TA QUI - 63-001-33-33-005-2026-00022-01.-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-005-2026-00022-01.-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2026-00022-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARLENY CAÑAS MONTENEGRO. ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. TEMA: DERECHOS DE PETICIÓN Y A LA SALUD. 0038-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo constitucional y se negó la concesión del tratamiento integral. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Marleny Cañas Montenegro actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS. S.A. y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la salud, exponiendo en síntesis que, la entidad promotora de salud otorgó autorización en su favor para que la institución prestadora de servicios programara cita de consulta por primera vez con especialista en cirugía vascular, empero y pese a haber realizado varios intentos, hasta la fecha no lo había logrado. Resaltó que, su vida se encontraba en riesgo, toda
de salud otorgó autorización en su favor para que la institución prestadora de servicios programara cita de consulta por primera vez con especialista en cirugía vascular, empero y pese a haber realizado varios intentos, hasta la fecha no lo había logrado. Resaltó que, su vida se encontraba en riesgo, toda vez que padecía una insuficiencia venosa crónica y requería ser valorada por el médico cirujano, así como la realización prioritaria de la cirugía. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas. Mediante auto del 02 de febrero de hogaño2, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Armenia -reparto-, tras considerar que esa Corporación no era competente para conocer del proceso. El 09 de febrero de 20263 se surtió un nuevo reparto y, a través de providencia del 10 de febrero siguiente4 -notificada en igual fecha5-, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Nueva EPS S.A. y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., corriéndoles traslado para que dentro del término de dos (02) días ejercieran su derecho de defensa y allegaran el expediente administrativo que originó la actuación; además, dispuso notificar de la decisión al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. 3.2. Contestaciones. 3.2.1. Clínica La Sagrada Familia6: Informó que a la usuaria se le había brindado una atención oportuna, integral y ajustada a los protocolos médicos vigentes, pues el 11 de 1SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002 Archivo
se le había brindado una atención oportuna, integral y ajustada a los protocolos médicos vigentes, pues el 11 de 1SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002 Archivo 005ExpCE(.pdf) NroActua 2 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 4 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00022-01. ACCIONANTE: MARLENY CAÑAS MONTENEGRO. ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S.
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febrero de 2026 fue valorada por el área de cirugía vascular periférica en consulta externa, especialidad que a su vez emitió orden para control por anestesiología, el cual debía ser autorizado por su EPS con las entidades que tuviera convenio vigente. Frente a la entrega de medicamentos, expresó que no tenía la facultad para proceder de conformidad, debido a su naturaleza. En lo referido a llevar a cabo el procedimiento quirúrgico pretendido, indicó que debía seguirse el protocolo médico y actuar conforme a la Lex Artis, es decir, que le correspondía al paciente previamente practicarse los exámenes paraclínicos dispuestos por su galeno tratante, para luego, ser valorado por el especialista en anestesiología y de no existir ningún riesgo, someterse a cirugía; aclaró que una vez el especialista diera el aval para la cirugía, le correspondía al paciente acercarse a radicar los documentos respectivos, en aras a que el procedimiento fuera programado. Corolario de lo narrado, se opuso a las pretensiones por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a que se había brindado una atención oportuna e idónea, conforme a la condición médica de la usuaria tal como constaba en su historia clínica, por lo cual, adicionalmente solicitó su desvinculación del trámite. 3.2.2. Nueva EPS S.A: Guardó silencio. 3.3. Decisión de primera instancia7. El A-quo, mediante fallo dictado el 17 de febrero de 2026 resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLÁRESE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de la acción de tutela instaurada por parte de la señora MARLENY CAÑAS MONTENEGRO, en contra de la NUEVA EPS y de la CLINICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S, frente al amparo de los derechos fundamentales a la SALUD y de PETICIÓN, con relación a la “consulta por primera vez por especialista en cirugía vascular”, así como, respecto de la petición relacionada con el agendamiento de dicha cita, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NIÉGUESE el amparo del derecho a la SALUD, respecto al tratamiento integral solicitado, de acuerdo con lo considerado previamente. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, expuso que la prestación de los servicios perseguidos por la accionante estaba a cargo de la Nueva EPS S.A. independientemente de la Institución Prestadora de Salud a la que fuera remitida para su atención, resultando en un desacierto que se privilegiaran situaciones de orden presupuestal, contractual o administrativo; no obstante, adujo que en el caso concreto la parte actora recibió la atención en salud deprecada el 11 de febrero de 2026, configurándose así los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto en cuanto a la “consulta por primera vez por especialista en cirugía vascular”. Respecto al tratamiento integral, consideró que no se cumplían los criterios jurisprudenciales para concederlo, en la medida en que la accionante, por su edad y condiciones de salud, no se categorizaba como un sujeto de especial protección constitucional, aunado
a que la atención recibida por la especialidad de cirugía cardiovascular, derivó en la remisión a “consulta de primera vez por especialista en anestesiología”, la cual requería de un mínimo de actividad por parte del usuario del sistema de salud, en lo concerniente a su autorización y agendamiento, cuyo despliegue era necesario para determinar si había o no omisión de la EPS en la prestación del servicio de salud. Por último, en relación a la petición elevada a la Clínica La Sagrada Familia S.A.S, a fin de que se le asignara cita con especialista, advirtió también una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la misma se había respondido al programar la cita para el 11 de febrero del año que avanza. 3.4. Impugnación contra el fallo de primer grado8. El extremo actor, discrepó de la decisión instancia, manifestando que: “aún (…) falta que me realicen la cirugía que solicite en la pretensión Nr.02 de la acción de tutela y la atención integral 7 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00008 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00022-01. ACCIONANTE: MARLENY CAÑAS MONTENEGRO. ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S.
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respecto de la insuficiencia venosa que tengo, si bien es cierto ya me valoro el especialista en cirugía vascular y me ordenó exámenes médicos y la cirugía, pero aún falta que me realicen cirugía de las venas y que me realicen los exámenes para realizar la cirugía, (sic),a la fecha la EPS no me ha autorizado los anteriores, por ello, no hay hecho superado en la presente acción de tutela , ya que , aún falta que me realicen exámenes y cirugía. (…)”. En ese escenario, pidió revocar el fallo impugnado, conceder el amparo constitucional y ordenar a las accionadas, la ejecución de los exámenes pendientes y la cirugía vascular en sus piernas, la cual requería de manera urgente. 3.5. Concesión de la impugnación. Tras verificar que la alzada se interpuso oportunamente9, el Juez de Instancia concedió el recurso mediante providencia del 25 de febrero de los corrientes10; una vez sometido a reparto11, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no se pronunció. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política, 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si:
esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las accionadas y negó el tratamiento integral pretendido, habida cuenta que persiste el incumplimiento frente a algunos trámites inherentes a las atenciones en salud reclamadas y que, las condiciones particulares de la actora ameritan el otorgamiento del referido tratamiento integral? 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 17 de febrero de 2026 (SAMAI Índice 00007 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 20 de febrero siguiente (SAMAI Índice 00008 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 24 de febrero hogaño. 10 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 12 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación,
los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00022-01. ACCIONANTE: MARLENY CAÑAS MONTENEGRO. ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S.
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Precisa la Sala que los problemas jurídicos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas16 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. Siguiendo ese hilo argumentativo, se estima que, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos de petición (art. 23 Superior) y a la salud, el cual ostenta dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se le reconoce como un derecho fundamental autónomo, ante su posible afectación derivada de falta de materialización de las atenciones médicas prescritas a la actora, relativas a la cirugía vascular ordenada por su médico tratante y la patología que padece. En cuanto a la legitimación en la causa por
le reconoce como un derecho fundamental autónomo, ante su posible afectación derivada de falta de materialización de las atenciones médicas prescritas a la actora, relativas a la cirugía vascular ordenada por su médico tratante y la patología que padece. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a este mecanismo constitucional es la titular de las garantías invocadas al necesitar las atenciones en salud que reclama. A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades presuntamente causantes de la omisión que generó la afectación de los derechos, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la interesada en el régimen subsidiado y la prestadora de servicios con destino a la cual se autorizó la “consulta de primera vez con especialista en cirugía vascular”. La inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional17, también se tendrá por satisfecha, pues según se corrobora en las pruebas aportadas, la orden médica contentiva de la valoración por especialista en cirugía vascular data del 04 de diciembre de 202518 y la acción de tutela se radicó el 29 de enero de 202619, por lo que entre una y otra 16 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía
y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU125 de 2025. 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente17 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”
18 19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00022-01. ACCIONANTE: MARLENY CAÑAS MONTENEGRO. ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Página 5 de 8
actuación pasaron menos de dos (2) meses, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos. En lo atinente a la subsidiariedad, es preciso anotar que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”20, requisito se considera configurado en tanto no se advierte la existencia de otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, ya que se trata de una mujer de 54 años21 cuyo estado de salud se ha visto menguado por las patologías que padece y, los servicios en salud pretendidos fueron ordenados por su médico tratante sin que prima facie se evidenciaran gestiones por parte de las accionadas para su consecución, motivos suficientes para considerar que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de tales garantías. Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. Se modificará el fallo impugnado por encontrar que, si bien se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunas gestiones a cargo de las accionadas, los derechos vulnerados no se han satisfecho por completo, aunado a que debe concederse el tratamiento integral. Para entrar en materia, conviene rememorar que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado ha sido definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019
no se han satisfecho por completo, aunado a que debe concederse el tratamiento integral. Para entrar en materia, conviene rememorar que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado ha sido definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 como “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original). Ahora, de acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, emerge que las pretensiones de la parte actora en este asunto se circunscriben a que: i.) se asignara cita por primera vez con especialista en cirugía vascular, ii.) se le proporcionara un tratamiento integral, que incluyera medicamentos y, iii.) una vez surtida la valoración por especialista, se otorgara orden y fecha para la cirugía en cuestión. En contraste, de la contestación rendida por la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. se extrae que el 05 de febrero hogaño, esa IPS respondió y tramitó la solicitud de la actora tendiente a la programación de la cita con cirujano vascular, por lo cual, el 11 de febrero de 202622 se llevó a cabo dicha valoración y allí el médico especialista, ordenó control por primera vez con el área de anestesiología23. Dentro de ese contexto, es importante traer a colación que la Corte Constitucional24 ha sostenido que cuando se trata de garantizar el derecho a la salud y la prestación efectiva 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 SAMAI Archivo 00002 Archivo 004Anexos(.pdf)
que la Corte Constitucional24 ha sostenido que cuando se trata de garantizar el derecho a la salud y la prestación efectiva 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 SAMAI Archivo 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Págs. 1 a 2 – Juzgado.Teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento corresponde al 17 de mayo de 1971, por tanto, a la fecha cuenta con 54 años.
22 23 24 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00022-01. ACCIONANTE: MARLENY CAÑAS MONTENEGRO. ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Página 6 de 8
de los servicios en salud, especialmente cuando se encuentran de por medio órdenes médicas complejas que requieren agotar varios pasos, como tratamientos continuados de quimioterapia o la preparación para una intervención quirúrgica -como en este caso-, tanto las IPS como las EPS tienen la carga obligacional de actuar de manera coordinada para evitar fallas en la prestación del servicio, por lo que en sentencia T-673 de 2017 afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes.” Así mismo, en la sentencia SU508 de 2020, dicha Corporación reiteró que “en principio, el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente (…)25” De cara a esta hermeneútica, se colige que el hecho superado por carencia actual de objeto, en el caso concreto únicamente puede predicarse en relación al derecho de petición y el agendamiento de la cita con especialista en cirugía vascular, como quiera que la IPS destinataria de la solicitud, la contestó y satisfizo el objeto de la misma en el momento en que se surtió la valoración por esa especialidad; sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional que antecede, es dable inferir que no puede declararse tal fenómeno jurídico respecto de la totalidad de los pedimentos de la actora, pues las pruebas recaudadas revelan que el médico tratante ordenó en su favor la práctica de una cirugía de “varices en miembro inferior izquierdo”26, sin que exista registro de que la misma se hubiera practicado a la fecha. Por consiguiente,
los pedimentos de la actora, pues las pruebas recaudadas revelan que el médico tratante ordenó en su favor la práctica de una cirugía de “varices en miembro inferior izquierdo”26, sin que exista registro de que la misma se hubiera practicado a la fecha. Por consiguiente, atendiendo a que los criterios jurisprudenciales señalados, viabilizan la posibilidad para que tratándose de una intervención quirúrgica las EPS y las IPS brinden el servicio con continuidad, sumado a que la Clínica La Sagrada Familia S.A.S en su pronunciamiento confirmó que para que la cirugía perseguida se concretara, primero debían agotarse trámites tales como exámenes paraclínicos y valoraciones por diversos especialistas, se conferirá el amparo pedido frente a las gestiones, actuaciones, autorizaciones y/o programaciones que estén pendientes hasta que se materialice la referida cirugía de “varices en miembro inferior izquierdo” en favor de la señora Cañas Montenegro. Cabe subrayar que, si bien es claro para esta Sala que las mismas pueden involucrar a otras IPS y no solamente a la Clínica La Sagrada Familia, en virtud a que hasta el momento solo se tiene certeza frente a la relación contractual y administrativa con esta prestadora de servicios, aquella quedará supeditada a las órdenes respectivas, que en todo caso quedarán además en cabeza de la Nueva EPS S.A. Superado este tópico, en lo atinente al tratamiento integral que fue negado por el A-quo y discutido en el recurso presentado por la actora, se advierte que el mismo busca “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”27 y tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”28. Sobre el particular, el Órgano
relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”27 y tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”28. Sobre el particular, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha determinado que para acceder al tratamiento integral debe verificarse que: i.) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondría admiti