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TA QUI - 63-001-33-33-006-2016-00372-02-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-006-2016-00372-02-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Acción: Incidente de Desacato - Tutela.

Auto: Resuelve consulta.

Radicación: 63-001-33-33-006-2016-00372-02

Accionante: Joseli Anteliz Torres agenciado por Miriam Flórez Sánchez

Accionado: Asmet Salud EPS

ASUNTO

Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el J uzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el día 19 de junio de 2025, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por el señor Joseli Anteliz Torres contra Asmet Salud EPS, donde se sancionó a la Señora Mónica Patricia Gar cía Bohórquez en su calidad de vicepresidente de servicios en salud de Asmet Salud , y al señor John Freddy Zapata Valencia en su calidad de gerente departamental del Quindío (E) de dicha entidad, con multa equivalente a 1 SMLMV para cada uno.

I. PARTE DESCPITIVA

1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 4 de agosto de 2016 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y vida digna invocado y ordenó:

SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar los derechos constitucionales

4 de agosto de 2016 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y vida digna invocado y ordenó:

SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar los derechos constitucionales fundamentales violados, ORDENASE al representante legal de Asmet SaludAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-006-2016-00372-02

2 EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suminist re al señor JOSELI ANTELIZ TORRES, el medicamento prescrito por el médico tratante, esto es, (PRAMIXOL ER X 4.5 MG) MIRAPEX POR 30 COMPRIMIDOS y autorizar de forma integral y oportuna los servicios médicos y asistenciales que éste requiera para el restablecimiento de su salud, en atención a la patología que presenta

ENFERMEDAD DE PARKINSON.

El día 27 de marzo de 2025, el accionante a través de su agente oficioso presentó escrito en el cual solicitó inicio de incidente de desacato, en razón a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, la entrega de los medicamentos ordenados por su médico para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson.

Por auto de 14 de mayo de 2025, el Juzgado de instancia resolvió re querir a la entidad a través de John Freddy Zapata Valencia, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en el término de 5 días. Aún cuando la entidad allegó pronunciamiento en el que informó haber entregado algunos medicamentos , se

entidad a través de John Freddy Zapata Valencia, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en el término de 5 días. Aún cuando la entidad allegó pronunciamiento en el que informó haber entregado algunos medicamentos , se requirió por segunda vez mediante auto de 23 de mayo de 2025 a través de la Dra. Mónica Patricia García Bohórquez, y el Dr. John Freddy Zapata Valencia; para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en el término de 5 días

Sin cumplir con la entrega faltante de medicamentos al accionante , el Juzgado mediante auto del 5 de junio de 2025 abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la Dra. Mónica Patricia García Bohórquez en su calidad de vicepresidente de servicios en s alud de Asmet Salud, y al Dr. John Freddy Zapata Valencia en su calidad de gerente departamental del Quindío (E) de dicha entidad.

Finalmente, por auto de 13 de junio de 2025 se profirió auto de pruebas en el que se dispuso oficiar a los extremos del liti gio para que rindieran informe frente a la entrega de medicamentos que estaban pendientes.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 19 de junio de 2025 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte de la Dra. Mónica Patricia García Bohórquez en su calidad de vicepresidente de servicios en salud de Asmet Salud, y al Dr. John Freddy ZapataAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-006-2016-00372-02

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vicepresidente de servicios en salud de Asmet Salud, y al Dr. John Freddy ZapataAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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3 Valencia en su calidad de gerente departamental del Quindío (E) de dich a entidad. Dispuso como sanción multa de 1 SMLMV para cada uno.

Como argumentos de la decisión señaló que el ente incidentado pese a que allegó pronunciamiento en el trámite incidental, no dio cumplimiento a la orden tutelar que se circunscribía a la en trega de todos los medicamentos ordenados por el médico tratante que son necesarios para su tratamiento de su enfermedad neurológica – Parkinson -, siendo razón suficiente para concluir la desatención de lo ordenado por parte de l os obligados a su cumplimi ento. En tal sentido, Asmet Salud EPS no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, la entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. LA COMPETENCIA.

El artículo 52 del Dec reto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción

arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)1”.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

1 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidaci ón de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-006-2016-00372-02

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(Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-006-2016-00372-02

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2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corr esponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a la Dra. Mónica Patricia García Bohórquez en su calidad de vicepresidente de servicios en salud de Asmet Salud, y al Dr. John Freddy Zapata Valencia en su calidad de gerente departamental del Quindío (E) de dicha entidad, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 4 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de multa de 1 SMLMV impuesta a la Dra. Mónica Patricia García Bohórquez en su calidad de vicepresidente de servicios en salud de Asmet Salud, y al Dr. John Freddy Zapata Valencia en su calidad de gerente departamental del Quindío (E) de dicha entidad, toda vez que pese a que el accionante padece una enfermedad neurológica como lo es el Parkinson, la cual lo deteriora progresivamente y que fue amparada de forma integral en el fallo de tutela, no se le ha hecho e ntrega completa de los medicamentos que fueran ordenados por su neurólogo tratante , lo que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello.

vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.

Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; noAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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5 pudiendo, por tanto , presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci ón de justicia

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci ón de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de l as actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 25 91 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derec hos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta

funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derec hos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr se con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.

El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y de bido proceso de ambas partes.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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6 Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.

4.2. Caso concreto.

Para el Tribunal en sala unitaria, la decisión de instancia debe confirmarse.

En efecto, para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orde n de tutela impartida recayó en Asmet Salud EPS . Se le ordenó que “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al señor JOSELI ANTELIZ TORRES, el medicamento prescrito por el médico tratante, esto es, (PRAMIXOL ER X 4.5 MG)

de esta providencia, suministre al señor JOSELI ANTELIZ TORRES, el medicamento prescrito por el médico tratante, esto es, (PRAMIXOL ER X 4.5 MG) MIRAPEX POR 30 COMPRIMIDOS y autorizar de forma integral y oportuna los servicios médicos y asistenciales que éste requiera para el restablecimiento de su salud, en atención a la patología que presenta ENFERMEDAD DE

PARKINSON.”.

Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de multa equivalente a 1 SMLMV frente a la vicepresidente de servicios en salud de Asmet Salud y el gerente departamental del Quindío (E) de dicha entidad, 3, se

3 Funcionarios que según lo señalado por Asmet Salud EPS en certificación que obra dentro del plenario en anexo 078, son los responsables del cumplimiento de fallos de tutela, señalando además que cualquier notificación en el marco de tutelas o incidentes de desacato, se deben hacer al correo notificacionesjudiciales@asmetsalud.com, al respecto:Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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7 procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Así, atend iendo la jurisprudencia constitucional, para que el juez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es

Así, atend iendo la jurisprudencia constitucional, para que el juez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”4, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.

De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por los funcionarios de ASMET SALUD EPS resulta cuestionable comoquiera que está llamad a a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras , lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha , no ha sid o posible que a l paciente se le hayan entregado los medicamentos Safinamida x 100 mg en comprimido y Rotigotina x 8 mg en parche

4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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8 transdérmico en la posología ordenada por su médico tratante , lo cual fue garantizado con el fallo integral otorgado por el fallo tutelar del cual es beneficiario, y que necesita para tratar su patología neurológica ; sin que el ente incidentado a

transdérmico en la posología ordenada por su médico tratante , lo cual fue garantizado con el fallo integral otorgado por el fallo tutelar del cual es beneficiario, y que necesita para tratar su patología neurológica ; sin que el ente incidentado a través de su s funcionarios, hayan probado que se han efectuado las gestiones suficientes para el cumplimiento de su obligación.

La responsabilidad de los mentados funcionarios por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentr o de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constit uyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.

Acorde con lo expuesto, la accionante padece Parkinson que hace necesario que la prestación del servicio se suministre de forma continua y sin interrupciones a partir de la entrega de los medicamentos que necesita para su tratamiento y así retrasar la progresividad de dicha patología , luego la mora en su entrega – desde abril de 2025 que fue ordenada -, redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela, y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, por lo que esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.

De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir

que fueron amparados, por lo que esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.

De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás sanciones que garanticen la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el día 19 de junio de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER las diligenci as al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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