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TA QUI - 63-001-33-33-005-2025-00002-01.-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-005-2025-00002-01.-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-005-2025-00002-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO.

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

TEMA: DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.

0051-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Daniel Miranda Baquero actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros -en adelante La Previsora S.A.-, exponiendo que el 22 de junio de 2024, sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Armenia mientras se desplazaba en una motocicleta de marca Honda con placas SVC27 y como

el 22 de junio de 2024, sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Armenia mientras se desplazaba en una motocicleta de marca Honda con placas SVC27 y como consecuencia de ello, fue trasladado a la Clínica del Café de Armenia, IPS donde producto de las lesiones que sufrió, se le amputó el dedo meñique de su mano derecha.

Narró que el 25 de junio de 2024, acudió a la “IPS Zanarte Plus” para que se le realizara limpieza de la herida y dicha entidad emitió concepto consistente en que padecía de “trauma por aplastamiento del 5° dedo de la mano (sic) izquierdo con pérdida total de la falange proximal en el sitio del accidente. Recibió atención inicial en Clínica del Café donde realizaron amputación quirúrgica (…)”; más adelante, indicó que fue valorado por primera vez en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Calarcá, (Q.) mediante informe UBARMCA-DSQU-01994-2024, determinándose en su favor una incapacidad médico legal provisional por 40 días y en una segunda valoración, por medio de informe UBARMCADSQU-02306-2024 se le otorgó incapacidad médico legal definitiva de 60 días con secuelas de “(…) Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente (…)”.

Por otro lado, sostuvo que no tenía ingresos económicos pues el accidente acaecido, lo afectó gravemente para ejercer un trabajo y continuar con el ritmo de vida que tenía ; así mismo, subrayó que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su condición de salud ya que presentaba impedimentos y dificultades sustanciales en el desempeño de

afectó gravemente para ejercer un trabajo y continuar con el ritmo de vida que tenía ; así mismo, subrayó que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su condición de salud ya que presentaba impedimentos y dificultades sustanciales en el desempeño de sus funciones laborales que lo imposibilitaban para subsistir en condiciones dignas.

Afirmó que el 29 de agosto de 2024 solicitó calificación de pérdida de la capacidad laboral -en adelante calificación PCLa la Previsora S.A. la cual quedó radicada bajo el No. 2024CR-0895922-0000-01 y para los efectos pertinentes, adjuntó una serie de documentos; el 03 de septiembre siguie nte, dicha aseguradora le comunicó misiva en la que le ofreció llevar a cabo la calificación en comento, pidiéndole entregar otras documentales; el 13 de noviembre de 2024 alleg ó los documentos solicitados por la Previsora S.A. quedando radicados con el No. 2024-CR-1405775-0000-01; e l 05 de diciembre de 2024 recibió respuesta relacionada con “la remisión de liquidaciones del proceso de atención SOAT y AP”, en la que se incluía la liquidación de la reclamación que elevó, empero, en la misma

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 003.Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01.

ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO.

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A.

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ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO.

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se “formulaba una objeción total” a la petición de reconocimiento económico que incoó, por lo que resultaba incongruente con el trámite requerido.

Adujo que las actuaciones desplegadas por La Previsora S.A. reflejaban la negligencia y dilación acaecida en el procedimiento, vulnerando a todas luces sus garantías esenciales, especialmente a la salud y a la seguridad social, razón por la cual, el 12 de diciembre de 2024 presentó otro memorial ante la aseguradora identificado con el radicado No. 2024CR-1571274-0000-01 para solicitar que se proporcionara una respuesta íntegra y de fondo a la petición elevada el 29 de agosto de 2024, en aras a garantizar un trámite efectivo y expedito en el proceso.

Señaló que ante el silencio de la entidad, el 14 de enero de 2025 se acercó hasta sus instalaciones físicas y allí, procedieron a entregarle oficio de fecha 16 de diciembre de 2024 en cual se le solicitaba enviar los documentos que en ocasión anterior ya había remitido, refiriéndole además que esa compañía no era competente para a delantar la calificación pretendida; destacó que hasta la fecha no había podido acceder a la indemnización por incapacidad permanente en virtud a que no tenía los medios económicos para pagar los honorarios de la Junta de Calificación, pues se encontraba t otalmente desprotegido con ocasión a las lesiones derivadas del accidente de tránsito.

incapacidad permanente en virtud a que no tenía los medios económicos para pagar los honorarios de la Junta de Calificación, pues se encontraba t otalmente desprotegido con ocasión a las lesiones derivadas del accidente de tránsito.

Como fundamentos de la solicitud de amparo, discurrió respecto al alcance de la acción de tutela, la protección del derecho a la seguridad social y la jurisprudencia proferida en torno al deber que le asiste a las compañías de seguro de realizar el examen de pérdida de la capacidad laboral cuando asumen el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito en virtud de un contrato SOAT en aras a resaltar que e se seguro establecía una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hubieran padecido daños corporales, no obstante, para que dicha prerrogativa fuera reconocida y desembolsada, era obligatorio presentar el certificado de pérdida de la capacidad laboral expedido por autoridad competente.

Corolario de lo descrito, peticionó i.) tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, ii.) ordenar a La Previsora S.A. pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que procediera a calificar y emitir concepto de pérdida de la capacidad laboral respecto de su caso, iii.) ordenar a La Previsora S.A. pagar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el evento de no encontrarse de acuerdo con los resultados del dictamen rendido por la primera instancia, iv.) ordenar a La Previsora S.A. actuar conforme a los preceptos del art. 142 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la calificación del estado de invalidez.

de acuerdo con los resultados del dictamen rendido por la primera instancia, iv.) ordenar a La Previsora S.A. actuar conforme a los preceptos del art. 142 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la calificación del estado de invalidez.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

El Juez de instancia mediante auto del 17 de enero de 20252 -notificado en debida forma3dispuso admitir la acción de tutela contra la Previsora S.A., corriéndole traslado para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera su derecho de defensa, arrimara las pruebas que pretendiera hacer valer, allegara copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite e informara las razones puntuales por las cuales se objetó el pago de la indemnización que correspondía al accionante.

3.2. Contestación de La Previsora S.A. 4: Teniendo en cuenta que la aseguradora se pronunció con posterioridad a la notificación del fallo, es decir, de forma extemporánea, su respuesta no será valorada.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 28 de enero de 2025 determinó:

“(…) RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

2 SAMA Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado.

razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

2 SAMA Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.

5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01.

ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO.

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A.

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Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, la calificación de PCL en el SOAT, así como al carácter residual y subsidiario de este mecanismo, para estimar que en el asunto examinado y a tono con lo decantado por la jurisprudencia constitucional respecto a su procedencia, era dable corroborar de un lado la existencia de otro instrumento para resolver la controversia ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o incluso civil -mediante un proceso verbal - si decidía o ptar por discutir los cubrimientos de la póliza SOAT y, del otro, que como no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque el actor tenía 45 años de edad, no existía prueba de que estuviera incapacitado pues en el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se advertía que su caso fue cerrado y si bien era cierto

prueba de que estuviera incapacitado pues en el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se advertía que su caso fue cerrado y si bien era cierto que a la accionada le incumbía desvirtuar la capacidad económica del señor Miranda Baquero, el juez constitucional pod ía hacer uso de las herramientas de las que estaba dotado para llevar a cabo dicha verificación, encontrando con ello que aquel figuraba como cotizante en la plataforma ADRES, se descartaba su condición de vulnerabilidad por pobreza extrema o debilidad manifiesta, y por tanto la procedencia transitoria de la acción.

Concluyó que debido a la edad del accionante y al hecho de no conformar un grupo protegido constitucionalmente por pertenecer al régimen contributivo de seguridad social en calidad de cotizante , aunado a que no se allegaron pruebas que controvirtieran esa apreciación, se imponía declarar la improcedencia de la acción de tutela; finalmente, resaltó que de conformidad con el art. 50 del Decreto 2463 de 2001, el accionante tenía la posibilidad de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y después pedir su reembolso, siempre y cuando se determinara un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

3.4. Impugnación del fallo de primer grado6.

De manera oportuna 7, la parte actora controvirtió la decisión de instancia reiterando los hechos narrados en el escrito introductorio; enseguida, aludió a que se desempeñaba como operador de “mini cargador” devengando un (1) salario mínimo, con el cual debía cubrir las obligaciones de su hogar, tales como servicios públicos, arrendamiento, gastos personales

operador de “mini cargador” devengando un (1) salario mínimo, con el cual debía cubrir las obligaciones de su hogar, tales como servicios públicos, arrendamiento, gastos personales suyos y de su esposa Luz Amparo Castrillón Torres, tornándose muy complejo asumir el pago de una calificación cuyos honorarios ascendían también a un (1) salario mínimo, e s decir, el equivalente a un mes de su trabajo.

Recabó en que no contaba con los medios económicos para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación toda vez que se encontraba totalmente desprotegido desde las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito acaecido el 22 de junio de 2024; consideró que la interpretación del A-quo no se ajustaba a la realidad ni a la ju risprudencia constitucional vigente en tanto el pago de la plurimencionada calificación se hacía imposible a una persona con ingresos mínimos, subrayando que en determinadas circunstancias los perjuicios patrimoniales podían derivar en la vulneración de derechos fundamentales al impactar gravemente la salud, la igualdad diferencial y la seguridad social de la persona afectada, perturbando a su vez la dignidad humana.

Agregó que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades manifestó que , si bien el ámbito patrimonial en principio no era objeto de protección a través de la acción de tutela, existían excepciones cuando la transgresión económica comprometía de manera directa la subsistencia digna del accionante y de su núcleo familiar , motivo por el cual, en su caso las limitaciones económicas no podían apreciarse de forma aislada sino en conjunto con la afectación a su calidad de vida. Discrepó de las afirmaciones orientadas a que debía acudir

las limitaciones económicas no podían apreciarse de forma aislada sino en conjunto con la afectación a su calidad de vida. Discrepó de las afirmaciones orientadas a que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para elevar su reclamación , por cuanto un proceso de esa naturaleza no garantizaba una protección oportuna y eficaz en el sub examine ya que la dilación propia de dicho procedimiento podía acentuar la vulneración de derechos fundamentales y derivar en un perjuicio irremediable , marco bajo el cual, indicó que se configuraba uno de los elementos esenciales para l a procedencia de la acción de tutela, esto es, la ineficacia del medio judicial ordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

6 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 28 de enero de 2025 (SAMAI Índice 00006 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 31 de enero siguiente (SAMAI Índice 00008 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) d ías siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 04 de febrero de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01.

ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO.

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ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO.

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A.

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Trajo a colación la sentencia T-341 de 2016 para señalar que la tutela era la herramienta apropiada cuando existiendo otras acciones o instrumentos, los mismos no resultaban idóneos para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, siendo imprescindible la intervención del juez de tutela en aras a evitar un perjuicio irremediable; también, citó el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental y las medidas que debían adoptar los Estados Partes para asegurar la efectividad de esos derechos ; aludió al art. 2.6.1.4.2.9.  del Decreto 780 de 2016, que establece el término de dieciocho (18) meses calendario para presentar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente.

Insistió en que la realización del examen de calificación de pérdida de la capacidad laboral era un documento necesario para elevar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente y conforme a la norma enunciada, solo contaba con un plazo de dieciocho (18) meses a partir del incidente que dio lugar a la incapacidad para radicarla, acotando que la urgencia del requerimiento iba incrementando con el paso del tiempo , al reducirse las posibilidades con que contaba para obtener el reconocimiento de la indemnización deprecada. Con todo, solicitó adoptar las medidas necesarias ante la urgencia de la que

urgencia del requerimiento iba incrementando con el paso del tiempo , al reducirse las posibilidades con que contaba para obtener el reconocimiento de la indemnización deprecada. Con todo, solicitó adoptar las medidas necesarias ante la urgencia de la que revestía la situación, por ser el examen de PCL indispensable a fin de evitar que los perjuicios sufridos se agravaran; para los efectos pertinentes adjunto oficios atinentes a las solicitudes radicadas ante La Previsora S.A. e historia clínica.

3.5. Concesión de la impugnación8.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, al a dvertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 05 de febrero de 2025, correspondiéndole por reparto9 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público10.

A través de memorial allegado el 06 de febrero de 2025, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de t utela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como al derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) se vulneró el derecho de petición de l actor, ii.) no se adoptó el trámite preferencial previsto en el art. 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) era inconstitucional

prosperar por cuanto: i) se vulneró el derecho de petición de l actor, ii.) no se adoptó el trámite preferencial previsto en el art. 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) era inconstitucional argüir que el actor no demostró su imposibilidad económica para pagar los honorarios del dictamen, toda vez que su dicho debía presumirse veraz y le incumbía a la aseguradora demostrar lo contrario, y, iv.) la entidad accionada debía solucionar de fondo la solicitud y, por tanto no había culminado la actuació n administrativa relacionada con la seguridad social.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia reprochada por la vulneración del derecho de petición, pues el juez de instancia asumió que el señor Miranda Baquero tenía capacidad económica a pesar de su dic ho, dejando sin efectos la presunción de veracidad que operaba en sede constitucional; así mismo, pidió agregar a la sentencia que el trámite pertinente debía adelantarse lo más rápido posible ante la situación de indefinición en que se encontraba el afectado.

3.7. Actuaciones en segunda instancia11.

Mediante misiva radicada el 17 de febrero hogaño, la parte actora manifestó que no se encontraba laborando desde el 30 de diciembre de 2024, fecha en la que terminó su vínculo con Summar Temporal S.A.S., por lo que ya no pertenecía al régimen contributivo de salud sino en tránsito hacia el régimen subsidiado; adjuntó certificado expedido por la empresa.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

8 SAMAI Índice 00009 - Juzgado.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

8 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00003 Archivo2ActaDeRepartopdf(.pdf) NroActua 3 - Tribunal. 10 SAMAI Índice 00006 - Tribunal.

11 SAMAI Índice 00007 - Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01.

ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO.

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A.

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De conformidad con lo previsto en los artículos 86 12, 116 inciso 1º 13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 15 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitu cional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que existían mecanismos principales para ventilar este tipo de pretensiones así como la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, y en su lugar tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad dada la inexistencia de otros medios eficaces que

considerar que existían mecanismos principales para ventilar este tipo de pretensiones así como la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, y en su lugar tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad dada la inexistencia de otros medios eficaces que posibiliten la protección de los derechos fundamentales invocados ante las condiciones económicas y de salud del actor?.

El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. Se revocará la sentencia recurrida que declaró improcedente el amparo, por encontrar que en el asunto examinado se acreditan de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad ante la inexistencia de otros mecanismos eficaces que permitan enervar las pretensiones de la acción de cara a las condiciones particulares del accionante.

Ciertamente, se estima acreditada la relevancia constitucional de la controversia, al tratarse de la afirmada vulneración del derecho fundamental a la igualdad catalogado como tal en el art. 13 Superior; por su parte, la seguridad social se encuentra instituida en el art. 48 ibidem y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional16 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas 17; a su turno, el derecho a salud ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el art. 49 de la Constitución en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 d onde se

su turno, el derecho a salud ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el art. 49 de la Constitución en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 d onde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo18.

Adicionalmente, c omo quiera que de los hechos narrados y las pruebas recaudadas emerge la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso consagrados en los arts. 23 y 29 respectivamente de la Carta Política , esta judicatura los analizará de oficio.

12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel resp ecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Co rte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo de ntro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la

de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 17 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 18 T-859 de 2003 y T-760 de 2008TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO.

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A.

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Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a la tutel a es el titular del derecho invocado por ser la persona que está buscando que se le practique la calificación de PCL con ocasión al accidente de tránsito que sufrió y, se encuentra representado por un a profesional del derecho que cuenta con poder otorgado en debida forma 19. A su vez, la parte accionada corresponde a la aseguradora a la cual se le atribuye la vulneración, como

profesional del derecho que cuenta con poder otorgado en debida forma 19. A su vez, la parte accionada corresponde a la aseguradora a la cual se le atribuye la vulneración, como destinataria de la solicitud de calificación de PCL que se ha negado a proceder de conformidad; se aclara que pese a que dicha compañía sea de naturaleza privada, “desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución Política20, el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión”21.

En cuanto a la inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional22, se tendrá por satisfecha pues la solicitud de calificación de PCL se radicó por el extremo activo ante la aseguradora el 29 de agosto de 2024 23 y la interposición de la acción de tutela data del 16 de enero de 202524, por lo que solo pasaron cuatro (4) meses y dieciocho (18) días entre una y otra actuación.

Frente a la subsidiariedad, debe acotarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el art . 625 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo

que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al estudiar las circunstancias particulares de la persona y del asunto debatido.

En desarrollo de esta tesis, algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional al examinar casos en los que la aseguradora se niega a llevar a cabo el dictamen de PCL en primera oportunidad, han admitido la posibilidad que los jueces de tutela se pronuncien sobre este tipo de controversias en el sentido de ordenar a la compañía que cubra el costo de la calificación, previniéndolas igualmente para que ante la eventual inconformidad del accionante respecto a l primer dictamen, también asuma los costos de las otras calificaciones siempre que “ (…) se verifique una grave

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