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TA QUI - 63-001-33-33-005-2024-00004-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-005-2024-00004-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-005-2024-00004-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTES: CARLOS ALBERTO LOPÉZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS

CASTRO

ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, -

FIDUPREVISORA S.A, PROTECCIÓN S.A Y COSMITET LTDA.

TEMA: DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN Y

PROTECCIÓN A LA FAMILIA.

0033-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Carlos Alberto López y Luisa Fernanda Cubillos Castro, ambos mayores de edad, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. -en adelante Fiduprevisora S.A -,

en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. -en adelante Fiduprevisora S.A -, COSTIMITET LTDA y el Fondo de Pensiones Protección S.A. tendiente al amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, petición y a la familia.

Como fundamento fáctico expusieron que el señor Carlos Alberto L ópez contrajo matrimonio con Graciela Muñoz Tavera (Q.E.P.D), quien falleció el 27 de agosto de 2020 y había tenido una vinculación con el sector público docente desde el 02 de mayo de 2005 hasta el momento de su deceso, por lo cual, acumuló 788 semanas a pensiones bajo el régimen especial para el sector docente público ; así mismo , manifestaron que con anterioridad a la vinculación la docencia oficial, la señora Muñoz Tavera (Q.E.P.D) tuvo cotizaciones por un total de 150.57 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la administradora de pensión Protección S.A.

Sostuvieron que en el mes de septiembre de 2020, el actor elevó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener la pensión de sobreviviente s en su condición de cónyuge supérstite y dicha entidad, procedió al reconocimiento de la prestación a través de la Resolución No. 1623 del 10 de septiembre de 2021 con un IBL del 100% al ser el único beneficiario de la misma ; igualmente, manifestó que desde el 13 de septiembre de 2022 Protección S.A. estaba

septiembre de 2021 con un IBL del 100% al ser el único beneficiario de la misma ; igualmente, manifestó que desde el 13 de septiembre de 2022 Protección S.A. estaba pagando en su favor una pensión de vejez y por ese motivo, tanto la Fiduprevisora S.A. como Protección S.A, le descontaban aportes de las mesadas pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirmó que el 27 de mayo de 2023, él y la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro se casaron tal como consta en el registro civil de matrimonio con serial No. 6263129 de la Notaria Tercera de Armenia y desde el mes de octubre de ese mismo año presentó derechos de petición ante COSMITET LTDA, Protección S.A. y Fiduprevisora S.A. con el fin de asegurar a su cónyuge como beneficiaria de los servicios de salud a los que él se encuentra afiliado, aseverando que esto había sido imposible por cuanto COSMITET LTDA insistía en que no eran aseguradores y además que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no pueden afiliar a sus cónyuges o compañeros permanentes.

1SAMAI Archivo 02 Reparto del proceso - 003Demanda(.pdf) NroActua 2 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01.

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO.

ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS.

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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO.

ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS.

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De otro lado, manifestó que COSMITET y la Fiduprevisora S.A. no le permitían trasladarse a ninguna EPS del régimen contributivo pues de acuerdo con las averiguaciones realizadas por ser la pensión de sobrevivientes de un régimen especial, los servicios de salud debían recibirse obligatoriamente con la prestadora contratada, por lo que además y por esa misma razón, Protección S.A. estaba obligada a transferir los aportes de salud a COSMITET LTDA, lo que generaba un perjuicio para la señora Cubillos Castro al no poder afiliarse como beneficiaria de su cónyuge.

Por lo anterior, solicitó al juez tutelar la protección de sus derechos fundamentale s deprecados y en consecuencia, ordenar a las accionadas dar respuesta a la solicitud de afiliación de la señora Luis Fernanda Cubillos Castro como beneficiaria de su esposo y especialmente a COSMITET LTDA proceder a dicha afiliación.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

El Juez de instancia mediante auto del 18 de enero de 20242 -notificado en la misma fecha3admitió la tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, Fiduprevisora S.A., COSMITET LTDA y Protección S.A., corriéndoles traslado por el término de 2 días para que ejercieran su derecho de contradicción , allegaran los documentos que

S.A., COSMITET LTDA y Protección S.A., corriéndoles traslado por el término de 2 días para que ejercieran su derecho de contradicción , allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y remitieran copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite. También, requirió a la oficina de recursos humanos de las accionadas para que informaran el nombre completo y el número de identificación de la persona que ejercía la representación legal de las entidades y de quien tenía al cargo el cumplimiento de los fallos de tutela.

Adicionalmente, corrió traslado a la parte actora para que en el término de un (1) día allegara las peticiones a partir de las cuales se solicitó la afiliación de la señora Luisa Fernando Cubillos Castro, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda – en adelante COSMITET LTDA-4: A través de memoriales allegados el 19 y 22 de enero del año en curso, la apoderada de la entidad allegó respuesta indicando que una vez revisada la base de datos fue posible constatar que el señor Carlos Alberto López se encontraba afiliado como cotizante activo en el Régimen Especial en Salud del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., y por otro lado, la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro figuraba como cotizante activa en el Régimen Contributivo en la EPS SALUD TOTAL.

Frente a la pretensión de los accionantes relacionada con la afiliación al régimen especial en salud para el Magisterio y la activación en la prestación de servicios de salud, argumentó que tales funciones están fuera de su competencia legal y contractual pues esta se

Frente a la pretensión de los accionantes relacionada con la afiliación al régimen especial en salud para el Magisterio y la activación en la prestación de servicios de salud, argumentó que tales funciones están fuera de su competencia legal y contractual pues esta se limitaba a la prestación del servicio salud de los afiliados al FOMAG en su calidad de IPS, destacando además que no actuaban como EPS precisamente por las características del régimen especial por cuanto esa facultad recaía solamente en cabeza de la Fiduprevisora S.A. que era su contratante.

A su vez, explicó que la Ley 91 de 1989 había creado el FOMAG como una cuenta de la Nación con la finalidad de administrar los recursos de seguridad social de los docentes afiliados, lo cual, incluía la prestación de los servicios de salud y el pago de sus prestaciones económicas, estableciendo a su vez que dicho Fondo debía ser administrado por una entidad fiduciaria, encargada entre otras cosas de la prestación de los servicios médico – asistenciales que realiza a través de la contratación con entidades de salud de acuerdo con las instrucciones que impartís su Consejo Directivo, teniendo el carácter de excepcionado del Sistema de Seguridad Social de la Salud de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, reiteró que COSMITET LTDA era una IPS con ocasión a la convocatoria pública que había ganado en la que el FOMAG -Fiduprevisora S.A. estableció el “pliego de condiciones para la contratación de los servicios en salud”, por lo que COSMITET L TDA debía ceñirse a la normatividad y exigencias aplicables en la materia, de acuerdo los lineamientos establecidos por el contratante.

condiciones para la contratación de los servicios en salud”, por lo que COSMITET L TDA debía ceñirse a la normatividad y exigencias aplicables en la materia, de acuerdo los lineamientos establecidos por el contratante.

2SAMAI Archivo 003 AUTOADMITETUTELA (.pdf) NroActua 3Juzgado. 3SAMAI Archivo 004 (.pdf) NroActua 4 - Juzgado. 4SAMAI Archivo 005 RECEPCION MEMORIAL Contestación demanda (pdf) NroActua 5 y 6JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01.

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO.

ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS.

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A su vez, anotó que COSMITET LTDA como entidad prestadora de servicios respecto a las afiliaciones se regía por lo ordenado en el contrato con la fiduciaria y bajo esos parámetros, era la Fiduprevisora S.A. quien conforme al convenio reportaba la base de datos de beneficiarios del sistema, y además era la encargada exclusiva de la afiliación, aseguramiento y retiros de los usuarios -sin tener injerencia la IPS-. En esa línea, aseveró que de acuerdo con el marco Normativo, Técnico y Operativo del Modelo de S alud del Magisterio 2017-2021, los operadores del contrato o contratistas no tenían alcance en el aseguramiento de los docentes o sus beneficiarios, reiterando que esa facultad era única

Magisterio 2017-2021, los operadores del contrato o contratistas no tenían alcance en el aseguramiento de los docentes o sus beneficiarios, reiterando que esa facultad era única y exclusiva de la Fiduprevisora S.A., según lo establecido en la invitación pública No. 002 de 2017 y sus anexos, regidos por la Ley 91 de 1989, por lo que su alcance como contratista se limitaba a recibir mensualmente la base de datos de la población asegurada en el FOMAG.

Con todo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela arguyendo la falta de legitimación en la causa, por cuanto COSMITET LTDA no tenía responsabilidad alguna en el trámite y por ende no existía vulneración de derechos por su parte , al no ser la encargada efectuar las afiliaciones del Régimen Especial de Salud para el Magisterio.

3.2.2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.5: La representante judicial, descorrió el termino concedido indicando en que ante esa AFP no se había iniciado ningún trámite formal de solicitud de prestación económica relacionada con la pensión de sobrevivencia en favor del señor Carlos Alberto López, como cónyuge de la fallecida Graciela Muñoz Tavera y agregó que en todo caso, en el evento de encontrarse trámites pendientes, éste debía acogerse a los turnos para llevar a cabo las actividades de administración o los pagos, conforme a lo establecido en la Ley 962 de 2005 y la sentencia T-1161 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.

Así mismo, resaltó que en el caso estudiado la pre sunta vulneración de derechos

y la sentencia T-1161 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.

Así mismo, resaltó que en el caso estudiado la pre sunta vulneración de derechos fundamentales era atribuible al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., a COSMITET LTDA pero no a Protección S.A. , por lo que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir una conexión entre esa entidad y la situación que daba origen a la controversia, en tanto esa administradora no participó en los hechos que daban lugar a la tutela, máxime cuando en sus bases de datos no se evidenciaba alguna gestión pendiente para la señora Graciela Muñoz Tavera y tampoco se avizoraban derechos de petición o solicitudes de información sin respuesta.

También, reseñó que la acción de tutela se tornaba improcedente al no acreditarse la subsidiaridad, en razón a que la parte actora disponía de otro medio de defensa judicial y no debía acudir a esta vía como alternativa para lograr la protección de derechos.

3.2.3. Fiduprevisora S.A.6: Según se observa en el fallo de instancia, el A-quo no tuvo en cuenta la contestación presentada por Aidee Johanna Galindo Acero como presunta integrante de la Coordinación Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de Fiduprevisora S.A. al no haberse aportado el documento que acreditara la delegación formal de la facultad de representación judicial ni de un poder especial o general.

No obstante, atendiendo a que en dicho documento se realizaron algunas precisiones relevantes para la resolución del caso concreto, en esta instancia se hará una síntesis de los mismos.

representación judicial ni de un poder especial o general.

No obstante, atendiendo a que en dicho documento se realizaron algunas precisiones relevantes para la resolución del caso concreto, en esta instancia se hará una síntesis de los mismos.

En ese sentido, allí se indicó que la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro se encontraba afiliada al régimen contributivo en la en la promotora Salud Total como cotizante; a es e respecto, refirió a en el evento de contar con la documentación requerida y proceder a efectuarse su activación, el sistema automáticamente generaría el rechazo por MULTIAFILIACIÓN, lo cual resultaría en una situación más gravosa para la accionante.

De otro lado, en lo relativo a contar con la documentación requerida, anotó que era necesario que la accionante solicitara al ADDRES y a Salud Total el retiro de su afiliación, remitiéndolos a la Fiduprevisora S.A para proceder a su vinculación en el régim en de excepción de asistencia en salud, por lo entre otras cosas, solicitó instar a la interesada para solicitar su desafiliación en los términos reseñados y proceder a remitir los documentos soporte.

3.2.4. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Guardo silencio.

5 SAMAI Archivo 006 Recepción Memorial Contestación Protección (pdf) NroActua 7 - Juzgado 6SAMAI Archivo 008 gistrodeinstrumentospúblicos(.pdf) NroActua 8Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO.

ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS.

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3.3. Decisión de primera instancia7.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 25 de enero de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO LÓPEZ y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO en contra de NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A, PROTECCIÓN S.A y COSMITET LTDA, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a este despacho, archívese las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

CUARTO: En los términos y para los efectos del poder conferido se reconoce derecho

para su eventual revisión y una vez regrese a este despacho, archívese las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

CUARTO: En los términos y para los efectos del poder conferido se reconoce derecho de postulación al profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARANGUREN CÁRDENAS, para que represente los intereses de la CORPORACIÓN SERVICIOS

MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA.

QUINTO: ABSTENERSE de reconocerle capacidad o personería para actuar en nombre y representación de la accionada FIDUPREVISORA S.A., a la abogada.

AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela, el régimen excepcional del magisterio en salud y sus requisitos para la inscripción de beneficiarios, la prohibición de afiliación simultánea en regímenes especiales y el S istema General de Seguridad Social en Salud, y las características del derecho de petición, para luego aplicar estos conceptos al caso concreto.

Con base en lo anterior, en cuanto a la pretensión de afiliación de la señora Cubillos Castro al régimen de salud del magisterio, señaló que no se había acreditado la ejecución de actividades tendientes a lograr esa afiliación y por el contrario, se encontraba demostrado que ella se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en sal ud en el régimen contributivo como cotizante, significando que estaba activa laboralmente, por lo que no era cierta la vulneración de su derecho a la salud.

Aunado a esto, estimó que no existía indicio a partir del cual se verificara la presunta

contributivo como cotizante, significando que estaba activa laboralmente, por lo que no era cierta la vulneración de su derecho a la salud.

Aunado a esto, estimó que no existía indicio a partir del cual se verificara la presunta omisión en la que habían incurrido las accionadas, por cuanto no se probó haber iniciado el trámite de afiliación de la señora Cubillos Castro como beneficiaria de su esposo.

En relación a la vulneración del derecho de petición, manifestó que si bien la acción de tutela era un trámite breve, sumario e informal, correspondía a la parte interesada probar que elevó las peticiones sobre las que se deprecaba la protección , pues mal podría condenarse a una autoridad cuando no se acreditó su obligación constitucional de responder, por lo cual, concluyó que como en el sub examine no existía evidencia de que la actora hubiera remitido petición a las accionadas, le estaba vedado acudir a esta vía de amparo en tanto necesariamente debía agotar este requisito previo , dando lugar a negar su amparo.

3.4. Impugnación del fallo de primera instancia8.

De manera oportuna 9, la parte actora controvirtió la decisión reiterando los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela; adicionalmente, reseñó que contrario a lo

7SAMAI Archivo 008 SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 8 - Juzgado 8 SAMAI Índice 0001Juzgado Recepción recurso Impugnación (pdf) NroActua 11 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 25 de enero de 2024 (SAMAI Archivo envió de notificación (.pdf)

9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 25 de enero de 2024 (SAMAI Archivo envió de notificación (.pdf) NroActua 10) y la impugnación se presentó el 30 de enero de 2024 (SAMAI Archivo 11 Impugnación (.pdf) NroActua 11), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tan to, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 01 de febrero de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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aducido por la primera instancia , SI se habían presentado -tanto de manera electrónica como personalsolicitudes para lograr la afiliación de la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro como beneficiaria de su cónyuge al sistema de salud , adjuntando la evidencia de su radicación como algunas de las respuestas ofrecidas; en dichos pantallazos además se observa que las peticiones se enviaron desde el correo cabetolopez5@gmail.com con destino a afiliados.pereira@cosmitet.net (el 02 de agosto de 2023), a

observa que las peticiones se enviaron desde el correo cabetolopez5@gmail.com con destino a afiliados.pereira@cosmitet.net (el 02 de agosto de 2023), a servicioalcliente@fiduprevisora.com.co (09 de octubre de 2023) y otro correo electrónico remitido a afp_proteccion@proteccion.com.co. (25 de septiembre de 2023)

Adicionalmente, reiteró que actualmente percibía dos pensiones, una de sobrevivencia por parte de la Fiduprevisora S.A. y otra de vejez reconocida por Protección S.A., recabando en que de ambas se le efectuaban descuentos por aportes a salud. Así mismo, manifestó que su cónyuge, Luisa Fernanda Cubillos Castro desde hacía mucho tiempo no se desempeñaba como trabajadora dependiente y por tanto, desde que se comprometieron él era quien pagaba sus aportes al sistema integral de seguridad social en condición de trabajadora independiente, siendo este el motivo por el cual estaba buscando afiliarla como su beneficiaria en el sistema de salud, encontrando múltiples barreras administrativas por parte de las entidades accionadas, que le generaban además la obligaci ón de destinar recursos para sufragar ese gasto, que bien podrían destinarse para cubrir otras necesidades de su hogar, pese a que ella como su cónyuge tenía pleno derecho de ser su beneficiaria.

Por lo anterior y con fundamento en los soportes allegados con la impugnación, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y emitir un fallo que protegiera los derechos fundamentales conculcados.

3.5. Concesión de la impugnación10.

se revocara la decisión de primera instancia y emitir un fallo que protegiera los derechos fundamentales conculcados.

3.5. Concesión de la impugnación10.

El Juzgado de instancia, al avizorar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 02 de febrero hogaño, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

En memorial del 19 de febrero de 202411, el Procurador 13 Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el perjuicio irremediable, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela tenían vocación de prosperidad por cuanto la resolución de un derecho de petición debe ser sustancial y no meramente formal, evitando respuestas tangenciales o inhibitorias.

En ese sentido, arguyó que en el caso concreto : i.) se había vulnerado el derecho de petición, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) no le asistía razón al Juez de Instancia en señalar que no se había probado la radicación de las peticiones, por cuanto esas afirmaciones estaban respaldadas por la presunción de veracidad y no era carga de los accionantes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el perjuicio irremediable, así como del derecho de

presunción de veracidad y no era carga de los accionantes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el perjuicio irremediable, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales sostuvo que, las pre tensiones de la acción de tutela tenían vocación de prosperidad por cuanto la resolución de un derecho de petición debe ser sustancial y no meramente formal, evitando respuestas tangenciales o inhibitorias.

En ese sentido, arguyó que en el caso concreto: i.) se había vulnerado el derecho de petición, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) no le asistía razón al Juez de Instancia en señalar que no se había probado la radicación de las peticiones, por cuanto esas afirmaciones estaban respaldadas por la presunción de veracidad y no era carga de los accionantes probarlas, iv.) en el evento que COSMITET LTDA se considerara incompetente para resolver la pe tición, debía remitirla a la autoridad competente y si hubiera lugar a ello, tramitar el conflicto de competencias entre entidades para dirimir a quien correspondía emitir la respuesta.

10 SAMAI Archivo 012 AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 12 – Juzgado. 11 SAMAI Archivo 007 ConceptoMinPublico(.pdf).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01.

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01.

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO.

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Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela, disponiendo agilizar el trámite relacionado con la respuesta por cuanto se trataba de un a solicitud relacionada con el acceso a la salud.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 12, 116 inciso 1º 13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 15 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y en su lugar acceder a su amparo, por cuanto se acredita su vulneración?

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que

fundamentales invocados por la parte actora, y en su lugar acceder a su amparo, por cuanto se acredita su vulneración?

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social que se encuentra instituida en el artículo 48 de la Constitución Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional16 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas 17, a la salud que ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 ibídem en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la misma Corporación donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo 18 y el derecho de petición, al cual se le otorga ese carácter en el artículo 23 de la Carta Política.

Respecto a la dignidad humana, es preciso indicar que ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado19, así como un derecho fundamental autónomo20.

Respecto a la dignidad humana, es preciso indicar que ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado19, así como un derecho fundamental autónomo20.

12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un ser vicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés col

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