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TA QUI - 63-001-33-33-005-2026-00004-01.-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-005-2026-00004-01.-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-005-2026-00004-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES.

ACCIONADOS: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del

FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOSECRETARÍA

DE EDUCACIÓN.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y

OTROS.

0029-002-2026

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Oscar Morales Morales actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición en conexidad con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, la

Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición en conexidad con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, la protección especial del adulto mayor y la igualdad, exponiendo que:

▪ En la actualidad tenía 80 años de edad y por tanto, gozaba de la calidad de adulto mayor según lo preceptuado en la Ley y la jurisprudencia.

▪ Se había desempeñado como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío.

▪ Elevó derecho de petición tendiente a que se reconociera pensión de jubilación en su favor, empero, atendiendo a que no obtuvo respuesta , promovió acción de tutela en contra de las entidades obligadas ; mediante fallo de tutela dictado al interior del proceso con radicación No. 63001-31-18-001-2025-00078-00 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, se ampararon algunos de los derechos deprecados y para efectos ilustrativos, transcribió in extenso el acápite resolutivo de la sentencia en cuestión.

▪ Corolario de lo ocurrido , a través de Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025, notificada el 12 de diciembre siguiente, se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado bajo el No. 630013333-004-2019-00217-00, confirmada el 08 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, cuya

de Armenia dentro del proceso radicado bajo el No. 630013333-004-2019-00217-00, confirmada el 08 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, cuya ejecutoria se produjo del 16 de mayo de 2025.

▪ El 12 de noviembre de 2025, se elevó solicitud de inclusión en nómina, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera comunicado alguna respuesta.

1SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01.

ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES.

ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL

QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

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Más adelante, trajo a colación apartes jurisprudenciales relativos a la procedencia de la acción de tutela , así como a las regulaciones normativas del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015 y el CPACA , aludiendo además de manera específica al derecho de petición en materia pensional previsto en el art. 4° de la Ley 700 de 2001. También, se refirió a la obligación de las autoridades de dar cumplimiento a los fallos judiciales ejecutoriados , citó pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el debido proceso y abordó temáticas tales como el acceso a la administración de justicia, la

judiciales ejecutoriados , citó pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el debido proceso y abordó temáticas tales como el acceso a la administración de justicia, la procedencia de las acciones de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, el debido proceso, la igualdad y el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad.

Con todo, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y consecuente con ello ordenar: i.) a las accionadas responder de fondo el derecho de petición presentado el 12 de diciembre de 2025, ii.) a la Fiduprevisora S.A. informar la fecha precisa de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No 8844 del 04 de diciembre de 2025, iii.) a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío , manifestar si ya había enviado a la entidad fiduciaria y al FOMAG dicho acto administrativo (con los d ocumentos necesarios) para pago, así como certificar su fecha de remisión e informar su número de radicado, detallando si tales actuaciones las ejecutó inmediatamente y, iv.) notificar al correo electrónico tutelasguiajuridica@gmail.com las respuestas respectivas.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas.

El Juez de Instancia mediante auto del 19 de enero de 20262 -notificado en igual fecha3-, admitió la acción de tutela incoada en contra de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación , corriéndoles traslado por el término de 02 días para que ejercieran su derecho de defensa

y administradora del FOMAG y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación , corriéndoles traslado por el término de 02 días para que ejercieran su derecho de defensa y arrimaran las pruebas que pretendieran hacer valer , incluyendo el expediente administrativo que dio origen a la acción constitucional.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. De la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío4: Según se verifica en el proceso, la contestación rendida por esta entidad no fue tenida en cuenta por el Juez de Instancia , en tanto la persona que la presentó no se allegó los documentos que acreditaban su capacidad para actuar en el asunto; sin embargo, las pruebas que hacían parte del expediente administrativo, sí se incorporaron.

3.2.2. Fiduprevisora S.A.: Guardó silencio.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante fallo dictado el 28 de enero de 2026 resolvió:

“(…) PRIMERO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de la acción constitucional instaurada por el señor OSCAR MORALES MORALES, en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO con relación a las peticiones de las que está investida de competencia.

SEGUNDO. Confiérase TUTELA al derecho fundamental de PETICIÓN del señor OSCAR MORALES MORALES, vulnerado por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

TERCERO. Consecuentemente, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, o quien haga sus

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

TERCERO. Consecuentemente, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo (i) informe y notifique al actor sobre su falta de competencia con relación a la petición tercera del derecho de petición presentado el 12 de diciembre de 2025 y (ii) remita la misma a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).

2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.

5 SAMAI Índice 00006Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01.

ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES.

ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL

QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

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CUARTO. De igual forma se le ORDENA al que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME al Juzgado el nombre y número de cédula de la persona que ejerce la representación legal de la misma y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela; y el correo

(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME al Juzgado el nombre y número de cédula de la persona que ejerce la representación legal de la misma y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela; y el correo electrónico al que se puede notificar las decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulidades procesales e identificar al responsable de acatar la decisión judicial.

QUINTO. Así mismo, se ordena a la entidad obligada que una vez vencidas las cuarenta y ocho (48) horas concedidas inicialmente, informe al despacho las actuaciones surtidas en aras de acreditar la iniciación del cumplimiento del fallo. (…)”.

Para arribar a las anteriores conclusiones, el A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite , estimó satisfechos los presupuestos de competencia, legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como la notificación en debida forma del auto admisorio del libelo, enunció los hechos probados y a continuación, analizó las características generales de la acción de tutela, el derecho de petición y la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

De cara a estas premisas, de un lado, recordó que la parte actora pretendía la protección del derecho fundamental de petición y del otro, indicó que estaba acreditado que el 12 de diciembre de 2025 el señor Morales Morales elevó solicitud a través de la plataforma digital contactenos@gobernacionquindio.gov.co dirigida tanto a la S ecretaría de Educación Departamental del Quindío como a la Fiduprevisora S.A. – FOMAG, destacando que las

contactenos@gobernacionquindio.gov.co dirigida tanto a la S ecretaría de Educación Departamental del Quindío como a la Fiduprevisora S.A. – FOMAG, destacando que las peticiones allí formuladas en efecto involucraban a varias autoridades.

Luego, sostuvo que en el transcurso del proceso, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío demostró haber remitido la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025 e informar lo pertinente al accionante al correo electrónico que dispuso para notificaciones, motivo por el cual, respecto de dicha entidad se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado , tornándose inocuo emitir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida, como quiera que lo pretendido con la petició n ya se había concretado.

Sin embargo, esgrimió que no ocurría lo mismo con las peticiones que resultaban de competencia de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, toda vez que al tenor de lo reglado en el art. 21 del CPACA, era deber de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, remitir a la entidad fiduciaria (dentro de los 05 días siguientes a su radicación tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 17 de octubre de 2025 dentro del proceso con radicación No. 63001-3333005-2025-00150-00) la solicitud para que se pronunciara en lo atinente a la inclusión en nómina.

3.4. Informe de cumplimiento6.

Dentro del término de ejecutoria 7 de la sentencia , la Secretaría de Educación del

nómina.

3.4. Informe de cumplimiento6.

Dentro del término de ejecutoria 7 de la sentencia , la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío arrimó informe de cumplimient o, en el cual manifestó que : i.) mediante oficio SED.DAF.121.212.0018 de fecha 30 de enero de 2026 cargado en la plataforma de la Fiduprevisora S.A. al que se le asignó la radicación No. 20261010591152 se dio traslado a la entidad fiduciaria del punto 03 del derecho de petición, relativo a la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025 y, ii.) por medio de oficio No. SED.DAF.121.212.0019 del 30 de enero de 2026, puso en conocimiento del accionante la falta de competencia del ente territorial para atender la solicitud de inclusión en nómina, así como la remisión del derecho de petición a la Fiduprevisora S.A. Bajo ese entendido, pidió tener por cumplida la orden judicial.

3.5. Impugnación contra el fallo de primer grado8.

El extremo actor discrepó de la decisión instancia, arguyendo que:

▪ A través del mecanismo constitucional se solicitó conminar a la Fiduprevisora S.A. para que ofreciera una respuesta clara y precisa frente a la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025.

6 SAMAI Índice 00010 - Juzgado.

que ofreciera una respuesta clara y precisa frente a la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025.

6 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 7 Dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del fallo, esto es, el 30 de enero de 2026 (Ver SAMAI Índice 00009Tribunal). 8 SAMAI Índices 00008 y 00009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01.

ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES.

ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL

QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

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▪ A todas luces, el fallo carecía de motivación y análisis constitucional, pues omitió examinar las obligaciones de la Fiduprevisora S.A. respecto a informar la fecha de inclusión en nómina, con lo cual, además se pasó por alto evaluar el derecho de petición en su modalidad de información, el debido proceso administrativo, su impacto sobre la seguridad social y la avanzada edad del actor, configura ndo con ello un defecto por ausencia de motivación “prohibido por la Corte Constitucional, como es la Sentencia T -214 de 2012, afirma que las decisiones judiciales que no analizan los derechos invocados violan el debido proceso (…)”.

▪ Se dictó un fallo incongruente e incompleto, al no responder al problema jurídico que el

2012, afirma que las decisiones judiciales que no analizan los derechos invocados violan el debido proceso (…)”.

▪ Se dictó un fallo incongruente e incompleto, al no responder al problema jurídico que el mismo operador planteó , que entre otras cosas, perpetuaba las vulneraciones que pretendían evitarse.

▪ La Fiduprevisora S.A. continuaba vulnerando el debido proceso administrativo , como quiera que pese a tener en su poder la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025 que reconoció la pensión de vejez, se negaba a señalar la fecha de su inclusión en nómina, tornando de esta manera el acto administrativo ineficaz ; aunado a que sus actuaciones eran contrarias a los postulados de eficacia, celeridad y publicidad que regían la administración pública.

▪ Se vulneraba la seguridad social por la demora injustificada en el pago de la pensión en favor de su titular, generando con ello incertidumbre y desprotección ante la imposibilidad de subsistencia.

▪ Se ignoró la protección reforzada que merecía el accionante derivad a de su condición de adulto mayor y por ende, la especial protección constitucional que ameritaba e imponía a la entidad la carga de actuar sin dilaciones.

▪ El núcleo esencial del derecho de petición también involucraba dar pronta respuesta a las solicitudes.

En ese escenario, pidió revocar el fallo impugnado y tutelar los derechos fundamentales invocados, para que dentro de las 48 horas siguientes las entidades responsables informaran la fecha exacta de la inclusión en nómina de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025

invocados, para que dentro de las 48 horas siguientes las entidades responsables informaran la fecha exacta de la inclusión en nómina de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025

3.6. Concesión de la impugnación.

Tras verificar que la impugnaci ón se interpus o oportunamente9, el Juez de Instancia concedió el recurso mediante providencia del 09 de febrero de los corrientes10 y una vez sometido a reparto11, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho.

3.7. Actuaciones posteriores al fallo.

Mediante memorial arrimado el 12 de febrero hogaño12, la parte actora promovió incidente de desacato; por auto del 17 de febrero de 202613, el Despacho de Instancia se abstuvo de dar trámite al mismo, tras considerar que la entidad territorial había cumplido con lo ordenado en el fallo, esto es, remitir la petición a la Fiduprevisora e indicarle al accionante su falta de competencia para resolver la petición, dando traslado a la entidad competente.

3.8. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no se pronunció.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 28 de enero de 2026 (SAMAI Índice 0000 8 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 0 3 de febrero siguiente (SAMAI Índice 000 10 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el

impugnación se presentó el 0 3 de febrero siguiente (SAMAI Índice 000 10 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 04 de febrero hogaño. 10 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 12 SAMAI Índice 00015 - Juzgado.

13 SAMAI Índice 00016 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01.

ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES.

ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL

QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

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En armonía con lo previsto en los arts. 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política, 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional

resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó exclusivamente el derecho de petición, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A. está obligada legalmente a informar la fecha exacta en que se llevará a cabo la inclusión en nómina de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025?

Adicionalmente, se analizará si ¿El ámbito de protección que otorga el derecho de petición, reviste de suficiencia para conjurar la vulneración de las garantías fundamentales del actor en virtud sus condiciones particulares?

Precisa la Sala que los problemas jurídicos, se resolverá n aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como cuestión previa, se anota que pese a que el A-quo no abordó en concreto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la tutela desde los diferentes ámbitos de protección de los derechos invocados, en esta instancia debe hacerse lo propio no solo con el objetivo de brindar la claridad conceptual que se requiere, sino ademá s en aras a delimitar el alcance y también las restricciones de las garantías en debate.

de los derechos invocados, en esta instancia debe hacerse lo propio no solo con el objetivo de brindar la claridad conceptual que se requiere, sino ademá s en aras a delimitar el alcance y también las restricciones de las garantías en debate.

Superado lo anterior, la Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas18 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU -125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia

14 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 En Sentencia SU -215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU125 de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01.

ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01.

ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES.

ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL

QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

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judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

Siguiendo ese hilo argumentativo, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el derecho a la igualdad en lo referido a la adopción de medidas que eviten discriminación para acceder a la pensión de jubilación (art. 13 Constitucional) ; de igual modo, se orienta a la protección del derecho de petición (art. 23 ibidem), el debido proceso (art. 29 ejusdem), la seguridad social instituida en el art. 48 Superior y revestida de carácter fundamental, por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional 19 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas20, así como el acceso a la administración de justicia que a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental al integrar al núcleo esencial del debido proceso21, ante su posible transgresión derivada de la ausencia de acciones afirmativas o en su defecto rendir información inherente a la inclusión en nómina de pensionados del señor Oscar Morales Morales.

proceso21, ante su posible transgresión derivada de la ausencia de acciones afirmativas o en su defecto rendir información inherente a la inclusión en nómina de pensionados del señor Oscar Morales Morales.

Así mismo, se observa que el art. 46 Superior, establece que el Estado, la sociedad y la familia deben proteger y asistir a las personas de la tercera edad , garantizando su integración activa, seguridad social integral, subsidio alimentario en caso de indigencia y una vida digna, reconociéndolos como sujetos de especial protección , de lo cual se desprende el amparo que persigue el accionante, atendiendo a que cuenta con 80 años de edad. Por otro lado , y en virtud a las condiciones fácticas que rodean el asunto, la Sala analizará de oficio la posible vulneración del mínimo vital, reconocido jurisprudencialmente como un derecho fundamental innominado que deviene de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, al permitir la materialización de otras garantías fundamentales22.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos en discusión por ser la persona que elevó la solicitud de inclusión en nómina de su pensión de jubilación y el beneficiario de la prestación. A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión generadora de la afectación, con ocasión a que no han resuelto la petición aludida pese a que tanto la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG como el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, tienen a su cargo gestionar y resolver las peticiones atinentes a las prestaciones

de vocera y administradora del FOMAG como el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, tienen a su cargo gestionar y resolver las peticiones atinentes a las prestaciones económicas del personal docente adscrito a ese Fondo, sumado a que le corresponde a la entidad fiduciaria al fungir como administradora de los recursos del FOMAG, realizar el pago de la prestación en cuestión, de allí que sea imperativa su intervención en el trámite indagado.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional 23, también se tendrá por satisfecha, ya que la petición de inclusión en nómina se elevó el 12 de diciembre de 202524 y el inicio de la acción de tutela, data del 15 de enero de 202625, es decir, que entre

19 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 20 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 21 Sentencias T – 799 de 2011 y T – 283 de 2013. 22 T-045 de 2022. 23 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el mom

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