TA QUI - 63-001-33-33-005-2025-00169-01.-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-005-2025-00169-01.-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2025-00169-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: LUZ LADY LONDOÑO VALENCIA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA TEMA: DERECHO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, UNIDAD FAMILIAR Y MÍNIMO VITAL 0242-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó la solicitud de amparo constitucional. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Luz Lady Londoño Valencia promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva – Comisión Nacional de Carrera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, igualdad, al trabajo en condiciones dignas, debido proceso, a la unidad familiar, a la salud y al mínimo vital. Para soportar lo anterior, sostuvo que, luego de haberse conformado la lista de elegibles para el cargo de Asistente de Fiscal II -de la cual hizo parte-, se le nombró en periodo de prueba mediante Resolución nro. 279 del 2
proceso, a la unidad familiar, a la salud y al mínimo vital. Para soportar lo anterior, sostuvo que, luego de haberse conformado la lista de elegibles para el cargo de Asistente de Fiscal II -de la cual hizo parte-, se le nombró en periodo de prueba mediante Resolución nro. 279 del 2 de septiembre del año en curso, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. Posteriormente sostuvo que, su madre padece una condición delicada de salud -denominada valvulopatía aórtica-, respecto de la cual es auxiliada y atendida por la tutelante quien, además, es paciente de neurología y por tal virtud, se le aplica un tratamiento que -según afirmó- podría verse torpedeado por su nombramiento en una ciudad distinta de aquella en la cual reside con su núcleo familiar (Armenia); así mismo indicó que, el mismo día en el cual fue nombrada, se emitieron 17 Resoluciones más de nombramiento, en ciudades más cercanas a Armenia, tales como Manizales e Ibagué, sin tener en cuenta el arraigo de los nombrados. Por tal razón, radicó petición ante la tutelada a fin de que, su nombramiento no se efectuara en la ciudad de Bucaramanga, sino en Armenia, lo cual le fue resuelto desfavorablemente y, en consecuencia, solicitó se protejan los derechos que consideró vulnerados. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. Mediante auto del 14 de octubre de 20252 -notificado ese mismo día3-, el a quo admitió la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índices 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índices 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00169-01. ACCIONANTE: LUZ LADY LONDOÑO VALENCIA ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
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3.2. Contestación de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación4. A través de memorial presentado oportunamente, el Subdirector de Talento Humano de la Entidad demandada allegó su pronunciamiento, solicitando no acceder a lo pretendido por la parte actora y asegurando que, la acción constitucional es improcedente, como quiera que si la accionante está inconforme con la expedición de la Resolución nro. 6279 de 2025 -mediante la cual se le nombró-, debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento y no la acción de tutela. Así mismo, sostuvo que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, aunque así fuera, lo cierto es que el nombramiento de ésta se efectuó en estricto cumplimiento del marco legal aplicable al Concurso de Méritos FGN 2022, así como a las reglas de la convocatoria. 3.3. Contestación de la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación5. Solicitó se le desvinculara del presente asunto, por cuanto dicha Comisión no adelanta los procesos de nombramiento o estudio de seguridad y, por tanto, no tuvo participación alguna en la vulneración de derechos alegada por la parte actora. 3.5. Decisión de primera instancia6. Por medio de fallo del 21 de octubre del año en curso, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dispuso negar la solicitud de amparo constitucional a la parte actora, por considerar en primer lugar que, al pretenderse controvertir un acto administrativo de
carácter particular y concreto, la acción de tutela se convertía en residual -pues el mecanismo para atacar dicho acto era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, y, en segundo lugar, no se probó por la demandante encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, en la decisión de primera instancia se sostuvo que: “(…) el libelista atribuye la presunta afectación de sus derechos fundamentales en la ilegalidad de un acto administrativo expedido por la Fiscalía, el cual, en virtud del principio de subsidiariedad, por regla general, es improcedente, pues existen otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se pueden solicitar medidas cautelares (…) al examinarse los elementos de prueba obrantes en el expediente, no se evidencia un inminente peligro capaz de producir un daño irreparable a la actora, al ser nombrado en la Seccional de Santander, ello de ninguna manera tiene la capacidad de afectar sus derechos fundamentales, pues al inscribirse en esa convocatoria aceptó que la planta de personal de la Fiscalía es global y podía ser nombrado en cualquiera de las 131 vacantes de asistente de fiscal II ofertadas en esa convocatoria, siendo nombrado únicamente porque concursantes que la precedían no aceptaron, pues de haberlo hecho, su nombramiento no sería viable (…)”. 3.6. Impugnación del fallo de primer grado7. Oportunamente, la parte actora controvirtió la decisión de instancia, sosteniendo que las otras personas nombradas, sí fueron ubicadas en las
ciudades donde lo solicitaron, situación que, en relación con su petición, vulneró su derecho a la igualdad. Para soportar su argumento, enunció los nombres de esas personas y además, aseguró que actualmente en la planta de personal de la Seccional Quindío existen 25 vacantes definitivas en el cargo de Asistente de Fiscal II -en el cual ella fue nombrada-, razón por la cual en su criterio, no existe razón alguna para negar su nombramiento en dicha Seccional. 3.7. Concesión de la impugnación. 4 SAMAI Índices 00010 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00011Juzgado. 6 SAMAI Índice 00016Juzgado. 7 SAMAI Índice 00014 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00169-01. ACCIONANTE: LUZ LADY LONDOÑO VALENCIA ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
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La A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 31 de agosto de 20258 y por reparto9, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.6. Concepto del Ministerio Público. No presentó concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política, 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó la solicitud de amparo?. Se precisa que, los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado NO supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, circunscritos a la subsidiariedad y, por tal razón, se modificará la decisión para declarar improcedente la acción constitucional. La Sala advierte que, el asunto reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas14 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que
asunto reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas14 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de 8 SAMAI Índice 00016 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece
de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU125 de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00169-01. ACCIONANTE: LUZ LADY LONDOÑO VALENCIA ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
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una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la carrera administrativa, igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar a la salud y, al mínimo vital, que podrían verse transgredidos -según se afirmó en el escrito introductoriopor la decisión de la demandada de nombrar a la actora en un lugar distinto a aquel de su ciudad de arraigo, permitiendo trascender de esta manera y prima facie la discusión del ámbito legal y situándola en un escenario de presunta vulneración de derechos fundamentales. En lo atinente a la legitimación en la causa por activa, es oportuno recordar que el inciso primero del art. 8615 Superior consagra el derecho que tiene toda persona a reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, y en consonancia con ello, el art. 1016 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, por medio de un representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; así pues, al ser la señora Luz Lady Londoño Valencia la titular de los derechos cuya protección se invoca, se encuentra legitimada en la causa en el presente asunto. Superado este tópico, la legitimación en la causa por pasiva se entenderá acreditada respecto de la Fiscalía
General de la Nación, entidad que expidió el acto de nombramiento de la actora, génesis de la problemática aquí ventilada; de otro lado, en cuanto a la Comisión Nacional de Carrera de la misma Entidad, se tiene que la misma es la encargada del trámite del concurso de méritos en el cual ingresó la actora y, pese a no haber expedido el acto acusado de transgredir los derechos de ésta, lo cierto es que integra la Fiscalía General de la Nación, entidad tutelada. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional17, también se tendrá por satisfecha, en tanto el acto de nombramiento se expidió el 2 de septiembre de 2025, y al haber sido radicada la tutela el 9 de octubre siguiente, fue interpuesta en un plazo razonable. Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”18, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos (2) hipótesis para dilucidar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”. 15 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”. 15 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 16 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente17 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00169-01. ACCIONANTE: LUZ LADY LONDOÑO VALENCIA ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
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Dicho lo anterior, se tiene en el caso concreto que, la parte actora aduce como vulnerados los derechos constitucionales a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, unidad familiar, a la salud y al mínimo vital por cuanto, al momento de la expedición de la Resolución nro. 06279 del 2 de septiembre de 2025 -mediante la cual se le nombró en periodo de prueba en el cargo de Asistente de Fiscal II adscrita la Dirección Seccional de Santander-, no se tuvo en cuenta su situación de salud y la necesidad de continuidad del tratamiento neurológico seguido en la ciudad de Armenia, así como la especial situación de salud de su señora madre, quien padece una enfermedad coronaria y requiere la asistencia permanente de la aquí tutelante. De allí que el Juez de Primera Instancia haya concluido -y acertó- que, en efecto, la señora Londoño Valencia sí controvierte la legalidad de dicho Acto Administrativo. Así las cosas, atendiendo a que en el sub judice se alega la vulneración de los derechos arriba indicados por virtud del acto de nombramiento de la demandante en la Seccional de Bucaramanga, es imperativo insistir en que, si bien los posibles efectos nocivos de esa determinación administrativa no se desconocen por parte de esta Sala de Decisión, a tono con lo definido por el A-quo, ello per se no desnaturaliza la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para evaluar la controversia zanjada, máxime cuando el art. 230 de la Ley 1437 de 2011 permite solicitar medidas cautelares que incluyen la suspensión de un acto administrativo.
Como sustento a la tesis propuesta, se tiene que la jurisprudencia constitucional, verbigracia en la sentencia T001 de 2024, ha determinado que en este tipo de asuntos, para validar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario, debe valorarse si el acto administrativo:“(i) es arbitrario, por no consultar las circunstancias particulares del trabajador, (ii) en principio, afecta de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar y, (ii) desmejora las condiciones del empleado”. No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso pudo establecerse que, en efecto, la actora fue nombrada en el cargo de Asistente de Fiscal II adscrita a la Dirección Seccional de Santander -mediante Resolución 06279 de 2025y, el 17 de febrero anterior, había radicado petición ante la aquí tutelada, solicitando se considerara su arraigo familiar al momento de efectuar el correspondiente nombramiento. En la petición puesta en conocimiento de la Fiscalía, la señora Londoño Valencia, se hizo referencia a los siguientes sucesos:
De lo anterior se concluye con facilidad que, la señora Luz Lady Londoño Valencia, nunca le informó a la Fiscalía General de la Nación y su Comisión Nacional de Carrera, las situaciones especiales que ahora alega en el escrito de tutela -esto es, su condición deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00169-01. ACCIONANTE: LUZ LADY LONDOÑO VALENCIA ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Página 6 de 7
salud y la de su madre-, razón por la cual, no le dio a la Entidad la oportunidad de considerar su nombramiento con base en tales situaciones. Ese hecho, es decir, el desconocimiento de la Fiscalía respecto de las condiciones de salud de la tutelante y su progenitora-, impiden a este Juez Colegiado Constitucional flexibilizar la subsidiariedad en el caso concreto, porque correspondería al Juez Contencioso analizar -bajo las pruebas aportadassi efectivamente la Entidad tutelada actuó de manera irregular al nombrar a la actora en una Seccional diferente, aun desconociendo -se iterasus especiales condiciones; lo que, de suyo, implica un análisis mucho más reflexivo y sopesado para determinar la validez del acto cuyo contenido aquí se pretende controvertir, órbita que no puede ser invadida por la vía de tutela en esta oportunidad. Pero como si lo anterior no fuera suficiente se tiene que, no logró demostrarse en el caso examinado la concreción de un perjuicio irremediable, pues si bien se alega la necesidad de la tutelante de seguir en un tratamiento médico, lo cierto es que tal y como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, no se encuentra siquiera una inferencia de que el servicio de salud sea de difícil prestación en la ciudad de Bucaramanga, amén del hecho que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la Fiscalía General de la Nación cuenta con margen de discrecionalidad para distribuir, trasladar y reubicar los empleos de las plantas globales, a lo cual la señora Luz Lady se sometió cuando participó en el concurso ofertado por dicha Entidad. En ese sentido, en sentencia T 565 de 2014 la Corte Constitucional recordó que: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”, que se
Entidad. En ese sentido, en sentencia T 565 de 2014 la Corte Constitucional recordó que: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio. La Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales. Esta facultad, se encuentra expresamente prevista en el artículo 4 del Decreto 16 de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, el cual establece que el Fiscal General puede “[d]istribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio (…)”. Ahora, si bien esta Sala no desconoce que esa discrecionalidad no es absoluta
-como lo afirma la señora Valencia Londoño-, lo cierto es que, en el caso examinado, existe un ingrediente fundamental para declarar la improcedencia de la acción de tutela, concretado en la falta de información de las condiciones de la actora a la Entidad tutelada y, la falta de prueba del perjuicio irremediable. Adicionalmente debe considerarse que, si bien se hizo alusión a otras situaciones de concursantes que fueron nombrados en Seccionales de su preferencia, lo cierto es que, la situación de cada uno de ellos es particular y, no constituye precedente para esta Corporación, máxime cuando en el caso de la actora, se insiste, sus situaciones de salud y la de su madre, no fueron puestas en conocimiento previo de la Fiscalía, entidad en la cual, dicho sea de paso, tampoco laboraba antes de su nombramiento -como si ocurría, por ejemplo, en el caso del señor Otoniel Quiceno Sánchez, cuyo fallo de tutela fue aportado con el escrito de la aquí tutelante-. Entonces, sin necesidad de extensas consideraciones, esta Sala modificará la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para declarar improcedente la acción constitucional en lugar de negarse el amparo de los derechos invocados, por cuanto no es posible entrar a evaluar el fondo del asunto si se advierte que la tutela no supera los requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00169-01. ACCIONANTE: LUZ LADY LONDOÑO VALENCIA ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
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RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, así: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora LUZ LADY LONDOÑO VALENCIA, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TÉRCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 040 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»