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TA QUI - 63-001-33-33-005-2025-00044-02-(02-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-005-2025-00044-02-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Acción: Incidente de Desacato - Tutela.

Auto: Resuelve consulta.

Radicación: 63-001-33-33-005-2025-00044-02

Accionante: Eduardo Álvarez López

Accionado: UGPP

ASUNTO

Corresponde resolver la consulta de la sanción de desacato contenida en auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el día 26 de junio de 2025 , donde se sancionó al señor Juan David Gómez Barragán en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP con arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV.

I. PARTE DESCPITIVA

1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 2 de abril de 2025, el cual fue modificado por este Tribunal Administrativo en segunda instancia, mediante sentencia del 2 de mayo de ese año que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR IMP ROCEDENTE el amparo solicitado frente a la pretensión de reconocimiento pensional, pago de retroactivo y de intereses, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Eduardo

Álvarez López.

pretensión de reconocimiento pensional, pago de retroactivo y de intereses, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Eduardo

Álvarez López.

TERCERO: ORDENAR a la UGPP por medio de su director y/o delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presenteAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00044-02

2 fallo, proceda a resolver de forma coherente, de fondo y sin más dilaciones la solicitud de reconocimie nto pensional elevada por el señor Eduardo Álvarez López el 27 de diciembre de 2024.

La decisión debe ser debidamente notificada al interesado en el mismo término.

El día 27 de mayo de 2025, el accionante presentó escrito en el cual solicitó inicio de incidente de desacato , en razón a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del cual es beneficiario.

Por auto de 28 de mayo de 2025 – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia resolvió requerir a la entidad a través del representante legal de la entidad y/o a quien éste haya delegado el cumplimiento de la decisión de tutela , para que en el término de 2 días dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela e informaran quién era la persona responsable y que funge como representante de la UGPP. En respuesta de lo anterior, la UGPP a través d el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) allegó pronunciamiento en el que planteó y justificó las

informaran quién era la persona responsable y que funge como representante de la UGPP. En respuesta de lo anterior, la UGPP a través d el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) allegó pronunciamiento en el que planteó y justificó las razones por las cuales no había sido posible hasta la fecha cumplir con lo ordenado, sin embargo, nada señaló frente al requerimiento del responsable del cumplimiento, razón por la cual, el Juzgado mediante auto de 5 de j unio de 2025 requirió nuevamente por el término de 2 días para que se brindara dicha información.

Al advertir que la UGPP reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial sin dar alcance a lo requerido concretamente por el Despacho, el Juzgado mediante auto del 13 de junio de 2025 – debidamente notificado - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra del señor Juan David Gómez Barragán como Subdierector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

La entidad allegó pronunciamiento en los mismos términos de los anteriores, solicitando la ampliación de plazo para cumplir con lo ordenado.

Finalmente, por auto de 19 de junio de 2025 se profirió auto de pruebas, en el que se incorporó la allegada al plenario con la solicitud del incidentista y la contestación del ente incidentado.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 26 de junio de 2025 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutelaAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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3 por parte del Dr. Juan David Gómez Barragán como Subdierector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. Dispuso como sanción el arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV.

Como argumentos de la decisión señaló que, pese a las manifestaciones allegadas por el ente incidentado al trámite, no se advierten pruebas tendientes al cumplimiento del fallo , por el contrario, se limitaron a invocar dificultades administrativas y a solicitar ampliación del plazo. En tal sentido, la UGPP no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional elevada por el accionante el día 27 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. LA COMPETENCIA.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si

distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)1”.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

1 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción

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2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta al Dr. Juan David Gómez Barragán como Subdierector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP , en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 2 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , el cual fue modificado por este Tribunal Administrativo en segunda instancia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sanción de arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV impuesta al Dr. Juan David Gómez Barragán como Subdierector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, toda vez que lo pretendido a través del trámite incidental – resolver de fondo frente a la solicitud pensional -, fue cumplido por la UGPP, quien el día 18 de junio de 2025 exp idió la Resolución No. RDP 006005 en la que dispuso negar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes al señor Eduardo Álvarez López, acto administrativo debidamente notificado vía correo electrónico al accionante.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.

Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos

4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.

Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar queAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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5 efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la ad ministración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se prot ejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal

decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se prot ejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, t anto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posib le lograrse, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.

El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos

dicho Decreto.

El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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6 4.2. Caso concreto.

Para el Tribunal en sala unitaria, la decisión de instancia debe revocarse.

En efecto, para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en la UGPP. Se le ordenó que “… dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de forma coherente, de fondo y sin más dilaciones la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Eduardo Álvarez López el 27 de diciembre de 2024. (…) La decisión debe ser debidamente notificada al interesado en el mismo término”.

Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición

Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV frente al Dr. Juan David Gómez Barragán como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP , sería del caso proceder a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial , no obst ante, se advierte que dicha entidad allegó pronunciamiento el día 27 de junio de 2025 en el que afirma haber dado cumplimiento a la orden de tutela3.

Revisados los documentos allegados, se encuentra que la UGPP expidió la Resolución No. RDP 006005 del 18 de junio de 2025 en el que se dispuso negar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor del señor Eduardo Álvarez López.

Tal pronunciamiento se notificó vía correo electrónico a la dirección denunciada por el accionante, esto es, luz1130@hotmail.com el día 26 de junio de 2025 , con recibido a las 09:45:49 del mismo día.

De lo anterior, se observa que la situación fáctica que originó el incidente de desacato que ocupa la atención del Tribunal, ha sido superada, en tanto ha desaparecido el componente subjetivo – conducta omisiva, negligente o injustificadaque se exige de la autoridad encargada de cumplir la orden emitida por

3 3 Ver anexo 010 del expediente digital SamaiAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

injustificadaque se exige de la autoridad encargada de cumplir la orden emitida por

3 3 Ver anexo 010 del expediente digital SamaiAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00044-02

7 el juez de tutela; la vulneración del derecho fundamental amparado en la presente acción cesó en los términos descritos, por lo que el mismo ya no se encuentra en riesgo.

La Jurisprudencia Constitucio nal ha sostenido que , la finalidad que persigue el incidente de desacato es que, si bien una de las consecuencias derivadas del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada 4; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma 5, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En sentencia SU 034 de 2018, la Corte Constitucional señaló la posibilidad para los accionados de qu e no se haga efectiva la sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato, cuando éstos cumplan con lo ordenado en el fallo de tutela, así:

“cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción:

así:

“cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción:

“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desac ato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”6

4 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C -367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T -368 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -512 de 2011, M.P. Jorge

Iván Palacio Palacio, T -074 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -280A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T -482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, C -367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T -368 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T -171 de 2009, M .P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -512 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T -074 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -280A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T -482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, C -367 de 2014, M.P.

Mauricio González Cuervo.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00044-02

8 Es importante resaltar, que pese a que el despacho judicial de conocimiento surtió el procedimiento que la ley impone para el trámite de un incidente de desacato, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de la accionada, se advierte igualmente que, durante la presente diligencia incidental en grado de consulta, se procedió por la accionada de forma previa a la resolución del caso.

En consecuencia, habrá de revocarse el proveído objeto de consulta.

igualmente que, durante la presente diligencia incidental en grado de consulta, se procedió por la accionada de forma previa a la resolución del caso.

En consecuencia, habrá de revocarse el proveído objeto de consulta.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el día 26 de junio de 2025, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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