TA QUI - 63-001-33-33-005-2024-00145-01.-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-005-2024-00145-01.-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-33-33-005-2024-00145-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO.
ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE
SENTENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN.
0166-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo , contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho fundamental invocado.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
Andrés Felipe Matiz Franco actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Grupo de Liquidación de Sentencias de la Rama Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, exponiendo que el 01 de junio de 2018 el Juzg ado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia en su favor en la que declaró la
derecho fundamental de petición, exponiendo que el 01 de junio de 2018 el Juzg ado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia en su favor en la que declaró la nulidad de unos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho ordenó al Consejo Superior de la Judicatura reconocer y pagar en su favor algunas acreencias de orden laboral, y añadió que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, al desatar el recurso de alzada.
Igualmente, puso de presente que el 02 de octubre de 2023 a través de comunicación electrónica, la entidad condenada le informó a su apoderado que la solicitud de cumplimiento de esa sentencia ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago, asignándosele el número de expediente administrativo No. 13391, detallando además que, el turno consistía en ubicar en estricto orden cronológico la obligación de acuerdo con la fecha en que fue recibida la documentación completa.
Agregó que el 26 de junio de 2024, elevó derecho de petición a la accionada a través de correo electrónico, en el cual solicitó: i.) información respecto al estado en que se encontraba el pago de la sentencia que quedó radicada bajo el No. 13391, ii.) que se le indicara la fecha “tentativa o estimada” de pago de las acreencias reconocidas, y, iii.) en caso de no ser el competente, se le precisara a qué dirección electrónica o persona debía dirigir tales pedimentos o hacer la remisión respectiva, conforme lo contemplaba la Ley; así mismo, manifestó que como transcurrieron más de 15 días hábiles sin obtener respuesta, el silencio de la entidad estaba vulnerando sus garantías.
dirigir tales pedimentos o hacer la remisión respectiva, conforme lo contemplaba la Ley; así mismo, manifestó que como transcurrieron más de 15 días hábiles sin obtener respuesta, el silencio de la entidad estaba vulnerando sus garantías.
Con todo, solicitó al juez tutelar el derecho fundamental de petición y el debido proceso, y consecuentemente, ordenar al extremo pasivo resolver de fondo su petición.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
1 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2024-00145-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO.
ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS.
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El Juez de instancia mediante auto del 02 de agosto de 20242 -notificado en la misma fecha3admitió la tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Administración Judicial – Grupo de Liquidación de Sentencias (en adelante Rama Judicial), corriéndole traslado por el término de 2 días para que ejercier a su derecho de defensa, allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas y remitiera copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite.
adelante Rama Judicial), corriéndole traslado por el término de 2 días para que ejercier a su derecho de defensa, allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas y remitiera copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite.
También, requirió a la oficina de recursos humanos de la accionada para que dentro de los 3 días siguientes, informara el nombre completo y el número de identificación de la persona que ejercía la representación legal de la entidad y de quien tenía al cargo el cumplimiento de los fallos de tutela.
3.2. Contestaciones.
3.2.1. Rama Ju dicial4: Se precisa que la primera instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la entidad, por cuanto no se acreditó la calidad en la que actuaba la profesional del derecho que lo presentó, y al verificar lo pertinente, esta Corporación coincide con tales apreciaciones, porque no se acompañó al escrito el poder en el cual la Rama Judicial designe a Andrea Lyzeth Londoño Restrepo como su apoderad a; empero, atendiendo a que con el memorial sí se arrimaron las pruebas que dan cuenta de la respuesta ofrecida por la accionada al derecho de petición presentado por el señor Matiz Franco, y las mismas resultan esenciales para las determinaciones a adoptar, se valorarán en lo pertinente.
3.3. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 12 de agosto de 2024 resolvió:
“(…) FALLA
PRIMERO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acción instaurada en contra de NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
el 12 de agosto de 2024 resolvió:
“(…) FALLA
PRIMERO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acción instaurada en contra de NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACION JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL, respecto al amparo del derecho de petición con relación a la solicitud incoada el 26 de junio de 2024, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.
En aras a sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite, relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela, el derecho de petición y su núcleo esencial, e igualmente, abordó la improcedencia del mecanismo constitucional por carencia actual de objeto, para luego aplicar dichos conceptos al caso concreto.
Con base en lo descrito, estimó que si bien el 26 de junio del año en curso el señor Matiz Franco radicó derecho petición ante la accionada, lo cierto era que a lo largo del proceso la entidad logró acreditar que dio respuest a a tal solicitud y para los efectos pertinentes, cotejó la petición presentada con la respuesta brindada para concluir que se configuraba un hecho superado , como quiera que la contestación fue de fondo y satisfacía las pretensiones de la parte interesada , siendo notificada el 05 de agosto de 2024 al correo electrónico que suministró, tornándose inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida.
3.4. Impugnación del fallo de primer grado6.
electrónico que suministró, tornándose inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida.
3.4. Impugnación del fallo de primer grado6.
De manera oportuna 7, la parte actora controvirtió la decisión argumentando que no era cierto que en el caso bajo estudio se presentara una carencia actual de objeto, por cuanto uno de los interrogantes de su petición estaba dirigido a que se le indicara una fecha “tentativa o estimada” para el pago de las acreencias reconocidas en su favor mediante
2 SAMAI Índice 00003Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005, 00006, 00007, 00008, 00009 y 00010 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00011Juzgado. 6 SAMAI Índice 00013Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de agosto de 2024 (SAMAI Índice 00012) y la impugnación se presentó el 16 de agosto siguiente (SAMAI Índice 00013), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar el recurso feneció el 20 de agosto de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2024-00145-01.
el recurso feneció el 20 de agosto de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2024-00145-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO.
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sentencia judicial, y al analizar la respuesta otorgada, no se avizoraba que se hubiera suministrado tal información, de lo que se colegía que la misma no había sido de fondosin importar que fuera negativa o positiva a lo pretendido -, en tanto no resolvía el interrogante en cuestión, sino que se limitó a dar una respuesta evasiva.
Después, rememoró que por disposición constitucional, los derechos de petición debían ser contestados de manera clara, precisa, congruente, y de fondo, ya que tanto la ausencia de respuestas como las contestaciones evasivas, vulneraban su núcleo esencial, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020; así mismo, hizo alusión a la sentencia T-066 de 2024, en la cual la misma Corporación grosso modo refirió que el sistema de turnos no relevaba a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atenderían las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones que eran del resorte de su competencia , de lo que se desprendía que le concernía a la accionada señalarle la fecha probable en que atendería el pago de las acreencias
probable en que se atenderían las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones que eran del resorte de su competencia , de lo que se desprendía que le concernía a la accionada señalarle la fecha probable en que atendería el pago de las acreencias reconocidas en su favor mediante sentencia judicial, siendo clara la vulneración continua y latente a su solicitud.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo cuestionado y amparar el derecho fundamental conculcado.
3.5. Concesión de la impugnación8.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 21 de agosto hogaño, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Delegado ante este Tribunal no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 9, 116 inciso 1º 10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 12 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
8 SAMAI Índice 00014 - Juzgado.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
8 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel resp ecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez re mitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. S i encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2024-00145-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO.
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¿Debe revocarse la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Quin to Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental invocado como vulnerad o, y en su lugar acceder a la protección deprecada, en razón a que la accionada no ofreció una respuesta de fondo?.
Así las cosas, el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en las pretensiones del escrito introductorio, la parte actora requirió que además del derecho fundamental de petición, se
tutela.
Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en las pretensiones del escrito introductorio, la parte actora requirió que además del derecho fundamental de petición, se tutelara el debido proceso, lo cierto es que de los hechos narrados y la valoración conjunta de las pruebas aportadas, emerge que los motivos por los que se censura el actuar omisivo de la administración únicamente se orientan a la presunta transgresión del plurimencionado derecho de petición y no se esboza ninguna falta concreta de la entidad que pueda derivar en una vulneración al debido proceso, máxime atendiendo a que el fallo recurrido solo abordó la transgresión del derecho de petición y en la impugnación, la parte interesada no formuló ningún reparo frente al particular; entonces, como quiera que el ámbito de protección en el sub judice se circunscribe solo a esa garantía fundamental, no se estima necesario analizar en esta instancia lo concerniente al debido proceso.
Superado este tópico , se encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la aparente vulneración del derecho fundamental de petición catalogado como tal en el art. 23 de la Carta Política.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección y además, tiene un interés directo en las resultas del cumplimiento de la sentencia que ordenó reconocer y pagar unas acreencias laborales en su favor. A su vez, la parte accionada está integrada por la entidad causante de la presunta omisión que generó la afectación de l derecho, al ser la destinataria de la petición en cuestión.
laborales en su favor. A su vez, la parte accionada está integrada por la entidad causante de la presunta omisión que generó la afectación de l derecho, al ser la destinataria de la petición en cuestión.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional13, también se acredita, pues entre el inicio de la acción de tutela -02 de agosto de 202414y el momento en que se radicó el escrito petitorio ante la Rama Judicial -26 de junio de 2024-, transcurrió solo 1 mes y 6 días.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”15, por lo cual, dicho requisito se cumple en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, est a Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
4.4. Se modificará el fallo de instancia por encontrar que hay lugar a tutelar el derecho de petición respecto de la solicitud de turno de pago, empero, se confirmará en lo demás.
13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por
13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acc ión de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente13 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 14 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2Juzgado. 15 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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RADICADO: 63001-3333-005-2024-00145-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO.
ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE
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Con la finalidad de resolver los argumentos propuestos en la impugnación, desde ya advierte esta Corporación que los mismos están llamados a prosperar pues, en contravía
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS.
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Con la finalidad de resolver los argumentos propuestos en la impugnación, desde ya advierte esta Corporación que los mismos están llamados a prosperar pues, en contravía de lo considerado por el A-quo y siguiendo los postulados emanados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se constata que con la respuesta ofrecida por la accionada no puede darse por satisfecho totalmente el derecho conculcado y por tanto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la totalidad de los pedimentos, resultaría desacertado.
A la anterior conclusión se arriba teniendo en cuenta que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constituc ional, especialmente en las sentencias T-426 de 199216, T-167 de 201317, T-332 de 201518 y T051 de 2023 19 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii .) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario20, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la re spuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los r equerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.
que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los r equerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Acorde con estos postulados, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU191 de 2022, indicó que este derecho se vulneraba en dos escenarios a saber: “(i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante habe rse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido (…)”21.
De forma particular y en lo que atañe al derecho de petición respecto del cumplimiento del sistema de turnos22, la misma Corporación ha mantenido una postura pacífica, consistente en señalar que “la razonabilidad de este sistema no exime a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atenderán las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones, conforme con la regulación aplicable y el marco de sus competencias. De ahí que es imperativo que las entidades brinden una fecha aproximada derivada de un cálculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo (…)”23.
Ahora, de las pruebas recaudadas en el desarrollo del trámite, emerge que el 26 de junio
utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo (…)”23.
Ahora, de las pruebas recaudadas en el desarrollo del trámite, emerge que el 26 de junio de 202424 el señor Matiz Franco elevó derecho de petición averiguando por el estado de cumplimiento de la sentencia que ordenó pagar algunos emolumentos en su favor, la cual fue registrada con radicación interna No. 13391 y adicionalmente solicitó que se le informara una fecha tentativa o est imada de pago de las acreencias allí reconocidas; así
16 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 17 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 18 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corp oración Judicial ha “(...) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 19 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. (…)”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencias T-1068 de 2007, T-641 y T-966 de 2001, T-231, T-910 de 2002 y T-066 de 2024. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2024.
22 Corte Constitucional, sentencias T-1068 de 2007, T-641 y T-966 de 2001, T-231, T-910 de 2002 y T-066 de 2024. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2024.
24 SAMAI Índice 00006– Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2024-00145-01.
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO.
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mismo, quedó demostrado que el 05 de agosto del año que avanza25, es decir, después de haberse admitido la solicitud de amparo aquí promovida , la entidad indagada emitió respuesta en la que indicó en síntesis que, dicha sentencia ingresó el 04 de julio de 2023 al listado de turno para liquidación y posterior pago, por ser esa la fecha en la que cumplió con el lleno de los requisitos, y además que la liquidación y cancelación de las obligaciones judiciales respetaban el derecho de turno de cada beneficiario siguiendo el orden en que se recibió la documentación en legal forma, sin que se estuvieran realizando liquidaciones posteriores o de manera prioritaria y aclarando que si bien en la actualidad se estaban analizando las solicitudes radicadas en el mes de febrero de 2023, no era posible precisar una fecha para el pago ante la existencia de causas exógenas que impactaban directamente el proceso, tales como la disponibilidad pr esupuestal asignada por el
analizando las solicitudes radicadas en el mes de febrero de 2023, no era posible precisar una fecha para el pago ante la existencia de causas exógenas que impactaban directamente el proceso, tales como la disponibilidad pr esupuestal asignada por el Gobierno Nacional, y la misma fue notificada al correo
Entonces, de cara a estas disertaciones , es dable concluir que si bien con la respuesta aludida se contestó el interrogante atinente al estado de cumplimiento de la pluricitada sentencia, las explicaciones rendidas en relación a la fecha del pago , no constituyen una respuesta de fondo, en tanto la regla jurisprudencial traída a colación es diáfana en advertir que a los entes que son consultados sobre el turno de pago de alguna obligación, les asiste el deber de informar la fecha probable en que res olverán materialmente lo pedido , en
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