TA QUI - 63-001-33-33-005-2025-00197-01.-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-005-2025-00197-01.-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2025-00197-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL ARMENIA. TEMA: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 002-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Pedro Antonio Fernández Ocampo, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional Armenia -en adelante DIAN-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y, el acceso a la administración de justicia, exponiendo en síntesis que: i.) Mediante Requerimiento Ordinario No. 2022001040000140 del 14 de marzo de 2022, la DIAN dio origen a una discusión tributaria en su contra; dicho requerimiento se le notificó al correo electrónico
a la administración de justicia, exponiendo en síntesis que: i.) Mediante Requerimiento Ordinario No. 2022001040000140 del 14 de marzo de 2022, la DIAN dio origen a una discusión tributaria en su contra; dicho requerimiento se le notificó al correo electrónico pafo61@hotmail.com y fue contestado el 28 de marzo de 2022 por el interesado a través de comunicación con radicado 001E2022902250. ii.) Luego, la DIAN generó “emplazamiento para corregir” con radicación 2022001020000156 de fecha 16 de mayo de 2022; la notificación de dicho documento se llevó a cabo al mismo canal digital; el contribuyente dio respuesta al mismo con radicación 001E20225272 del 13 de junio de 2022. iii.) Con ocasión a lo anterior, la accionada generó Requerimiento Especial No. 20220010400000765 del 22 de septiembre de 2022, el cual fue notificado a la dirección digital anotada; a su turno, el 21 de diciembre de 2022 el contribuyente presentó respuesta al Requerimiento Especial, asignándosele la radicación No. 001E2022914008. iv.) El 05 de junio de 2023 se dictó la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023001050000034, en contra de la cual y dentro del término legal, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración; el 22 de agosto de 2023 la DIAN profirió Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración y posteriormente, mediante Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024 el mismo fue resuelto. v.) Con miras
a notificar el último acto administrativo referido - Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024-, la DIAN emitió citación escrita, empero, esta fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación “No. APT -NO HAY PORTERIA”, lo 1SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2– Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN.
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cual derivó en que el contribuyente no pudiera conocerla; por tanto, como el interesado no fue citado en debida forma, tampoco podía esperarse que atendiera la citación. vi.) Sin conocimiento por parte del señor Pedro Antonio Fernández Ocampo sobre la citación fallida, la DIAN procedió a notificar por edicto la Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024, pese a que en el Registro Único Tributario -en adelante RUTestaba consignado el correo electrónico pafo61@hotmail.com, siendo este el medio utilizado en todas las comunicaciones previas dentro del procedimiento tributario. vii.) A juicio del accionante, estas circunstancias constituían un claro indicador de que la DIAN incumplió con la obligación de intentar la notificación por correo electrónico, siendo este un medio “preferente” de comunicación según lo dispuesto en la Ley, varias sentencias del Consejo de Estado e incluso una resolución interna de la DIAN. viii.) El 31 de julio de 2025 la entidad accionada mediante “mecanismo virtual” notificó al contribuyente del Mandamiento de Pago No. 20250302-50 con fecha 30 de julio de 2025. Con extrañeza por esta última actuación, el 13 de agosto de 2025 el señor Fernández Ocampo se presentó ante las instalaciones de la DIAN -tal como podía corroborarse en acta de comparecencia suscrita por funcionario competente-, enterándose solo hasta ese momento de la existencia de la Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024, lo cual daba lugar a que se configurara una notificación por conducta concluyente sobre la misma en la fecha, pues fue en ese momento que obtuvo copia del acto administrativo y conoció su contenido. ix.) Tras solicitar la intervención de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, el 07 de noviembre de 2025 esa dependencia elevó una recomendación de gestión indicando grosso modo que: “se
copia del acto administrativo y conoció su contenido. ix.) Tras solicitar la intervención de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, el 07 de noviembre de 2025 esa dependencia elevó una recomendación de gestión indicando grosso modo que: “se acudió a la notificación por edicto, sin que se hubiese intentado previamente la notificación o citación electrónica, pese a que en el expediente consta el uso previo y exitoso del correo electrónico del Contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo”. x.) En Acto Comisorio de Visita al contribuyente, quedó plasmado que funcionario de la DIAN fue atendido el 03 de junio de 2025 en la dirección registrada en el Registro Único Tributario, hecho revelador que esa dirección si era viable para la ubicación de Pedro Antonio Fernández Ocampo. A partir de lo descrito, estimó vulneradas las garantías fundamentales del actor en el entendido que fue privado de conocer oportunamente una decisión que “daba trámite en la vía gubernativa” y se le impidió interponer los recursos judiciales pertinentes. Más adelante, desarrolló temáticas atinentes a los fundamentos jurídicos de la acción, el marco normativo aplicable, el desarrollo jurisprudencial vertido sobre la materia por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, así como su aplicación al caso concreto, orientado a señalar que la DIAN optó por enviar una citación utilizando la dirección física y la misma fue devuelta sin entrega efectiva, pero ante ese resultado, en lugar de proceder a usar el correo electrónico como medio preferente de notificación, agotó la notificación por edicto, sin que el contribuyente tuviera conocimiento del acto. Agregó que el efecto material de esa omisión repercutió en que el accionante solamente conociera la Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024 al ser notificado del mandamiento de pago, es decir, transcurrido un año desde la
contribuyente tuviera conocimiento del acto. Agregó que el efecto material de esa omisión repercutió en que el accionante solamente conociera la Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024 al ser notificado del mandamiento de pago, es decir, transcurrido un año desde la emisión del acto que desconocía, dejando en evidencia con ello que no existió una notificación válida ni una oportunidad real de defensa, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, generaba la ineficacia del acto administrativo en cuestión ante la notificación irregular e impedía su ejecutoriedad, aunado a que viciaba de nulidad todo el procedimiento de cobro coactivo derivado de la resolución mal notificada. Dentro de ese marco, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y consecuentemente, dejar sin efectos la notificación por edicto de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024, en tanto no fue notificada por el medio preferente, esto es, a la dirección electrónica registrada en el RUT por el contribuyente, así como ordenar a la DIAN realizar nuevamente la notificación deprecada, reiniciando los términos procesales respectivos en aras a garantizar los derechos de defensa y contradicción del interesado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN.
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Adicionalmente, como medida provisional solicitó decretar la suspensión inmediata de los efectos tanto del Mandamiento de Pago No. 20250302-50 del 30 de julio de 2025 como del proceso de cobro coactivo derivado del mismo, incluyendo las medidas cautelares en el evento de las mismas se hubieran dictado, hasta que se surtiera válidamente la notificación de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 y se resolvieran de fondo las pretensiones de la acción de tutela; fundó su petición en el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el proceso de cobro coactivo avanzaba con sustento en un acto administrativo notificado irregularmente que carecía de ejecutoriedad, representando con esto una afectación grave e irreparable al derecho de defensa y a la estabilidad patrimonial del contribuyente. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Trámite de la tutela y traslado a la entidad accionada. El juez de instancia mediante auto del 21 de noviembre de noviembre de 20252 -notificado en igual fecha3inadmitió la solicitud de amparo constitucional con miras a que la parte actora indicara la dirección electrónica de notificaciones de la entidad accionada; oportunamente el extremo interesado subsanó4 la falencia advertida. Posteriormente, a través de providencia del 24 de noviembre de 20255 -notificada el mismo día6el A-quo resolvió: i.) negar la medida provisional pretendida, con ocasión a que no se advertía la causación de un perjuicio irremediable al actor, ii.) admitir la acción de tutela en contra
de la DIAN corriéndole traslado por el término de 02 días para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y allegara copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite y, iii.) requerir a la accionada para que informara los datos y canal de comunicaciones de la persona encargada de dar cumplimiento a las sentencias de tutela y/o de quien ejercía su representación legal. 3.2. Contestación de la DIAN7: La apoderada de la entidad remitió contestación y para los efectos pertinentes, señaló que algunos hechos eran ciertos y otros parcialmente ciertos; igualmente, en dicho acápite, aclaró que la actuación consistente en haber notificado el acto administrativo objeto de censura a la dirección física procesal informada en el escrito del recurso y posteriormente proceder a la notificación por edicto, se enmarcaba en lo previsto en los arts. 564 y 565 inciso 2° del Estatuto Tributario, como quiera que si bien la notificación electrónica a la dirección inscrita en el RUT operaba por regla general, lo cierto era que en el caso concreto por haberse informado una dirección procesal, resultaba aplicable la norma especial, siendo esta última principal y excluyente, motivo por el cual, la notificación por edicto era completamente válida y legal. Además, discrepó de las afirmaciones del actor relativas a que el 13 de agosto de 2025 se hubiera surtido la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024, en tanto dicho acto fue válidamente notificado por edicto desfijado el 04 de julio de
2024. Acotó que, si bien la Defensoría del Contribuyente formuló una “recomendación”, no era cierto que esa dependencia hubiera constatado una falencia en el procedimiento por indebida notificación, pues de un lado, precisamente solo emitía recomendaciones y del otro, en el documento que se suscribió al respecto, logró concluirse que tal actuación estuvo ajustada formalmente a lo dispuesto en el literal b) del art. 6 de la Resolución DIAN 000038 de 2020, admitiendo de esta manera que la notificación por edicto estaba permitida en el sub examine; en cuanto al acta de visita a la que se aludió en el escrito introductorio, refirió que pese a que en efecto el funcionario de la DIAN logró ubicar la dirección, en la misma quedó plasmado que “a la dirección física le faltaba el número de apartamento del actor”. Como argumentos de su defensa, esbozó que la acción de tutela era improcedente ya que buscaba utilizarse como un medio para evadir el trámite ordinario dispuesto en el CPACA para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, al pretender discutir la legalidad de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 bajo una interpretación errada de las disposiciones normativas que regulaban la materia y no acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 7 SAMAI Índices 00008 y 00009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO:
6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 7 SAMAI Índices 00008 y 00009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN.
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Así mismo, consideró que no se suscitaba la violación de derechos fundamentales alegada, toda vez que el señor Pedro Antonio Fernández Ocampo al interponer el recurso de reconsideración expresamente indicó que recibiría notificaciones en la “CRA 16 3N 27 de la ciudad de Armenia, Quindío” y por tanto, siendo esta dirección la informada expresamente por el contribuyente durante el trámite de discusión tributario, era preferente y excluyente a la general que fue incluida en el RUT, tal como lo consagraba el art. 564 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado; en ese contexto, no le asistía razón al accionante pues al haberse informado una dirección procesal en el recurso de reconsideración, no era optativo sino obligatorio enviar la citación por ese medio. Añadió que era evidente que haber llevado a cabo la notificación por edicto no conllevaba ninguna transgresión, al ser ese un medio válido de notificación previsto en el Estatuto Tributario, el cual operaba cuando transcurría el término establecido en el art. 565 dicha norma, contado “desde la entrega de la comunicación a la oficina del correo sin que el contribuyente haya acudido a recibir notificación.” Con todo, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; de no acceder a ello, solicitó negar las pretensiones del actor al no haberse acreditado la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 3.3. Decisión de primera instancia8. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2025
declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional y para arribar a dicha conclusión, el A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, relacionó las pruebas relevantes recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela, el debido proceso administrativo y la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, así como el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional, recabando en su procedencia excepcional para controvertir la indebida notificación de actos administrativos. Dentro de ese marco, coligió que la acción de tutela de la referencia resultaba improcedente, pues era claro que su objeto se ceñía a dejar sin efectos la actuación administrativa adelantada por la entidad accionada tras estimar una indebida notificación de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable, el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, con lo que a su juicio se desconocía el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del actor, siendo entonces el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una herramienta procesal idónea para debatir las presuntas irregularidades en las que incurrió la accionada en el trámite de notificación de los actos administrativos, habida cuenta su incidencia en las supuestas anomalías en que incurrió, atendiendo a que además procedía la solicitud de medidas cautelares a fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, dilucidó que si en gracia de discusión el medio de control resultara ineficaz, de las pruebas allegadas con la acción constitucional
no era dable colegir la vulneración al debido proceso y por el contrario, se constataba que la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 fue notificada por edicto, luego de surtirse infructuosamente la citación previa para notificación personal, cosa distinta era que el actor estuviera inconforme con el hecho de que dicha notificación no se hubiera enviado al correo electrónico registrado en el RUT, discusión que concernía al juez natural, máxime cuando el interesado no demostró que el acto cuestionado le ocasionara un daño grave e inminente que debiera conjurarse mediante acciones urgentes e impostergables, tesis que encontraba respaldo en providencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío en un asunto de similares matices. 3.4. Impugnación contra el fallo de primer grado9. La parte actora controvirtió la decisión de instancia, indicando que en la misma se pasó por alto que la resolución cuestionada fue conocida por el accionante después del mandamiento de pago que data del mes de julio de 2025 y solo obtuvo acceso al expediente hasta el 13 de agosto de 2025, luego acudió a la Defensoría del Contribuyente, dependencia que emitió respuesta el 07 de noviembre de 2025, develando así el actuar 8 SAMAI Índice 00010Juzgado. 9 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN.
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diligente del interesado teniendo en cuenta que se enteró del acto administrativo objeto de reproche solo hasta la etapa de cobro. En cuanto a la idoneidad del medio de control ordinario señaló que el mismo exigía una notificación válida (arts. 67, 68, 69 CPACA; art. 565 E.T.) y, conocimiento real del acto (sentencias T-265 de 2021 y T-312 de 2019), sin ello la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sería ineficaz, habilitándolo así para acudir a la acción de tutela. Sostuvo que el Despacho incurrió en un error al valorar el requisito de subsidiaridad, en tanto omitió analizar que el mandamiento de pago ya había dado origen a actuaciones de cobro coactivo, incluidas medidas cautelares, aunado a que la indebida notificación privó al actor del conocimiento oportuno del acto que resolvió el recurso de reconsideración y a su vez de ejercer recursos en su contra, pues solo se enteró del mismo más de un (1) año después por conducta concluyente, reforzando de esta manera la tesis de la ineficacia del mecanismo ordinario. En ese sentido, concluyó que la tutela emergía como un mecanismo transitorio procedente para evitar un perjuicio irremediable por cuanto: i.) el contribuyente nunca fue notificado y por tanto no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, ii.) el cobro coactivo implicaba riesgo real de embargo y afectación patrimonial inmediata, iii.) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz cuando el término empezó a contarse sin notificación válida, pues ello implicaría
que los términos para demandar la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 empezaron a contabilizarse desde una notificación inválida, dando lugar a que el cobro avanzara sobre un acto inexistente o inejecutable. Lo anterior, permitía que el asunto se adecuara a los criterios de procedencia excepcional de la tutela fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999, T-279/2017, T-312 de 2019, T-265 de 2021 y “SU-201 de 2023”, en tanto la indebida notificación impedía el ejercicio de defensa, privaba del conocimiento real del acto y generaba un estado de indefensión actual. Afirmó que según la Corte Constitucional “el cobro basado en un título irregular constituye un perjuicio irremediable por afectar el patrimonio y el derecho al debido proceso” y por ende, en el sub examine se configuraban los elementos del perjuicio irremediable, debido a la gravedad derivada del riesgo de embargo y ejecución, la inminencia al estar el mandamiento de pago vigente, de urgencia por cuanto el proceso coactivo estaba avanzando y la “irreparabilidad” devenida de la afectación patrimonial. Recabó en que el fallo apelado se limitó a citar procedentes genéricos sobre la improcedencia de la tutela, ignorando que el Consejo de Estado había anulado actos notificados por edicto cuando existía correo electrónico activo, sumado a que en el caso concreto la dirección electrónica fue utilizada reiteradamente por la DIAN y continuaba registrada en el RUT del contribuyente, teniendo la notificación electrónica prevalencia sobre el edicto “(Sentencias 22923/2020
y 21592/2020)”, empero el juez trató el asunto como un simple debate legal. También se pasó por alto el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela por notificaciones irregulares cuando vedaban oportunidades procesales, afectaban la ejecutoriedad del acto y generaban una carga excesiva, verbigracia tener que demandar un acto nunca notificado. Trajo a colación los elementos que a su juicio estaban demostrados en el proceso que se acompasan con los hechos narrados en el escrito introductorio y encontró impertinente “el precedente” del Tribunal Administrativo del Quindío al que se aludió en la sentencia censurada, pues este no involucraba notificaciones electrónicas ni se relacionaba con la DIAN ni con correos registrados en el RUT y tampoco analizaba la postura del Consejo de Estado plasmado en la sentencia 22923/2020; además, trataba un asunto diferente sobre regalías de la CRQ, en aquel no existía recomendación expresa de la Defensoría del Contribuyente, prueba que a todas luces daba fe de la vulneración del debido proceso y de la inobservancia del precedente fijado por el Consejo de Estado y por la propia entidad en otras actuaciones. Estimó la configuración de un defecto fáctico ante la omisión en la valoración de pruebas determinantes tales como: i.) el uso histórico del canal electrónico para las notificaciones del contribuyente avalado por el principio de confianza legítima, la obligación de garantizar la efectivad en la comunicación (art. 67 del CPACA) y la validez jurídica del mensaje de datos, ii.) la devolución de la citación física que no legalizaba el edicto mientras existiera un medio electrónico válido, iii.) el informe rendido para el caso particular por la DefensoríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO:
física que no legalizaba el edicto mientras existiera un medio electrónico válido, iii.) el informe rendido para el caso particular por la DefensoríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN.
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del Contribuyente y iv.) el acta de visita de cobro que demostraba que el contribuyente atendió personalmente la dirección registrada y la DIAN reconocía su localización. El medio de control no evitaba que el cobro coactivo continuara, por tanto, la acción de tutela si era procedente; adicionalmente, el juez incurrió en una incoherencia al admitir la tutela, pero “negar su procedencia”, máxime cuando hubo una vulneración flagrante a la confianza legítima. Con sustento en lo aducido, solicitó revocar el fallo impugnado ante la falta de idoneidad real del mecanismo ordinario, la acreditación de la notificación irregular, la existencia de un perjuicio irremediable, la omisión del A-quo en evaluar el uso histórico del correo electrónico, la obligación de la DIAN de demostrar la validez de la notificación y no del ciudadano de probar el perjuicio material consumado, no valorar las pruebas, inobservar el principio de confianza legítima y aplicar incorrectamente la jurisprudencia que orienta el tema, enfatizando en que la reclamación no tenía como eje la notificación por edicto, sino la indebida notificación de la citación para ser notificado personalmente de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024; corolario de lo anterior, pidió tutelar los derechos fundamentales y acceder a las pretensiones del libelo. 3.5. Concesión de la impugnación. Tras verificar que la impugnación se interpuso oportunamente10, el juez de instancia concedió el recurso por auto del 05 de diciembre de los corrientes11 y una vez sometido a reparto12, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.6. Concepto del Ministerio Público13. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos
a reparto12, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.6. Concepto del Ministerio Público13. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, la nulidad y restablecimiento del derecho en los procedimientos de cobro coactivo, el debido proceso y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar toda vez que: i.) la presunta irregularidad en la notificación del título ejecutivo se podía discutir al interior del cobro coactivo, ii.) el acto administrativo que resolvía las excepciones y ordenaba seguir adelante con la ejecución era demandable en sede contenciosa administrativa y, iii.) no se acreditó un perjuicio irremediable, en tanto no se demostró una afectación al mínimo vital y móvil, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 27 de noviembre de 2025 (SAMAI Índice 00011 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 02 de diciembre siguiente (SAMAI Índices 00012 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 04 de diciembre de 2025. 11 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 12SAMAIÍndice00003Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 13 SAMAI Índice 00006 - Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. Página 7 de 13
En armonía con lo previsto en los arts. 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política, 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, avalar la procedencia de este mecanismo ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad? En caso afirmativo, además deberá determinarse si, ¿hay lugar a conceder el amparo solicitado ante la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. Se confirmará el fallo impugnado por encontrar que el asunto examinado no supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas18 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional,
exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. Bajo ese hilo argumentativo, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el debido proceso (art. 29 Superior), los derechos de contradicción y defensa definidos por la Corte Constitucional como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito