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TA QUI - 63-001-33-33-005-2024-00108-01-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-005-2024-00108-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-005-2024-00108-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: OMAR JULIAN URIBE HURTADO.

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CENTRAL

DE INVERSIONES S.A. (CISA).

TEMA: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE

PETICIÓN.

0129-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través del cual se negó la protección del derecho fundamental de petición, sin referirse expresamente a los demás derechos presuntamente conculcados que fueron invocados por el actor.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Omar Julián Uribe Hurtado actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante Supernotariado - y la Central de Inversiones S.A. (CISA), por considerar que dichas autoridades estaban

El señor Omar Julián Uribe Hurtado actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante Supernotariado - y la Central de Inversiones S.A. (CISA), por considerar que dichas autoridades estaban vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso , exponiendo en primer lugar que, mediante escritura pública No. 4.301 del 12 de noviembre de 2002 otorgada en una notaría de Armenia, (Q.), adquirió un crédito hipotecario con la Supernotariado respecto de un bien inmueble ubicado en el área urbana de la misma ciudad, identificado como lote casa No. 07 de la urbanización Santillana del Mar, con matrícula inmobiliaria 280-139357.

Seguidamente, sostuvo que tras haber viajado a la ciudad de Bogotá, D.C. en búsqueda de información sobre el crédito hipotecario, obtuvo respuesta en la que se le manifestó que Supernotariado lo cedió a la Central de Inversiones S.A. (CISA) bajo el número de obligación 162010000020, entidad con la que acordó cancelar la suma de tres millones cien mil pesos (3.100.000) y una vez pagó dicha suma , quedó pendiente concretar la cancelación de la hipoteca originada en la deuda que fue saldada.

Aseveró que con posterioridad, la Central de Inversiones S.A. (CISA) le informó que la minuta de cancelación de la hipoteca se llevaría a cabo en una notaría de Armenia, (Q.) - según el reparto notarial-, por lo que debió esperar que el apoderado de dicha entidad le informara lo pertinente; no obstante, el 18 de diciembre de 2023 se le notificó que la minuta

según el reparto notarial-, por lo que debió esperar que el apoderado de dicha entidad le informara lo pertinente; no obstante, el 18 de diciembre de 2023 se le notificó que la minuta en cuestión no podía ser suscrita, en tanto la Supernotariado mediante escritura No. 748 del 22 de junio de 2023 revocó el poder conferido a la Central de Inversiones S.A. para dichos efectos.

Por último, manifestó que transfirió a título de venta el inmueble objeto de la reclamación a la señora María José Martínez Quintero mediante escritura pública No. 1.525 del 30 de junio de 2023 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, compradora que retuvo una

1SAMAI Índice 00001 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 1 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01.

ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO.

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

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parte del dinero que correspondía al negocio jurídico en aras a garantizar el otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca constituida a favor de la Supernotariado.

Corolario de lo descrito, deprecó tutelar los derechos fundamentales vulnerados y consecuentemente, ordenar a la Supernotariado y a la Central de Inversiones S.A. (CISA) que dentro de un término perentorio resolvieran de fondo el derecho de petición.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

consecuentemente, ordenar a la Supernotariado y a la Central de Inversiones S.A. (CISA) que dentro de un término perentorio resolvieran de fondo el derecho de petición.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

El Juez de instancia mediante auto del 11 de junio de 20242 -notificado la misma fecha3admitió la tutela instaurada en contra de la Supernotariado y la Central de Inversiones S.A. (CISA), corriéndoles traslado por dos (2) días para que ejercieran su derech o de contradicción, allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y remitieran copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite.

También, requirió a la oficina de recursos humanos de las accionadas para que dentro del mismo término, informaran el nombre completo y el número de identificación de la persona que ejercía la representación legal de las entidades y de qui én tenía al cargo el cumplimiento de los fallos de tutela.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro4: El 13 de junio hogaño, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, se pronunció frente a los hechos indicando que el accionante celebró “contrato de mutuo” con el Liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR”, el cual fue respaldado por medio de hipoteca y registrado internamente como crédito No. 16201000020.

Expuso que los derechos y obligaciones que estaban en cabeza del extinto “FONPRENOR”

Notariado y Registro “FONPRENOR”, el cual fue respaldado por medio de hipoteca y registrado internamente como crédito No. 16201000020.

Expuso que los derechos y obligaciones que estaban en cabeza del extinto “FONPRENOR” pasaron a la Supernotariado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1668 de 1997, y por tanto, el crédito No. 16201000020 correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-139357 fue cedido por la Supernotariado -en calidad de receptora de los derechos y obligaciones de “FONPRENOR” - a la Central de Inversiones S.A. (CISA) con ocasión al Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera CM026 -2015 celebrado el 31 de agosto de 2015.

Más adelante, explicó que mediante respuesta con radicación SNR2024EE003517 del 16 de enero de 2024 enviada al correo electrónico norbertoacosta60@gmail.com -el cual guardaba relación con el aportado por el interesado en la acción de tutela-, se resolvió solicitud de levantamiento de hipoteca presentada ante esa Superintendencia por el señor Omar Julián Uribe , en el sentido de señalarle que la entidad facultada para cancelar el gravamen hipotecario consultado era la Central de Inversiones S.A. (CISA) y puntualizándole que la pérdida de vigencia o terminación del poder general inicialmente conferido se dio por haberse cumplido el término de duración y la condición, y no por la liquidación del contrato , siendo esta la razón por la que no existía un fundamento legal , reglamentario ni contractual para que Central de Inversiones S.A. (CISA), se sustrajera de

liquidación del contrato , siendo esta la razón por la que no existía un fundamento legal , reglamentario ni contractual para que Central de Inversiones S.A. (CISA), se sustrajera de los deberes que le c oncernían como propietaria acreedora o cesionaria del otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca. Según esgrimió, dicha información fue replicada mediante Concepto Jurídico con consecutivo SNR2024EE014248 emitido el 23 de febrero de 2024 y notificado al señor Uribe Hurtado por intermedio del Sistema Integrado de Gestión - SISG.

Así mismo, afirmó que remitió respuesta radicada bajo el No. SNR2024EE014419 al accionante, por medio de la cual puso de nuevo a su disposición el Concepto Jurídico proferido el 23 de febrero de 2024 y al mismo tiempo, dio respuesta a la petición de levantamiento de hipoteca, identificada con el consecutivo PQRSD – SNR2024ER007988, reiterándole que dicho trámite debía adelantarlo con la Central de Inversiones S.A. (CISA) como acreedora hipotecaria de los créditos concedidos por el liquidado “FONPRENOR ” derivados de la adquisición de cartera de vivienda que pactó con la Supernotariado a través del contrato interadministrativo CM026 -2015 celebrado el 31 de agosto de 2015, con lo

2 SAMAI Índice 00003Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado.

4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01.

4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01.

ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO.

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

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cual, dicha entidad no sólo detentaba la calidad de acreedora sino que de se r el caso, estaba facultada de manera autónoma para cancelar los gravámenes hipotecarios registrados en los inmueble que se adquirieron con los recursos desembolsados para tal fin.

Enfatizó que dichas respuestas eran completas, de fondo, concretas, congruentes y atendieron en debida forma los interrogantes formulados por el peticionario, toda vez que se detallaron las razones por las cuales la Supernotariado no podía proceder en los términos pretendidos por el solicitante, premisas a partir de las cuales consideró que no se vulneraron los derechos del peticionario y la vulneración alegada carecía de objeto material; siguiendo esa línea, manifestó que conforme a lo estipulado por la Co rte Constitucional en las sentencias T-085 y T-149 de 2018, en el sub lite se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto lo pretendido a través de la acción de tutela ya se encontraba satisfecho y la vulneración desapareció.

Con todo, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en tanto la misma carecía de objeto material y por tanto se tornaba improcedente frente a esa entidad por carencia actual de un objeto ante un hecho superado, al no evidenciarse vulneración al derec ho

Con todo, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en tanto la misma carecía de objeto material y por tanto se tornaba improcedente frente a esa entidad por carencia actual de un objeto ante un hecho superado, al no evidenciarse vulneración al derec ho fundamental invocado.

3.2.2. Central de Inversiones S.A. (CISA)5: En la misma fecha -13 de junio de 2024-, el apoderado general de esa entidad contestó la acción de tutela, refiriendo que acorde con lo preceptuado en el art. 1° del Decreto 4819 del 2007 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público su naturaleza jurídica era la de una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sujeta a celebración de actos y contratos en el régimen del derecho privado.

Enseguida, puso de pre sente que esa Central de Inversiones adquirió en calidad de acreedor de buena fe la obligación No. 16201000020 por compra efectuada a la Supernotariado mediante contrato celebrado el 31 de agosto de 2015 y la misma, se encontraba a cargo de Omar Julián Uri be Hurtado como deudor principal, circunstancia que los convertía en tenedores legítimos y los facultaba a presentarla para la aceptación y cobro judicial o extrajudicial, destacando que a la fecha, dicha obligación se encontraba en estado “finalizado por acuerdo”.

Frente a los hechos, manifestó que unos eran ciertos, algunos no le constaban y en otros se atenía a lo probado en el proceso , subrayando que si bien inicialmente el trámite de cancelación de hipoteca estaba programado para efectuarse en la Nota ría Primera del

se atenía a lo probado en el proceso , subrayando que si bien inicialmente el trámite de cancelación de hipoteca estaba programado para efectuarse en la Nota ría Primera del Círculo de Armenia, lo cierto era que tal como se le informó al accionante, dicho trámite no podía llevarse a cabo toda vez que la Supernotariado derogó el poder con el cual se les facultó para adelantar las cancelaciones de hipotecas const ituidas a favor de esa Superintendencia mediante escritura 748 del 22 de junio de 2023.

Paralelamente, estimó que la tutela resultaba improcedente en tanto no podía erigirse como un instrumento idóneo para ventilar actuaciones que dejaron de ejercerse dentro de los mecanismos ordinarios de defensa y en la oportunidad legal, siendo necesario que el actor acudiera a los mismos para su defensa, máxime cuando no se estaba invocando como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara de la acción e indicó que había procedido a reiterar la respuesta dictada el pasado 17 de abril de 2024, en la que se contestó de forma completa, oportuna y de fondo lo solicitado por el señor Uribe Hurtado, dándose también el traslado respectivo a la Supernotariado ; precisó que la respuesta fue notificada el 13 de junio de 2024 al correo electrónico norbertoacosta60@gmail.com.

3.3. Decisión de primera instancia6.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 20 de junio de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO. DENIÉGUESE la TUTELA incoada por la vulneración al derecho

el 20 de junio de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO. DENIÉGUESE la TUTELA incoada por la vulneración al derecho fundamental de PETICIÓN presentada por el tutelante en contra de las accionadas

CENTRAL DE INVERSIONES SA (CISA) y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

5 SAMAI Índice 00006 – Tribunal.

6 SAMAI Índice 00009 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01.

ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO.

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

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Y REGISTRO, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite, relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela y del derecho de petición, a partir de las cuales coligió que su núcleo esencial, acorde con la subregla fijada por la Corte Constitucional estaba compuesto por la oportunidad, “integrabilidad”, correspondencia y efectividad de la respuesta, resaltando que en manera alguna ésta implicaba necesariamente la aceptación de lo solicitado. A continuación, hizo alusión a los términos previstos en la Ley para que las autoridades y/o los particulares se pronunciaran frente a las distintas modalidades de petición.

necesariamente la aceptación de lo solicitado. A continuación, hizo alusión a los términos previstos en la Ley para que las autoridades y/o los particulares se pronunciaran frente a las distintas modalidades de petición.

Dentro de ese marco, dilucidó de un lado, que como la presunta vulneración del derecho de petición se suscitaba por la ausencia de resolución efectiva a la petición presentada por el actor en r elación al levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280 -139357 -la cual surgió de un crédito contraído por el interesado con el extinto “FONPRENOR”- y del otro, que las pretensiones estaban dirigidas a que se ordenara a las implicadas proferir una respuesta de fondo, las mismas no estaban llamadas a prosperar , como quiera que la Supernotariado en sendas respuestas indicó de manera reiterada que por virtud del Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera CM026-2015 celebrado el 31 de agosto de 2015, era la Central de Inversiones S.A. (CISA) la competente para adelantar la actuación deprecada, y en similar sentido, la Central de Inversiones S.A. (CISA) sostuvo tesis consistente en que a l haberse revocado mediante escritura pública No. 748 del 22 de junio de 2023 el poder que inicialmente le fue conferido por la Supernotariado, perdió las facultades para suscribir el levantamiento de hipoteca requerido.

Lo anterior, en su criterio dejaba en evidencia que , si bien las respuestas brindadas no solucionaban lo pretendido por el ac tor, aquellas sí eran de fondo por cuanto informaban las razones por las que no era posible celebrar el negocio jurídico procurado,

Lo anterior, en su criterio dejaba en evidencia que , si bien las respuestas brindadas no solucionaban lo pretendido por el ac tor, aquellas sí eran de fondo por cuanto informaban las razones por las que no era posible celebrar el negocio jurídico procurado, correspondiéndole ya en ese escenario al señor Uribe Hurtado acudir al juez ordinario para resolver los pedimentos consignados en las solicitudes que elevó a las distintas entidades.

3.4. Impugnación del fallo de primera instancia7.

De manera oportuna8, la parte actora controvirtió la decisión de instancia señalando que no eran de recibo los argumentos plasmados en la providencia, como quiera que si bien inicialmente la Central de Inversiones S.A. (CISA) contaba con poder otorgado por la Supernotariado para ejecutar la cancelación de los créditos hipotecarios constituidos en su favor, lo cierto era que acorde con lo manifestado por esa sociedad, el mismo fue revocado por la Superintendencia, siendo esa la entidad que en la actualidad fungía como “dueña de los derechos sobre la garantía hipotecaria” y destacando que c on ocasión al pago del crédito, sólo estaba pendiente la cancelación de la hipoteca, diligencia que intentó adelantar la Central de Inversiones S.A. (CISA) en la Notaría Primera del Círculo de Armenia (Q.), pero resultó infructuosa ante la ausencia de facultades legales para actuar en ese sentido.

Por tanto, solicitó al Ad-quem dejar sin efectos el fallo atacado por no existir ningún mecanismo jurídico a través del cual se pudiera ordenar a la entidad llevar a cabo el acto de cancelación hipotecaria pretendido, como consecuencia de haber saldado su deuda.

mecanismo jurídico a través del cual se pudiera ordenar a la entidad llevar a cabo el acto de cancelación hipotecaria pretendido, como consecuencia de haber saldado su deuda.

3.5. Concesión de la impugnación9.

El Juzgado de primer grado , al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 28 de junio de 2024, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

7 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 20 de junio de 2024 (SAMAI Índice 00010) y la impugnación se presentó el 26 de junio de siguiente (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres ( 3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 27 de junio de 2024.

9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01.

ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO.

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

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ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO.

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

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A través de memorial allegado el 15 de julio de 202410, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) se vulneró el derecho de petición incoado por el accionante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el art. 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) era inconstitucional que la Central de Inversiones S.A. (CISA) alegara no tener competencia con ocasión a una revocatoria de poder, y adicionalmente se abstuviera de remitir la petición a la autoridad competente, y, iv.) si la Supernotariado también se consideraba incompetente, debía proponer un conflicto negativo de competencia administrativa.

Con base en estos planteamientos, pidió revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones del libelo ante la vulneración del derecho de petición.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 11, 116 inciso 1º 12 de la Constitución

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 11, 116 inciso 1º 12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 14 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional determinar lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 20 d e junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que negó la tutela del derecho de petición y, en su lugar, conceder el amparo ante la vulneración de las garantías fundamentales del actor y la ausencia de otros mecanismos que posibiliten su protección?

Adicionalmente, se analizará si, ¿la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a las circunstancias que rodean el caso concreto?

Precisa la Sala que los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela únicamente en relación al derecho de petición.

10SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

tutela únicamente en relación al derecho de petición.

10SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la

<Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impu gnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01.

ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO.

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

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Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio el accionante expresamente invocó como amenazados el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, solicitando para su protección que se ordenara dentro de un término perentorio a las accionadas resolver de fondo el derecho de petición, como en la sentencia recurrida exclusivamente se estudió la vulneración del derecho de petición, es menester que en esta instancia se analicen las distintas dimensiones de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Superado este tópico, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la aparente vulneración del derecho de petición y el debido proceso 15 catalogados respectivamente como fundamentales en los arts. 23 y 29 de la Constitución Política, anotando además que el derecho de petición fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 . A su turno, el derecho de defensa ha sido definido por la Corte Constitucional como la oportunidad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa de ser oída, hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como de ejercitar los recursos que

actuación judicial o administrativa de ser oída, hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley le otorga 16, d istinguiendo que su importancia en el contexto de las garantías procesales radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y propiciar una participación activa o representación adecuada de quien pueda ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado17.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa se cumple, bajo el entendido que quien acudió a la tutela es el titular de las garantías invocadas por ser la persona tiene interés directo en la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como lote casa No. 07 de la urbanización Santillana del Mar identificado con matrícula inmobiliaria 280-139357, al ser su propietari o y en alguna época deudor del crédito que originó el gra vamen; al mismo tiempo, se avizora que es la persona que ha elevado diversas solicitudes a las entidades involucradas con la finalidad que se lleve a cabo el trámite de cancelación de hipoteca.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, en tanto la Supernotariado fue la receptora de los derechos y obligaciones que estaban en cabeza del extinto Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR”, dentro de los cuales se encuentra el crédito No. 16201000020 adquirido por el accionante respecto del bien referenciado; igualmente, la Central de Inversiones S.A. (CISA), es la sociedad que

cuales se encuentra el crédito No. 16201000020 adquirido por el accionante respecto del bien referenciado; igualmente, la Central de Inversiones S.A. (CISA), es la sociedad que por virtud del Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera CM026 -2015 celebrado el 31 de agosto de 2015 se convirtió en la cesionaria de las acreencias que inicialmente adq uirió la Supernotariado de “FONPRENOR”. Ambas entidades presuntamente transgredieron las garantías fundamentales del actor en razón a que, a su juicio, han incurrido en dilaciones , procedimientos confusos y/u omisiones que a la larga han impedido que se lleve a cabo la cancelación de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, pese a que el crédito que lo produjo fuera saldado y además, no han ofrecido respuestas que orienten correctamente al peticionario en

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