TA QUI - 63-001-33-33-005-2021-00206-01-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-005-2021-00206-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 17
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 147
TEMAS: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1955 DE 2019 –
INEXEQUIBLE – EFECTOS EN EL
TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE
CONSTITUCIONALIDAD – SENTENCIAS
C-464 Y C -484 DE 2020 – SITUACIONES
JURÍDICAS CONSOLIDADAS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó la EMPRESA DE ENERGÍA
DEL QUINDÍO S.A. ESP – “EDEQ” contra la SUPERINTENDENCIA DE
negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP – “EDEQ” contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , sin tener en cuent a el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 17
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se inaplique por inconstitucional la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política.
1.1.2. Se declare la nulidad de la liquidación Nro. Radicado 20205340050156 del 25 de agosto de 2020 Expediente 2020534260102504E.
su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política.
1.1.2. Se declare la nulidad de la liquidación Nro. Radicado 20205340050156 del 25 de agosto de 2020 Expediente 2020534260102504E.
1.1.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20205300043725 del 13 de octubre de 2020.
1.1.4. Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD -20215000293455 del 8 de julio de 2021.
1.1.5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se liquide la co ntribución especial a cargo de la EDEQ para la vigencia 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 vigente antes de su modificación.
1.1.6. Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS devolver a la EDEQ la diferencia del valor pagado por concepto de la contribución especial del año 2020 entre la liquidación con la modificación de la Ley 1955 de 2019 y la liquidación sin modificación, esto es la suma de $239.670.750.
1.1.7. Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a indexar los valores que se le ordene devolver.
1.1.8. Se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sum as reclamadas, desde el momento del pago de la contribución especial y hasta la fecha en la cual se verifique el
los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sum as reclamadas, desde el momento del pago de la contribución especial y hasta la fecha en la cual se verifique el
1 Expediente Digital (OneDrive), archivo: 003. Demanda.pdf., pág. 5 a 7.República de Colombia Página 3 de 17
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
1.1.9. Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria solicita:
1.1.10. Se declare la nulidad de la liquidación Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E.
1.1.11. Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20205300043725 del 13 de octubre de 2020.
1.1.12. Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20215000293455 del 8 de julio de 2021.
1.1.13. Se declare que la base gravable para liquidar la contribución especial de 2020 a cargo de EDEQ es la suma de $189.878.732.700.
julio de 2021.
1.1.13. Se declare que la base gravable para liquidar la contribución especial de 2020 a cargo de EDEQ es la suma de $189.878.732.700.
1.1.14. Se ordene a la demandada a liquidar la contribución espec ial de 2020 a cargo EDEQ con base en la base gravable $189.878.732.700 y por el valor de $415.117.668.
1.1.15. Se condene a la demandada a devolver a la EDEQ el mayor valor pagado por concepto de la contribución especial del año 2020, esto es la suma de ($4.512.332) debidamente indexados.
1.1.16. Se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses legales (6% que contempla el artículo 161 7 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
1.1.17. Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Relató que la EDEQ pagó un anticipo de la contribución especial de la vigencia 2020 por valor de $163.440.000 el 28 de enero de 2020.
2 Ídem, pág. 4.República de Colombia Página 4 de 17
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Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020.
Arguyo que, la entidad demandada liquidó la contribución especial a cargo de la EDEQ por la vigencia 2020 mediante acto administrativo liquidación Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E por valor de $419.630.000.
Comentó que, la liquidación oficial No. 20205340050156 del 25 de agosto de 2020, fue notificada a la EDEQ electrónicamente al e mail secretaria_general@edeq.com.co, e l 26 de agosto de 2020 Expediente 2020534260102504E.
Esgrimió que , la EDEQ presentó, el 10 de septiembre de 2020, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que contiene la liquidación oficial contribución especial año 2020 Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E.
Mencionó que la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución
20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E.
Mencionó que la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. SSPD 20205300043725 del 13 de octubre de 2020, modificando parcialmente la liquidación oficial de la contribución especial SSPD No. 20205340050156 del 25 de agosto de 2020.
Manifestó que la Resolución No. SSPD 20205300043725 del 13 de octubre de 2020 fue notificada personalmente a la EDEQ a través del correo electrónico secretaria_general@edeq.com.co, el 14 de octubre de 2020.
Indicó que la secretaria general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación mediante Resolución No. SSPD20215000293455 del 8 de julio de 2021 , siendo notificada personalmente a la EDEQ a través del correo electrónico se cretaria_general@edeq.com.co, el 9 de julio de 2021.
Expuso que la EDEQ realizó el pago del valor faltante de la contribución especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigencia 2020 por valor de $256.147.000 el 16 de julio de 2021 en el Banco de Bogotá.República de Colombia Página 5 de 17
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó como vulnerados los artículos artículos 4, 93, 95, 338, 359, 363 de la Constitución Política; artículo 85 Ley 142 de 1994. (modificado por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019); artículo 91 Ley 1437 de 2011 y el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Señaló que los actos administrativos demand ados están fundamentados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con efectos inmediatos, mediante sentencia C - 484 de 2020; porque consideró que se vulneró lo dispuesto en el inciso segundo de l artículo 338 de la Constitución Política y la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; porque, frente a la EDEQ no se presentaba una situación jurídica co nsolidada al momento de la expedición de la sentencia C -484
de 2020 (19 de noviembre de 2020) conforme a lo dispuesto en la sentencia SU011 de 2021 de la Corte Constitucional y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado; ya que, no se había resue lto el recurso de apelación interpuesto por la EDEQ contra la liquidación de la contribución especial, no había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la liquidación de la contribución especial y no ha prescrito el término pa ra solicitar la devolución de lo pagado.
De igual manera, con los actos administrativos demandados se vulnera el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, porque no se excluyeron de la base gravable de la contribución los intereses con terceros no vinculados, a pesar de que la EDEQ en el recurso de reposición y en subsidio apelación advirtió a la SSPD el error que cometió en el reporte al incluir las partidas asociadas a “ intereses devengados a favor de terceros independientes ” (cuentas contables 580135: Operaci ones crédito público interno, 580137: Operaciones crédito público externo y 580139: Operaciones financieras internas cp) en “ gastos diversos ”. Contrario a lo argumentado por la SSPD sí es posible solicitar y corregir errores en las declaraciones tributaria s de forma voluntaria (ver artículo 589 del Estatuto Tributario); de igual manera, es posible solicitar la devolución de valores pagados en exceso o no debidos. (artículo 2.2.9.9.14. Decreto 1150 de 2020 y en el Artículo 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
(artículo 2.2.9.9.14. Decreto 1150 de 2020 y en el Artículo 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
3 Ídem, pág. 8 a 24.República de Colombia Página 6 de 17
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Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 30 de septiembre de 20214. • Admisión de la demanda: 13 de enero de 20225. • Contestación de la demanda: 18 de marzo de 20226. • Auto prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio , decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 05 de julio de 20237. • Sentencia de primera instancia: 13 de diciembre de 20238. • Notificación sentencia: 14 de diciembre de 20239. • Recurso de apelación demandante: 18 de diciembre de 202310. • Concesión recurso apelación: 05 de febrero de 202411. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso : 27 de febrero de 202412.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso : 27 de febrero de 202412.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
– ADRES.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
Señala que los cargos expuestos por la entidad demandante se refieren, directa o indirectamente, a la i nconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 1955, norma que sirvió de fundamento a los actos acusados.
Manifiesta que la demandante no señala a lo largo de toda la demanda inconformidad diferente a la relacionada con la aplicación del artículo 18 de la ley 1955 de 2019, lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de la norma en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD –
4 Ídem, archivo: 002. ActaReparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 006. AdmiteDda.pdf. 6 Ídem, archivo: 010. ContestacionDda.pdf. 7 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 011AutoAlegatos005-202100206(.pdf) NroActua 12. 8 Ídem, documento: 017Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19.
8 Ídem, documento: 017Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19. 10 Ídem, documento: 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 21. 11 Ídem, documento: 023ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 17
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20201000033335 del 20 de agosto de 2020, normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad.
Expone que la inexequ ibilidad del artículo 18 de la L ey 1955 declarada por la Corte, no supuso, cómo lo pretende la sociedad demandante, la inaplicación de la norma.
Considera que la discusión jurídica sobre la obligación de aplicar el artículo 18 de la ley 1955 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue debidamente zanjada por la Corte Constitucional en las sentencias C -464 y C-484 de 2020, y C147 de 2021, al surtir sus efectos hacia futuro.
Precisa que la Corte deja claro que la Superintendencia estaba facultada para
debidamente zanjada por la Corte Constitucional en las sentencias C -464 y C-484 de 2020, y C147 de 2021, al surtir sus efectos hacia futuro.
Precisa que la Corte deja claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demand ados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Expone que la pretensión de nulidad planteadas en la demanda desconoce las sentencias proferidas por la Corte en relación con los artí culos 18 de la ley 1955 de 2019.
Adicional a lo anterior, interpuso las excepciones que denomino: i) Legalidad de los actos administrativos demandados. Aduciendo los actos demandados fueron proferidos con arreglo a la Constitución y la ley, por funcionari o competente y con observancia del debido proceso; y ii) Existencia de situaciones jurídicas consolidadas . Manifestando que los actos administrativos demandados constituyen situaciones jurídicas consolidadas de conformidad con lo resuelto en las sentencias C-464, C484 de 2020 y C-147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre los efectos en el tiempo de las Sentencias C -464 y C -484 de 2020, y las situaciones jurídicas consolidada en materia tributaria.
primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre los efectos en el tiempo de las Sentencias C -464 y C -484 de 2020, y las situaciones jurídicas consolidada en materia tributaria.
Arguyó que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) dispone que las sentencias de constitucionalidadRepública de Colombia Página 8 de 17
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proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que dicha corporación determine lo contrario.
Esgrimió que la Sentencia C-484 del mismo año, expuso con detalle el alcance que tiene la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada».
Indicó que la Sentencia C -484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, es decir, que la contribución que debía por la vigencia 2020, era plenamente aplicable el art ículo 18 de la Ley 1955.
anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, es decir, que la contribución que debía por la vigencia 2020, era plenamente aplicable el art ículo 18 de la Ley 1955.
Concluyó que los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C -464 y C -484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable.
Razones para negar las pretensiones de la demanda.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESPEDEQ interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.
Refiere que dicha entidad sí planteó un cargo de nulidad en concreto frente a los actos administrativos demandados, esto es, la vulneración del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, porque, no se excluyeron de la base gravable de la contribución especial cobrada a la EDEQ los intereses con terceros no vinculados , cargo que soporta las pretensiones subsidiarias.
Señala que el juzgado de primera instancia no se pronunció frente a l anterior cargo, ni frente a las pretensiones subsidiarias formuladas.
Indica que la interpretación que hace la Corte Constitucional en las sentencias C -República de Colombia Página 9 de 17
Señala que el juzgado de primera instancia no se pronunció frente a l anterior cargo, ni frente a las pretensiones subsidiarias formuladas.
Indica que la interpretación que hace la Corte Constitucional en las sentencias C -República de Colombia Página 9 de 17
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484 de 2020 y C -484 de 2020 frente a la situación jurídica consolidada es incorrecta, pues la misma Corporación en la sentencia SU-011-2020 donde indica que para que se presente una situación jurídica consolidada se requiere que el acto administrativo no sea susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrat iva, es decir, que la situación jurídica consolidada se predica de situaciones particulares (actos administrativos) y no frente a situaciones generales.
Esgrime que en el presente caso no estamos frente a una situación jurídica consolidada; porque al momento de declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, 19 de noviembre de 2020, (sentencia C -484 de 2020) la SSPD no había decidido el recurso de apelación interpuesto por EDEQ en contra del acto administrativo que contiene la L iquidación Oficial Contribución Especial Año 2020 Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente
SSPD no había decidido el recurso de apelación interpuesto por EDEQ en contra del acto administrativo que contiene la L iquidación Oficial Contribución Especial Año 2020 Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E; de hecho, el recurso se decidió, posteriormente, el 8 de julio de 2021.
Expone que la EDEQ en el recurso de reposición y en subsidi o apelación que presentó en contra del acto administrativo que contiene la Liquidación Oficial Contribución Especial Año 2020 Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E y en la presente demanda solicitó que se inaplicara la modificación realizada al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por inconstitucional. No obstante, el despacho de primera instancia no se pronunció frente a esta pretensión que le permitiría analizar la situación particu lar de la EDEQ frente a la constitucionalidad de la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a la liquidación de su contribución de la vigencia 2020.
Concluye que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 es inconstitucional; por vulnerar el principio de unid ad de materia (artículo 158 C.N.) y el principio de legalidad tributaria (inciso segundo artículo 338 C.N.)
1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO
La entidad demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronunció frente al recurso interpuesto.República de Colombia Página 10 de 17
1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO
La entidad demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronunció frente al recurso interpuesto.República de Colombia Página 10 de 17
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1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.13, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante 14, lo que determina la competencia del A quem,
13 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
13 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera result a claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgri men en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, es tán llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los caso s previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el proce sado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauric io Fajardo Gómez Bogotá,
appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauric io Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060).
Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido:
“Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único14. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de pro cesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 14 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.República de Colombia Página 11 de 17
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Sí los actos administrativos demandados proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran viciados de nulidad, respecto a la contribución especial contenida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la contribuc ión especial regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el año gravable 2020?
Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Alcances y e fectos en el tiempo de las Sentencias C -464 y C -484 de 2020; Y (ii) el caso concreto.
2.2. ALCANCES Y EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS
C-464 Y C-484 DE 2020.
Según la parte demandante, las omisiones en que incurrió el legislador al expedir el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fueron reconocidas por la Corte Constitucional al declarar inexequible la disposición, con efectos inmediatos, mediante las Sentencias C-464 y C-484 de 2020.
En oposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS señala que los actos administrati vos acusados se limitaron a
mediante las Sentencias C-464 y C-484 de 2020.
En oposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS señala que los actos administrati vos acusados se limitaron a dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque esta disposición legal surte efectos para la vigencia 2020, según lo afirmó la misma Corte Constitucional en las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 al considerar que la c ausación del tributo constituye una situación jurídica consolidada.
Para decidir este cargo de la demanda, la Sala considera necesario precisar los efectos en el tiempo de las Sentencias C -464 y C -484 de 2020, que declararon la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de
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