ir en contraposiciónSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Demandante: Gerardo Marín Restrepo Demandado: Nación – Mineducación - Fonpremag ___________________________________________________________________________

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del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por omitir el pago de la cesantía en el término indicado por dicha norma, para ello.

Al respecto, se indicó en la demanda que: “(…) muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías (…)”.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y argumentando que: “(…) el accionante elevó ante la Entidad demandada solicitud de r econocimiento y pago de sus cesantías el día 25 de agosto de 2015, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció y ordenó el pago de sus cesantías

la Entidad demandada solicitud de r econocimiento y pago de sus cesantías el día 25 de agosto de 2015, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció y ordenó el pago de sus cesantías a favor de la demandante a través de la Resolución No. 3793 del 23 de noviembre de 2015, dicho lo anterior es dable concluir que, mi representada no incurrió en los de mora que asegura la parte demandante (…)”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Por medio de sentencia del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“(…) PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO surgido el 5 de diciembre de 2017, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías de GERARDO MARÍN RESTREPO, presentada el 5 de septiembre de ese año, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,

CONDENÉSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la demandante la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 25 de diciembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, para un total de 66 días; entendiéndose “día de salario”

en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 25 de diciembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, para un total de 66 días; entendiéndose “día de salario” la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación -para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva.

Para tales efectos se aplicará la siguiente fórmula:

3 C.C.CONTESTACIÓN. A.CONTESTACIÓN.

4 C.F.SENTENCIA. A. SENTENCIA.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Demandante: Gerardo Marín Restrepo Demandado: Nación – Mineducación - Fonpremag ___________________________________________________________________________

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A x b = c A= Corresponde al salario diario de la asignación básica mensual acreditada al momento de la acusación de la mora (año 2015) y según los lineamientos expuestos previamente.

B= Cantidad de días calendario o indemnizables por concepto de sanción por mora.

C= Monto resultando y equivalente a sanción por mora.

Sin que haya lugar al reconocim iento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas.

PARÁGRAFO: El monto que resulte de la condena luego de la anterior operación matemática se deberá indexar, conforme a lo previsto por el

tampoco a la indexación de tales sumas.

PARÁGRAFO: El monto que resulte de la condena luego de la anterior operación matemática se deberá indexar, conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R= RH Índice Final Índice Inicial

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el monto total de la sanción moratoria, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de este fallo, por el índice inicial vigente a la fecha de pago de la cesantía.

TERCERO: SIN LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, conforme a las razones expuestas.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás PRETENSIONES de la DEMANDA.

QUINTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del art. 192 del CPACA y CA.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo referido en la parte motiva. (…)”.

A la anterior conclusión arribó, pues luego de efectuar un recuento legal y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, señaló que, en el caso concreto: “(…) el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencieron el 24 de diciembre de 2015, se

que, en el caso concreto: “(…) el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencieron el 24 de diciembre de 2015, se tiene que a partir del día siguiente -el 25 de diciembre de ese año y hasta el 28 de febrero de 2016, día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora - se causó ipso iure, una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entendiéndose calendario; situación que impone declarar la nulidad del acto ficto acusado por no encontrarse ajustados al ordenamiento positivo. (…)”.

Para tal efecto hizo referencia al régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, del término para el pago de las cesantías, la forma de liquidar la sanción moratoria, la indexación y los intereses en la condena por sanción moratoria en el pago de las cesantías.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Demandante: Gerardo Marín Restrepo Demandado: Nación – Mineducación - Fonpremag ___________________________________________________________________________

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Invocó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 en relación con su cómputo y determinó frente al caso concreto que, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, en los términos del artículo 187 el CPACA.

julio de 2018 en relación con su cómputo y determinó frente al caso concreto que, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, en los términos del artículo 187 el CPACA.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia , la apoderada de la parte demandante solicitó que se modificara la providencia y en su lugar , se reconociera una sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, considerando que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del actor, fue radicada el 25 de agosto de 2015 y no, el 11 de septiembre de 2015, como se indicó en la sentencia recurrida.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 21 de octubre de 20206 y, el extremo activo apeló la decisión el 4 de septiembre siguiente7, siendo concedido el recurso el 19 de abril de 20218. Una vez repartido 9 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 24 de mayo de 20 2110 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demanda nte contra la sentencia dictada el 16 de octubre del 2020.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

6.2. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia, para reconocer una sanción moratoria en atención a que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se radicó el 25 de agosto de 2015 y no, el 11 de septiembre de 2015?.

5 C.F.SENTENCIA. B.1. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE.

6 C.F.SENTENCIA. A.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2019-296.

7 C.F.SENTENCIA. B. CORREO REMITE RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE.

8 C.F.SENTENCIA. D. ConcedeApelación. 9 C008ActaReparto2a 10 C011.AutoAdmiteApelación.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Demandante: Gerardo Marín Restrepo Demandado: Nación – Mineducación - Fonpremag ___________________________________________________________________________

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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal A dministrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, estableciendo si hay o no lugar a modificar la sentencia en el sentido solicitado por el demandante.

Tribunal A dministrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, estableciendo si hay o no lugar a modificar la sentencia en el sentido solicitado por el demandante.

6.3. En el caso concreto se modificará la decisión adoptada por el a quo, como quiera que, logró probarse que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se radicó el 25 de agosto de 2015 y no el 11 de septiembre de 2015, como quedó en la sentencia de primera instancia.

Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, el señor Gerardo Marín Restrepo, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la nulidad de un acto ficto o presunto y, a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 16 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar que, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales del actor, fue radicada el 11 de septiembre de 201 5 y, en consecuencia, el plazo con que contaba la demandada para pagar la cesantía, vencía el 24 de diciembre de 201 5, pagándose la prestación el 29 de febrero de 2016.

Notificada11 en debida forma la sentencia, el demandante manifestó -a través de su apoderada judicial - su inconformidad al interponer recurso de

pagándose la prestación el 29 de febrero de 2016.

Notificada11 en debida forma la sentencia, el demandante manifestó -a través de su apoderada judicial - su inconformidad al interponer recurso de apelación12, lamentando que la A quo hubiere considerado que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se radicó el 11 de septiembre de 201 5, cuando lo cierto era que, como se evidenció en el memorial de solicitud, la misma fue radicada el 25 de agosto del mismo año, significando ello que, la mora era superior a la reconocida por la Juez de Primera Instancia.

Pues bien, a efectos de resolver los argumen tos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por señalar que, en la Resolución nro. 3793 del 23 de noviembre de 2015 se indicó que, mediante solicitud radicada bajo el No. SEPSE-DA-2518 del 11 de septiembre de 201 513, Gerardo Marín Restrepo solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; en virtud de ello, se expidió dicha Resolución, la cual, en efecto, fue notificada el 15 de diciembre de 2015.

Ahora, la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales , fue el único motivo de disenso de la parte actora, pues en su criterio, logró demostrar que la solicitud de cesantías fue radicada el 25 de agosto de 2015 y no, el 11 de septiembre siguiente, como se afirmó en la Resolución de reconocimiento de la prestación.

11 C.F.SENTENCIA. B. CORREO REMITE RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE.

12 C.F.SENTENCIA. B.1. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE.

de la prestación.

11 C.F.SENTENCIA. B. CORREO REMITE RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE.

12 C.F.SENTENCIA. B.1. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE.

13 C.A.DEMANDA. B.ANEXOS. Fls. 16-18.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Demandante: Gerardo Marín Restrepo Demandado: Nación – Mineducación - Fonpremag ___________________________________________________________________________

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Al respecto, esta Sala observa que, en el documento con el cual se pretende probar la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías del actor -al cual, tuvo acceso desde un inicio el Juzgado de Primera Instancia -, pudo establecerse que, en efecto, la solicitud de reconocimiento fue radicada el 25 de agosto de 2015, así14:

En ese orden de ideas, debe esta Corporación acceder a lo pretendido por la recurrente, pues, puede establecerse que, en efecto, la solicitud de reconocimiento de cesantías de la a ctora fue radicada en la fecha aludida, esto es, el 25 de agosto de 2015, pese a que, en la Resolución de reconocimiento, se hubiere indicado una fecha distinta.

Al respecto, resulta oportuno recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 , se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, señalando para ello un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de

artículo 1° de la Ley 244 de 1995 , se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, señalando para ello un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

El artículo 2º de la normatividad en cita, indicó que cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación , el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento; por lo cual, en caso de mora, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente e n un día de salario por cada día de retardo hasta que se

14 C.A.DEMANDA. B.ANEXOS. Fl. 13.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Demandante: Gerardo Marín Restrepo Demandado: Nación – Mineducación - Fonpremag ___________________________________________________________________________

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hiciera efectivo el pago , para lo cual solo sería necesario acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 2º.

Con posterioridad la Ley 1071 de 2006 15, consagró el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, indicando que le corresponde a la entidad empleadora -una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley -, expedir sin otras formalidades la Resolución del caso, contando para el efecto con un plazo de

indicando que le corresponde a la entidad empleadora -una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley -, expedir sin otras formalidades la Resolución del caso, contando para el efecto con un plazo de quince (15) días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud 16. Una vez ejecutoriada la Resolución pertinente, la Entidad tiene un plazo de cua renta y cinco (45) 17 días hábiles para efectuar el correspondiente pago.

Ahora bien, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado18 sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:

“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la no tificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 175 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es , 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el

que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es , 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En

15 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 16 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al petici onario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 17 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 17 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci ón de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.”

18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá

D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15).Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

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ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria (…)”.

Entonces, de las normas y la jurisprudencia descritas y para los efectos del análisis aquí efectuado, puede concluirse sin hesitación alguna que, el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábil es posteriores a la petición -pues el acto de

análisis aquí efectuado, puede concluirse sin hesitación alguna que, el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábil es posteriores a la petición -pues el acto de reconocimiento no fue recurrido -, los cuales vencieron el 4 de diciembre de 2015 y, a partir del día siguiente –el 5 de diciembre de ese año y hasta el 28 de febrero de 2016, día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora -, se causó una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Lo descrito se precisa en el siguiente cuadro:

Fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales 25 de agosto de 201519 Fecha en que finalizaron los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (artículo 1 de la ley 244 de 1995 - artículo 4 de la ley 1071 de 2006) 15 de septiembre de 2015 Fecha en que se cumplieron los 10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo (artículo 76 del CPACA) 29 de septiembre de 2015 Fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles para el pago de las cesantías (artículo 1 de la ley 244 de 1995 - artículo 5 de la ley 1071 de 2006) 4 de diciembre de 2015 Total de días en que se excedió la entidad demandada para efectuar el pago conforme los términos legales previstos, esto es:

Desde: 5 de diciembre de 2015

Hasta: 28 de febrero de 2016 (día anterior al que la parte

Total de días en que se excedió la entidad demandada para efectuar el pago conforme los términos legales previstos, esto es:

Desde: 5 de diciembre de 2015

Hasta: 28 de febrero de 2016 (día anterior al que la parte demandada puso a dispo sición el pago en la entidad bancaria) 86 días de mora Fecha en que la parte demandada puso a disposición el pago en la entidad bancaria 29 de febrero de 201520

Total de días de mora que pretende la parte demandante sean reconocidos en esta oportunidad

Desde: 5 de diciembre de 2015

Hasta: 28 de febrero de 2016 (día anterior al que la parte demandada puso a disposición el pago en la entidad bancaria) 86 días de mora

En consecuencia, esta Sala procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, el cual quedará así:

“SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

CONDENÉSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la demandante la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 5 de diciembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, para un total de 86 días; entendiéndose “día de salario”

19C.A.DEMANDA. B.ANEXOS. Fl. 13.

20 C.A.DEMANDA. B.ANEXOS. Fl. 19.Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

19C.A.DEMANDA. B.ANEXOS. Fl. 13.

20 C.A.DEMANDA. B.ANEXOS. Fl. 19.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-005-2019-00296-01

Demandante: Gerardo Marín Restrepo Demandado: Nación – Mineducación - Fonpremag ___________________________________________________________________________

10

la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación -para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratán

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