TA QUI - 63-001-33-33-005-2019-00310-01-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-005-2019-00310-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63-001-33-33-005-2019-00310-01
Demandante: María Alejandra Arenas Rivera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
ASUNTO A RESOLVER
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. PARTES
DEMANDANTE:
MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA , quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 24.675.946 de Génova.
DEMANDADO:
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.2
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01
Demandante: María Alejandra Arenas Rivera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01
Demandante: María Alejandra Arenas Rivera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN
Objeto1
La parte actora, por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impugn ó la legalidad del acto administrativo contenido en el OFICIO N o 2107-MDNCOFM-COEJC-SECEJ-BR8BASPC8ESM3026-JURIDICA-1.05 del 20 de mayo del 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales e indemnización, en virtud de los servicios prestados con connotaciones laborales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
- Se declar e la existencia de una relación laboral entre la señora MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por el periodo 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2018.
- Que la entidad accionada reconozca y pague a la demandante, todos los emolumentos y conceptos salariales dejados de percibir durante el periodo 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2018 (salarios, recargos, horas extras, bonificaciones y prestaciones sociales adeudadas, primas, auxilios, horas extra, etc. ) tomando como base las asignaciones salariales establecidas para auxiliares de enfermería de la planta de personal de la
extras, bonificaciones y prestaciones sociales adeudadas, primas, auxilios, horas extra, etc. ) tomando como base las asignaciones salariales establecidas para auxiliares de enfermería de la planta de personal de la entidad demandada.
- Que se compute los tiempos reconocidos para efectos pensionales.
- Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde 1 de enero de 2019 hasta cuando se cumpla la obligación y se adopte el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA y,
1 Archivo 1 demanda ONEDRIVE3
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01
Demandante: María Alejandra Arenas Rivera
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- Se condene en costas a la entidad demandada.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
- Que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a favor del Dispensario médico del Batallón de ASPC Nro. 8 Cacique Calarcá ESM en el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de
2018.
- Que la misión del Dispensario médico es la de brindar los servicios de salud a los usuarios y beneficiarios de las fuerzas militares.
- Que siempre laboró bajo la modalidad de prestación de servicios y recibía mensualmente la remuneración por el servicio prestado.
- Que, en el desarrollo de los contratos pactados, cumplió horarios a través de
- Que siempre laboró bajo la modalidad de prestación de servicios y recibía mensualmente la remuneración por el servicio prestado.
- Que, en el desarrollo de los contratos pactados, cumplió horarios a través de los turnos que le asignaba la jefe de enfermería y r ecibía órdenes de sus jefes inmediatos, para no asistir debía cambiar su turno con autorización previa o si se requería pedir permisos.
- Que recibió capacitaciones obligatorias para ejercer sus funciones y debía usar el uniforme pertinente para desempeñar funciones.
- Que la auxiliar de enfermería recibió remuneración inferior al mismo cargo que se tiene en la planta de personal de esa entidad.
- Que la entidad no le pagó a la actora los mismos emolumentos que perciben los auxiliares de planta de la entidad y al haber sido solicitados el 30 de abril de 2019, la demandada respondió en el acto cuestionado que no le asiste n los derechos invocados porque se trató de una contratista.
Normas invocadas como violadas: Constitución Política de Colombia : arts. 1, 2. 6, 13 y 53; Ley 80 de 1993 artículo 32 ; Decreto 1214 de 1990 arts. 38, 39, 43, 47, 48, 96 y 97; Decreto 2701 de 1988 arts. 8, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 38,4
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Demandante: María Alejandra Arenas Rivera
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53 -56, 66-69; Ley 50 de 1990: art. 79; Ley 1429 de 2010: art. 63; Decreto 1042 de 1978 e inc. 2 numeral 2 art 161 del CPACA.
Concepto de la violación: En síntesis, se arguyó que la accionante prestó sus servicios de manera subordinada y dependiente, cumpli ó horarios y recibi ó una contraprestación económica en el cargo de auxiliar de enfermería en las áreas de urgencias, fisioterapia, consulta externa, entre otras del Área de Sanidad del Batallón ASPC 8 CACIQUE CALARCÁ en Armenia, desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2018. Que las características en que se desarrolló dicha relación configuran un contrato o relación laboral, el cual, fue disfrazado a través de un contrato de prestación de servicios, en consideración del petitum la demandante debió ser vinculada a la planta de personal de la demandada porq ue se trataba de funciones permanentes y continuas que debían prestarse en sanidad militar.
2.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se tuvo por no contestada2.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, estableció las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios , y
Se tuvo por no contestada2.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, estableció las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios , y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por la demandante, consideró que en el asunto se dieron los elementos pro pios de un contrato laboral porque el servicio prestado por la demandante es inherente a la naturaleza u objeto que cumple la entidad demandada.
Destacó que el primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, se encuentra probado con la suscripción de los contratos y las certificaciones allegadas, en donde se pudo determinar que la señora MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la dirección de sanidad de la entidad, a través de contrato de prestación de servicios entre los años 2014 a 2018.
2 Archivo 1 SAMAI 3 Archivo 10 SAMAI5
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Frente al segundo elemento, es decir, la remuneración; se tiene probada con la lectura de los contratos de prestación de servicio, pues en cada uno de ellos, se estableció un valor a pagar mensualmente.
En lo atinente a la subordinación de las labores que la demandante prestó a Sanidad militar, el juzgado argumentó que al ser contratada como auxiliar de enfermería, no
estableció un valor a pagar mensualmente.
En lo atinente a la subordinación de las labores que la demandante prestó a Sanidad militar, el juzgado argumentó que al ser contratada como auxiliar de enfermería, no las pudo desarrollar de manera autó noma, o a través de la mera coordinación de actividades, se supeditaba a las órdenes que recibía de las enfermeras encargadas del área respectiva. Adicionalmente, al ser el servicio prestado una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad, las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, sin diferencia respecto de quienes se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.
Por consiguiente, el juzg ado de instancia estimó que surge la nulidad del acto acusado. Y, como restablecimiento del derecho condenó al pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, durante los periodos en los que dicha ciudadana estuvo vinculada, esto es, desde el 03 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme lo señaló el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto d e 2016 Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088 -15) CE -SUJ2-005-16 y sin que exista la configuración del fenómeno de prescripción.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad total del acto administrativo contenido en el
configuración del fenómeno de prescripción.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad total del acto administrativo contenido en el OFICIO NRO 2107 -MDN-COFM-COEJC-SECEJ-BR8BASPC8-ESM3026JURIDICA-1.05 DEL 20 de mayo del 2019 por medio de la cual se le negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de la indemnización y prestaciones sociales a la demandante.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la demandante MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA y la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL durante los siguientes periodos:6
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Sin que existiera solución de continuidad entre ellos, por no superar los 30 días hábiles.
TERCERO. CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar a la señora MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de Prestación de Servicios durante el periodo
empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de Prestación de Servicios durante el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.
CUARTO. CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar los aportes correspondientes al empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar por todo el tiempo en que perduró la relación laboral.
QUINTO. ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante la relación procesal que tuvo con el demandado, descontándolos de las prestaciones a cancelar a MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA, para lo cual:
a) La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la actora, establecerá si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajador.
b) Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hará la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes cuál la diferencia.
c) La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la siguiente fórmula:
V = Vh X If / Ii, en donde:
Vh= Valor del aporte mensual para pensiones a actualizar o la diferencia, según el caso. If=IPC vigente al momento de la liquidación que realizará el ente demandado.7
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Vh= Valor del aporte mensual para pensiones a actualizar o la diferencia, según el caso. If=IPC vigente al momento de la liquidación que realizará el ente demandado.7
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01
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Ii= IPC vigente al momento de la causación de los aportes. V= valor actualizado de la diferencia no cotizada por el trabajador.
d) El valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, será descontada por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, y las girará conjuntamente con los aportes que como empleador le correspondían al fondo de pensiones donde ha estado afiliada la demandante.
e) El Fondo de pensiones a que esté afiliada revisará, si lo tiene a bien, la liquidación efectuada por el departamento de Casanare, así como el pago que se le haga por este concepto. Para lo cual se deberá aportar copia de este fallo
SEXTO. CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la sigui ente formula:
R = Rh índice final Índice inicial
resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la sigui ente formula:
R = Rh índice final Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).”
4. LA IMPUGNACIÓN
- Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4
Señaló que el contrato de prestación de servicios es un acto reglado, cuya suscripción debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva. Es claro, entonces, que el contrato de prestación de servici os es un contrato estatal que tiene como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, tiene una vigencia temporal y no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal.
En ese orden, en razón del contrato de prestación de servicios profesionales se pagan HONORARIOS, y no se puede deducir como lo quiere hacer ver la demanda, con el argumento de que fueron varios contratos celebrados por la demandante con
4 Archivo 12 SAMAI8
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01
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la entidad y que además en la p lanta de personal existen más empleados como AUXILIAR DE ENFEMERIA, cuando la misma la Ley 80 de 1993 y la ley 734 de 2002 prevé que si la entidad pública por la necesidad del servicio especializado requiere una persona natural con características específi cas que para el caso en comento era AUXILIAR DE ENFEMERIA por la gran demanda de atención al usuario acudir a la contratación , pues excedía la capacidad de carga laboral a los demás profesionales y auxiliares en dicha área.
Agregó que el hecho de que Ejército Nacional mediante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD – CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ARMENIA – CENAC - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR # 3026tuviese injerencia en la labor desarrollada por la demandante, no implica subordinación sino coordinació n, es decir, en lugar de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.
Añadió que se incurre en una confusión manifiesta al pretender que de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales se desprenda una situación legal y reglamentaria, resulta un imposible jurídico, ya que los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el colombiano; de modo que el empleo público (situación legal y
legal y reglamentaria, resulta un imposible jurídico, ya que los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el colombiano; de modo que el empleo público (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública en la modalidad estatutaria (sent. C. 555 de 1.994).
Por consiguiente, solicitó fuese revocada la sentencia de instancia.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.9
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 153 y 247 del CPACA , razón por la cual, le asiste c ompetencia a esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que la demandante tiene capacidad
desatar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que la demandante tiene capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De conformidad con lo s argumentos concretos de divergencia de la entidad accionada que otorgan competencia en segunda instancia5 , la Sala deberá resolver si:
- ¿Según lo indicado en el recurso, en caso de que el personal de una entidad estatal como Sanidad Militar sea insuficiente para brindar el servicio de salud que le corresponde por la gran demanda de usuarios o exceda su capacidad laboral para atenderlo, es factible acudir al contrato de prestación de servicios por autorización de la Ley 80 de 1993 para suplir esa necesidad con personal de las mismas características técnicas como son los auxiliares de enfermería y sin generar una relación laboral?;
5 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelació n no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.10
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01
Demandante: María Alejandra Arenas Rivera
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- ¿Los servicios prestados por la auxiliar de enfermería María Alejandra Arenas Rivera se desarrollaron con la entidad demandada dentro de una relación de coordinación, sin que implicase el elemento subordinación que distingue las relaciones laborales?
- ¿La existencia de un contrato de prestación de servicios no tiene la aptitud jurídica de generar una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada?
3. TESIS DEL TRIBUNAL
La Sala confirmará la sentencia apelada ya que la valoración probatoria y jurídica de primera instancia que estimó la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la entidad accionada se ajustó a derecho. Las discrepancias jurídicas planteadas por la entidad accionada en la alzada no tienen asidero jurídico.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes.
planteadas por la entidad accionada en la alzada no tienen asidero jurídico.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes.
4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la ley 80 lo define así:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Lo anterior denota como una de las características del contrato de prestación de servicios que su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento11
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de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en
Demandante: María Alejandra Arenas Rivera
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de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Si bien la legislación Colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios
contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).
Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:
“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.12
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Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los
específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Dicha proh ibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo públ ico mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Nacional.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial pr otección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.
La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:
“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajus ta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas
contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajus ta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalic
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