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TA QUI - 63-001-33-33-005-2024-00122-01.-(21-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-005-2024-00122-01.-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-005-2024-00122-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA.

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE PERSONAL Y BANCO BBVA.

VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO

SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

TEMA: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y VIDA DIGNA.

150-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Jhon Faber Arteaga Montoya actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Personal (en adelante Ejército Nacional) y el Banco BBVA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y la vida en condiciones dignas, argumentando que se desempeñaba como Sargento en el Ejército Nacional y era padre de tres (3) hijos, pero debido a una crisis financiera que atravesaba , no había podido continuar pagando sus deudas, viéndose abocado a iniciar trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

Sostuvo que la solicitud para dar inicio al procedimiento en cuestión se radicó el 14 de marzo de 2024 y la misma fue admitida, empero, anotó que en ese momento no pidió la suspensión de los descuentos que se le efect uaban por nómina. Igualmente, narró que después de la celebración de varias audiencias, el abogado del banco BBVA -que concurría como uno de los acreedores -, presentó objeciones relativas a la naturaleza de una de las obligaciones y la cuantía de otras, siendo remitidas al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia en el mes de mayo de 2024 para su resolución; a su vez, destacó que en dicha diligencia, como deudor requirió que cesaran los cobros a su cargo hasta que hubiera acuerdo de pago respecto de las acreencias, pero el BBVA se opuso a ello.

que en dicha diligencia, como deudor requirió que cesaran los cobros a su cargo hasta que hubiera acuerdo de pago respecto de las acreencias, pero el BBVA se opuso a ello.

Seguidamente, manifestó que elevó derecho de petición al Ejército Nacional con la finalidad que se suspendieran las deducciones realizadas a su nómina, pero la entidad contestó de manera negativa, expresándole que solamente procedería de conformidad cuando mediara la orden judicial.

1SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01.

ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA.

ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA.

VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

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Adujo que tenía toda la intención de pagar sus créditos y no sustraerse de ellos, pero que con la postura asumida por el BBVA sobre el particular, indiscutiblemente quienes resultaban afectados eran los acreedores quirografarios, en tanto sus obligaciones eran de quinta (5°) clase y las del BBVA de tercera (3°), teniendo este último no solo prelación sino la posibilidad de deducir los pagos por nómina al tratarse de una libranza, que al no ser liberada, sometía al deudor a pagar únicamente esa acreencia, contrariando lo previsto en

la posibilidad de deducir los pagos por nómina al tratarse de una libranza, que al no ser liberada, sometía al deudor a pagar únicamente esa acreencia, contrariando lo previsto en los arts. 531 y siguientes del CGP, por cuanto el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante buscaba ofrecer a los deudores la posibilidad de reestructurar y cumplir con sus obligaciones en estado de cesación de pagos o liquidar su patrimonio de forma ordenada respetando la prelación de créditos establecida en la Ley.

Más adelante, refirió que en desarrollo de los procesos de negociación de pasivos para personas naturales no comerciantes, se consultó al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la procedencia de solicitar la cesación de embargos y retenciones de salario en virtud de los créditos de libranza u otros conceptos una vez admitido el trámite de insolvencia, a lo cual, la entidad contestó en síntesis que a partir de la admisión del proceso, se notificaría a los acreedores y se les pediría que todos los pagos fueran suspendidos incluso los de la modalidad de libranza, pues de no hacerlo así se estaría rompiendo el principio de trato igualitario a los acreedores y , el mecanismo de recaudo perdía vigencia con la admisión deprecada.

En esa línea, arguyó que el art. 545 del CGP consagraba como consecuencia jurídica de la aceptación del proceso de insolvencia económica la suspensión de todos los trámites ejecutivos en curso, precaviendo la posibilidad del deudor de alegar la nulidad del procedimiento ante el juez competente ; para los efectos pertinentes, citó in extenso dicho apartado normativo e insistió en que se estaban vulnerando sus derechos

trámites ejecutivos en curso, precaviendo la posibilidad del deudor de alegar la nulidad del procedimiento ante el juez competente ; para los efectos pertinentes, citó in extenso dicho apartado normativo e insistió en que se estaban vulnerando sus derechos patrimoniales, el debido proceso y de trámite concursal, por cuanto además, con lo ocurrido se le coartaba la posibilidad legal que tenía de acudir al mecanismo de insolvencia para superar las dificultades que estaba viviendo. También, hizo una breve alusión a los efectos de la prejudicialidad para subrayar que la misma generaba la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decidiera otro cuya s determinaciones incidieran en el que se suspendió.

Corolario de lo descrito, solicitó: i.) tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, ii.) ordenar al Ejército Nacional suspender los pagos que se efectuaban por nómina a los acreedores -incluyendo libranzas, embargos y demás descuentos -, y iii.) ordenar al BBVA suspender los cobros realizados a su cargo y proceder a la devolución o reintegro de los montos recaudados con ocasión a los descuentos por embargos, libranzas o acuerdos de pago que se hubieran materializado a la fecha.

Finalmente, como medida provisional pidió que se decretara la suspensión inmediata de los descuentos por libranza que se llevaban a cabo sobre su nómina hasta que se llegara a un acuerdo de pago o se fallara el trámite de insolvencia.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.

a un acuerdo de pago o se fallara el trámite de insolvencia.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.

El Juez de instancia mediante auto del 05 de julio de 20242 -notificado la misma fecha 3inadmitió la tutela tras considerar que la misma adolecía de la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber promovido otra acción por los mismos hechos y derechos, concediéndole al interesado tres (3) días para subsanar dicha falencia; en consecuencia, el 08 de julio siguiente 4, el señor Arteaga Montoya allegó memorial contentivo del juramento estimatorio y anexó pruebas adicionales 5 a las arrimadas inicialmente con el libelo.

Luego, a través de proveído del 08 de julio hogaño6 -notificado el mismo día7, se admitió la solicitud de amparo instaurada en contra d el Ejército Nacional y el Banco BBVA y, se vinculó de oficio a la Notaría Segunda del Círculo de Armenia y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa, allegaran los documentos que pretendieran hacer valer

2 SAMAI Índice 00003Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007Juzgado.

7 SAMAI Índice 00008 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

5 SAMAI Índice 00006Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007Juzgado.

7 SAMAI Índice 00008 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01.

ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA.

ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA.

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como pruebas y remitieran copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite.

Además, en dicha providencia el A-quo negó la medida provisional incoada, tras considerar que no se logró acreditar la urgencia y necesidad inminente para suspender los descuentos por libranza efectuados al actor, posibilitando postergar hasta el fallo la decisión a que hubiera lugar.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. Banco BBVA 8: Se precisa que la primera instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento de esta entidad, por cuanto no se acreditó la calidad en la que actuaba el profesional del derecho que lo presentó, y al v erificar lo pertinente, esta Corporación coincide con tales apreciaciones, porque no se aportó memorial en el que el BBVA designe a Julián David Agudelo Patiño como su apoderado y tampoco, es el abogado que representa los intereses de l banco en el proceso de insolvencia de persona natural no

coincide con tales apreciaciones, porque no se aportó memorial en el que el BBVA designe a Julián David Agudelo Patiño como su apoderado y tampoco, es el abogado que representa los intereses de l banco en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por el accionante , pues allí hace lo propio el Dr. Giovanni Terranova Libreros9; en consecuencia, la misma no se valorará.

3.2.2. Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia 10: El 11 de julio de 2024, esa célula judicial contestó la acción de tutela, informando que le había correspondido por reparto el conocimiento del proceso de insolvencia adelantado por el señor Arteaga Montoya al cual se le asignó la radicación No.63001-4003-006-2024-00343-00 y se encontraba “en trámite para su estudio de admisibilidad”. Como anexos, allegó el expediente digital del mismo.

3.3. Decisión de primera instancia11.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 15 de julio de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y A LA VIDA DIGNA del señor JHON FABER ARTEAGA MONTOYA, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta Sentencia. (…)”

Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite, relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a

aducidas en la parte motiva de esta Sentencia. (…)”

Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite, relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela , su carácter residual y subsidiario, así como del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, con base en los cuales dilucidó que en el sub examine no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto existía un mecanismo judicial ordinario que resultaba eficaz para dirimir la controversia, precisando que el art. 534 del CGP contemplaba la competencia del Juez Civil Municipal para resolver esta clase de conflictos.

En consecuencia, estimó que la solicitud del levantamiento de libranza debía tramitarse ante un juez ordinario de la categoría referenciada -como en efecto ocurrió, cuando el accionante se pronunció sobre las objeciones -, y para reforzar esa tesis, arguyó que la tutela también resultaba improcedente, por cuanto de un lado, no se acreditó que con anterioridad a la presentación de la acción se resolvieran las objeciones planteadas en el proceso de insolvencia, y del otro, q ue el interesado podía aguardar la e tapa de convalidación de acuerdos para que fuera con la anuencia de los acreedores y las mayorías exigidas, que se definiera la manera en que se atenderían los créditos pues ese era el medio propicio para buscar convenios.

Añadió que, no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia del mecanismo constitucional de forma transitoria, toda vez que la remuneración que percibía el accionante superaba con creces el salario mínimo y no se

Añadió que, no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia del mecanismo constitucional de forma transitoria, toda vez que la remuneración que percibía el accionante superaba con creces el salario mínimo y no se aportaron p ruebas que demostraran que la misma fuera insuficiente para atender su manutención o la de su familia.

8 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00002 Páginas 3 y 20 a 39 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00010 – Tribunal.

11 SAMAI Índice 00011 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01.

ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA.

ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA.

VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

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3.4. Impugnación del fallo de primera instancia12.

De manera oportuna 13, la parte actora controvirtió la decisión de instancia señalando en primer lugar, que si bien los cálculos efectuados sobre sus ingresos eran ciertos, los mismos se mantuvieron en ese monto hasta el mes de junio de 2024, pues a partir de esa fecha fue trasladado y dejó de percibir los emolumentos prima militar ($949.452) y subsidio

mismos se mantuvieron en ese monto hasta el mes de junio de 2024, pues a partir de esa fecha fue trasladado y dejó de percibir los emolumentos prima militar ($949.452) y subsidio de alimentación ($78.698), con lo cual, su salario pasaría de $4.999.300 a $3.971.150, el total de los descuentos equivalía a $2.226.312 y por tanto solo recibiría un neto de $1.744.838, con lo cual debía sufragar sus gastos mínimos por fuera del hogar y los de su grupo familiar, integrado por su esposa y tres (3) hijos de 5, 7 y 9 años de edad, tales como servicios públicos, educación, transporte, recreación para los menores y canasta familiar , pues ellos continuaban residiendo en la ciudad de Armenia, (Q.).

Enseguida, trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales concernientes al mínimo vital, al principio de igualdad y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar perjuicios irremediables, que según indicó, en su caso concreto se traducían en impedir que su familia pasara por una situación más precaria al no tener la posibilidad de cubrir las necesidades básicas de alimentación, vivienda, educación, entre otras y precisamente, buscaban conjurarse con el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

De otro lado, esgrimió que como desde el inicio del proceso de negociación de deudas pidió la suspensión de los descuentos por nómina y luego mediante derecho de petición le solicitó a su empleador hacerlo, pero en ambas ocasiones la respuesta fue negativa, la acción de tutela era una alternativa transitoria para evitar que sus hijos soportaran consecuencias adversas, dado que la resolución de las excepciones por parte del Juzgado

solicitó a su empleador hacerlo, pero en ambas ocasiones la respuesta fue negativa, la acción de tutela era una alternativa transitoria para evitar que sus hijos soportaran consecuencias adversas, dado que la resolución de las excepciones por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal estaba sujeta a un término incierto, y pese a que eso no era obstáculo para mantener su intención era cancelar todos los créditos y acogerse al trámite de insolvencia, toda la tramitología jurídica lo había hecho incurrir en más gastos.

Por tal motivo, solicitó al Ad-quem ordenar la suspensión transitoria de los descuentos que se le practicaban por nómina hasta que se resolvieran las objeciones y el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

3.5. Concesión de la impugnación14.

El Juzgado de primer grado, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 23 de julio de 2024, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

A través de memorial allegado el 14 de agosto de 202415, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela , su improcedencia y el perjuicio irremediable , a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) iba dirigida contra un acto administrativo de carácter general y concreto , y, ii.) no se

pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) iba dirigida contra un acto administrativo de carácter general y concreto , y, ii.) no se configuraba un perjuicio irremediable, en tanto no se acreditaron las cargas presupuestales insoportables que pusieran al tutelante en una situación crítica, a pesar de su salario. Con sustento en estos planteamientos, pidió confirmar la decisión cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

12 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 13 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 15 de julio de 2024 (SAMAI Índice 00012) y la impugnación se presentó el 18 de julio de siguiente (SAMAI Índice 0001 3), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar el recurso feneció el 22 de julio de 2024. 14 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.

15SAMAI Índice 00006 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01.

ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01.

ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA.

ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA.

VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

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De conformidad con lo previsto en los artículos 86 16, 116 inciso 1º 17 de la Constitución Política; 3218 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 19 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional determinar lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, validar la procedencia del este mecanismo ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad?

En caso afirmativo, además deberá determinarse si, ¿hay lugar a conceder el amparo solicitado ante la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora?

Precisa la Sala que los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Precisa la Sala que los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela únicamente en relación al derecho de petición , el cual se analizará de oficio por la Corporación.

Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio el accionante expresamente invocó como amenazados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna , del estudio integral del caso se advierte la posible vulneración del derecho de petición, en tanto dentro del procedimiento desplegado por el interesado para obtener la satisfacción de sus cometidos, elevó solicitud al Ejército Nacional orientada a la suspensión de los descuentos por nómina que se le efectúan con ocasión a la libranza que tiene con el Banco BBVA, escenario bajo la cual, es menester que en esta instancia se analice también la posible transgresión del derecho de petición.

Superado este tópico, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la aparente vulneración de los derechos a la igualdad, de petición y el debido proceso catalogados como fundamentales en los arts. 13, 23 y 29 de la Constitución Política respectivamente, A su turno, el mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado derivado de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos

sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado derivado de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos fundamentales23; la dignidad humana, se definió por la misma Corporación como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado 20, así como un derecho fundamental autónomo21.

16 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 18 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01.

ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA.

ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA.

VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

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Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa se cumple, entendiendo que quien acudió a la tutela es el titular de las garantías invocadas por tener un interés directo en la suspensión de l as deducciones por nómina derivad as del crédito de libranza que celebró con el BBVA, como quiera que actualmente está adelantando trámite de insolvencia de persona natural no comerciante; al mismo tiempo, se avizora que según

celebró con el BBVA, como quiera que actualmente está adelantando trámite de insolvencia de persona natural no comerciante; al mismo tiempo, se avizora que según afirmó, es la persona que elevó solicitud al Ejército Nacional para requerir que cesaran los descuentos deprecados.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, en razón a que el Ejército Nacional funge como entidad empleadora del accionante, fue el receptor del derecho de petición presentado para la suspensión de las deducciones por nómina y el emisor de la respuesta que se proporcionó al mismo; el Banco BBVA ostenta la calidad de acreedor dentro del proceso de negociación de deudas adelantado por el señor Arteaga Montoya y es el beneficiario de los pagos de la libranza. Por su parte, la vinculada Notaría Segunda del Círculo de Armenia tiene a su cargo adelantar el trámite de insolvencia promovido por el actor y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia se le asignó por reparto el proceso para resolv er sobre las objeciones propuestas por el Banco BBVA en audiencia de conciliación y negociación de deudas.

Respecto de la inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional22, también se tendrá por satisfecha, en tanto se observa que la aceptación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante data del 21 de marzo de 202423, la negativa del Ejército Nacional frente a la suspensión de los descuentos por nómina de la libranza se dictó el 25 de junio de 202424 y la acción de tutela se radicó el 05 de julio de 202425, de lo cual emerge

Nacional frente a la suspensión de los descuentos por nómina de la libranza se dictó el 25 de junio de 202424 y la acción de tutela se radicó el 05 de julio de 202425, de lo cual emerge que la solicitud de amparo se instauró dentro de un plazo razonable.

En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, debe acotarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que la tutela no proce de cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revi sar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de estudio.

Acorde con lo descrito, avizora la Sala que las pretensiones de la tutela están dirigidas a que se ordene al Ejército Nacional suspender los pagos descontados por nómina en favor los acreedores del señor Jhon Faber Arteaga Montoya incluyendo las libranzas y embargos, e igualmente, se encaminan a que el Banco BBVA cese los cobros que realiza al accionante en su calidad de deudor y proceda a devolverle los saldos recaudados por virtud de embargos, libranzas, entre otros que se hubieran practicado a la fecha, con ocasión al trámite de negociación de deudas adelantado por aquel.

Paralelamente y con base en el contexto fác

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