TA QUI - 63-001-33-33-006-2017-00383-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-006-2017-00383-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 72
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01
DEMANDANTE: GPS S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA
VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 111
TEMAS: MARCO NORMATIVO Y
JURISPRUDENCIAL DEL PLIEGO DE
CONDICIONES. PRINCIPIO DE LIBRE
CONCURRENCIA - PRESUPUESTOS DE
ANULACIÓN DEL ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO
ESTATAL Y LA CONSECUENTE
INDEMNIZACIÓN. POSICIÓN DE LA
SALA - NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO ESTATAL. FACULTAD
OFICIOSA
INSTANCIA: SEGUNDA
Derrotada la ponencia registrada por el Magistrado Ponente inicial para la Sala 16 del 11 de mayo de 2023, decide la Sala de Decisión , en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 202 2 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
proferida el 03 de mayo de 202 2 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve la soc iedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA , y en donde figura como vinculado el señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN.República de Colombia Página 2 de 72
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01
DEMANDANTE: GPS S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA
VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1 LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Circasia a pagar a la demandante el monto de los perjuicios materiales sufridos al no habérsele adjudicado el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S -A-006 de 2017 cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA
monto de los perjuicios materiales sufridos al no habérsele adjudicado el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S -A-006 de 2017 cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA
ORGANIZACIÓN LOGISTICA DE EVENTOS Y
CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE
CIRCASIA”, los cuales estimó así:
a) Por concepto de daño emergente la suma de $2.000.000 M.Cte. b) Por concepto de lucro cesante la suma de $18.952.500.
1.1.3 Se condene al Municipio de Circasia a pagar a la demandante el monto de los perjuicios extrapatrimoniales o morales sufridos al no habérsele adjudicado el proceso de selección abreviada de menor cuantía, lo cual estimó en $20.952.500.
1.1.4 Que se actualice el valor del daño emergente, el lucro cesante y los daños extrapatrimoniales a la fecha de la sentencia, con base en la pérdida de valor adquisitivo entre el 17 de mayo de 2017 y la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el IPC.
1.1.5 Que sobre el monto histórico se reco nozca un interés técnico del 6% anual, conforme lo prevé el artículo 1617 del Código Civil.
1.1.6 Que se declare que conforme el artículo 192 del CPACA la entidad demandada pagará intereses en los términos allí estipulados, y sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia.
1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01 630013340000620170038300 C.PPAL.1 NYR, pág. 9-11.República de Colombia
cantidades líquidas reconocidas en la sentencia.
1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01 630013340000620170038300 C.PPAL.1 NYR, pág. 9-11.República de Colombia Página 3 de 72
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DEMANDANTE: GPS S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA
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1.1.7 Que se condene en costas.
1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó la parte actora que el día 18 de abril de 2017 el Municipio de Circasia dio inicio al proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, cuyo objeto era la "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN LOGÍSTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA" , proceso en donde participó la sociedad GPS S.A.S.
Expuso que en el informe de verificación de documentos habilitantes presentado por el comité asesor evaluador de fecha 02 de mayo del año 2017 se indicó que el oferente GPS S.A.S se encontraba habilitado para participar en dicho proceso, y en la evaluación de la propuesta obtuvo mil (1000) puntos ; como consecuencia dicho Comité recomendó al señor alcalde del Municipio de Ci rcasia adjudicar el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 a la sociedad
GPS S.A.S.
dicho Comité recomendó al señor alcalde del Municipio de Ci rcasia adjudicar el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 a la sociedad
GPS S.A.S.
Indicó que en el numeral 4.1.3 del Pliego de Condiciones se anotó: "El proponente que desee participar en el presente proceso deberá contar con Domicilio, Agencia o sucursal en el Departamento del Quindío abierto al público y funcionando, el cual se constatará en el Certificado de la Cámara de Comercio de la persona natural o en el certificado de existencia y representación legal de la persona jur ídica. Deberá encontrarse registrado en el Registro Único de Proponentes y el presente requisito se acreditará con el mismo, sin que sea necesario aportar los documentos antes mencionados"
Manifestó que en cumplimiento de lo anterior la sociedad GPS S.A.S . presentó Certificado de Matrícula de Agencia emitido por la Cámara de Comercio de Armenia, donde se verificaba el registro de Agencia en la ciudad de Armenia.
Relató que el día 08 de mayo de 2017 el oferente Carlos Alberto Torres Rincón presentó observación al Comité Evaluador, por considerar que la sociedad GPS S.A.S. no cumplía con el requisito previsto en el numeral 4.1.3 del Pliego de Condiciones; frente a ello la sociedad demandante manifestó que sí contaba con Agencia en la ciudad de Armenia, ademá s que dada la naturaleza de los servicios ofrecidos por la misma, su funcionamiento no demandaba el contar con un local con atención personal al público.
2 Ibidem, pág. 2-4.República de Colombia Página 4 de 72
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con atención personal al público.
2 Ibidem, pág. 2-4.República de Colombia Página 4 de 72
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Expuso que el Comité Evaluador rechazó la respuesta dada por la sociedad GPS S.A.S. concluyendo que la misma no se encontraba habilitada para participar en el proceso por incumplimiento del mencionado requisito; en consecuencia, modificó la calificación a través de informe del 16 de mayo de 2017 en donde recomendó la adjudicación del proc eso al único proponente habilitado, que era el señor Carlos Alberto Torres Rincón.
Señaló que en virtud de lo anterior el Municipio de Circasia adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 mediante la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, siendo suscrito el Contrato de Prestación de Servicios No. 102 de 2.017 entre el Municipio de Circasia y el señor Carlos Alberto Torres Rincón para la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN LOGÍSTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA” el día 24 de mayo de 2017.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN3
LOGÍSTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA” el día 24 de mayo de 2017.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN3
Se citan como normas violadas los a rtículos 1, 2, 4, 13, 209 y 333 de la Constitución Política de Colombia ; artículos 3, 23, 26 y 50 de la Ley 80 de 1993 ; artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; y el Decreto 066 de 2008.
Expone que la violación radica en la inclusión de un requisito habilitante para participar del proceso en mención, que flagrantemente está en contravía de los principios de igualdad constitucionalmente protegidos desde el preámbulo y en sus artículos 1, 13 y 209 , al exigir a los participantes contar con domicilio en el Departamento del Quindío, por ser discri minatorio de cualquier participante de otra nacionalidad así como de los mismos connacionales por el servicio solicitado, lo que en su criterio denota una clara intención de excluir a otros posibles participantes; expuso que el hecho de exigir que el establecimiento estuviera abierto al público y funcionando se constituye en una maniobra adicional para eliminar la posibilidad de que proponentes con agencias o sucursales debidamente registradas en el Departamento del Quindío pu dieran participar del aludido proceso so pretexto de no evidenciar un establecimiento con las exigencias demandadas en el Pliego.
Indicó la sociedad demandante que tales exigencias se constituyen una violación al derecho a la libre competencia conforme el artículo 333 superior; además que,
3 Ibidem, pág. 5-9.República de Colombia
demandadas en el Pliego.
Indicó la sociedad demandante que tales exigencias se constituyen una violación al derecho a la libre competencia conforme el artículo 333 superior; además que,
3 Ibidem, pág. 5-9.República de Colombia Página 5 de 72
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conforme al tipo de servicios a contratar no resulta claro el beneficio que traería para la Entidad contratante el hecho de que los propone ntes contaran con su domicilio en el Departamento del Quindío, y más aún que disp usieran de un establecimiento abierto al público.
Considera la demandante que se afectó el presupuesto de la Administración Municipal, en el entendido que la administración contrató los servicios requeridos con un proponente que presentó una propuesta con mayor valor unitario lo que viola los principios de selección objetiva, transparencia, economía y eficiencia que debe seguir la función administrativa protegidos por la Constitución Política y por las Leyes 80 y 1150 que regulan la contratación estatal en Colombia.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 05 de octubre de 20174. • Auto admite demanda: 06 de marzo de 20185. • Notificación de la demanda: 29 de junio de 20186.
- Presentación de la demanda: 05 de octubre de 20174. • Auto admite demanda: 06 de marzo de 20185. • Notificación de la demanda: 29 de junio de 20186. • Contestación de la demanda: 20 de septiembre de 20187. • Impedimento Juez Sexta: 03 de diciembre de 20188. • Acepta impedimento Juez Primera: 28 de enero de 20199. • Audiencia inicial (suspende - integra litis): 12 de agosto de 201910. • Remisión citación para notificación personal: 28 de agosto de 201911. • Requiere notificación por aviso: 07 de octubre de 201912. • Notificación por aviso: 20 de septiembre de 201913. • Niega designación de curador ad litem: 18 de noviembre de 201914. • Reanuda audiencia inicial: 10 de noviembre de 202015. • Niega aplazamiento audiencia pruebas: 10 de febrero de 202116.
4 Ibidem, pág. 205. 5 Ibidem, pág. 207-209. 6 Ibidem, pág. 216. 7 Ibidem, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 CPPAL.2 NYR pág. 2-8. 8 Ibidem, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 CPPAL.5 NYR pág. 80-82. 9 Ibidem, pág. 86-87. 10 Ibidem, pág. 91-93. 11 Ibidem, pág. 98. 12 Ibidem, pág. 100-101. 13 Ibidem, pág. 105. 14 Ibidem, pág. 116-117. 15 Ibidem, archivo Pdf 12ActaAudienciaInicial006-2017-00383.
12 Ibidem, pág. 100-101. 13 Ibidem, pág. 105. 14 Ibidem, pág. 116-117. 15 Ibidem, archivo Pdf 12ActaAudienciaInicial006-2017-00383. 16 Ibidem, archivo Pdf 16AutoNiegaAplazamientoAudienciaPruebas006-2017-00383.República de Colombia Página 6 de 72
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- Audiencia de pruebas y alegatos: 16 de febrero de 202117. • Sentencia de primera instancia: 03 de mayo de 202218. • Notificación de la sentencia: 04 de mayo de 202219. • Recurso de apelación: 18 de mayo de 202220. • Auto concede recurso de apelación: 12 de julio de 202221. • Auto admite recurso de apelación: 27 de octubre de 202222.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 MUNICIPIO DE CIRCASIA
El ente territorial demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le asiste razón a la parte actora de que deba responder por perjuicios derivados de la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se adjudicó selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017.
perjuicios derivados de la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se adjudicó selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017.
Relató que en el artículo 1.1 del pliego de condiciones se recomendó a los interesados leerlos completamente, puesto que el participar en el proceso hace presumir el conoci miento del mismo ; agregó que si bien en principio la sociedad demandante fue calificada con 1000 puntos por el Comité Evaluador del municipio de Circasia, ello varió ante la observación formulada por otro proponente al informe del comité evaluador, por considerar que la sociedad GPS S.A.S. no cumplía con la exigencia del ítem 4.1.3 del pliego de condiciones en el sentido de que no tenía domicilio en el departamento del Quindío.
Indicó que el ente territorial procedi ó a verificar la información y constató que la dirección suministrada por GPS S.A.S . no se encontraba un establecimiento abierto y con atención al público.
Propuso la excepción de inexistencia de ilegalidad del acto administrativo acusado.
17 Ibidem, archivo Pdf 18ActaAudienciaPruebas006-2017-00383. 18 Ibidem, archivo Pdf 24Sentencia primera instancia 006-2017-00383. 19 Ibidem, archivo Pdf 25NotificacionSentencia. 20 Ibidem, archivo Pdf 28Recurso de Apelación DEMANDANTE. 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 40, archivo Pdf
29AUTOQUERESUELVEAPELACION.
22 SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo Pdf AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 7 de 72
29AUTOQUERESUELVEAPELACION.
22 SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo Pdf AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 7 de 72
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1.5.2 CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN
La persona natural con quien se integró la litis no se pronunció frente a la demanda.
1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante providencia del 03 de mayo de 20 22 el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda; puntualizó primeramente sobre los hechos probados y el análisis de los medios de prueba , en particular en lo que respecta al pliego de condiciones, los requisitos habilitantes y los criterios de evaluación. Expuso el A quo lo relacionado con los principios de la cont ratación pública y la contratación de mínima cuantía.
Frente al caso concreto el A quo inició con el análisis del requisito contenido en el numeral 4.1.3 del pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, oportu nidad en la que consideró que dicha exigencia no surge como un requerimiento delib erado y caprichoso de la administración, sino que desde el estudio del sector lo consideró , basado en las características y en la necesidad de oportunidad del servicio, procurando la
exigencia no surge como un requerimiento delib erado y caprichoso de la administración, sino que desde el estudio del sector lo consideró , basado en las características y en la necesidad de oportunidad del servicio, procurando la inmediatez de la respuesta del oferente, que a su consideración solo la ofrece el tener el establecimiento abierto y funcionando.
Concluyó que conforme l as pruebas aportadas, así como la normativa y jurisprudencia citada, el requisito no correspondió a un requerimiento deliberado de la administración, ni constituye un elemento discriminatorio dentro del pliego de condiciones, pues busca garantizar la prestación del servicio en las condiciones de inmediatez requeridas por la entidad, situación que fue considerada desde el estudio del sector y ratificada en todos los documento s y etapas precontractuales; agregó que ese requisito se dio a conocer en las etapas del procedimiento en igualdad de condiciones, otorgando la oportunidad de presentar observaciones en caso de considerarse restrictivos, y frente a los cuales se guardó silencio por todos los proponentes que tenían interés en el proceso contractual, por el lo se constituyó en requisito habilitante y del cual el Comité Evaluador precisó corregir el informe conforme el tercero interesado observó la decisión inicial.
Indicó el A quo que el requisito no constituye una limitación a la libre competencia económica o una discriminación no autorizada, pues se justifica ante la necesidad de una respuesta oportuna conforme las obligaciones fijadas para garantizar la prestación de los servicios, de allí que no sea desproporcionada e irrazonable; laRepública de Colombia Página 8 de 72
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DEMANDANTE: GPS S.A.S.
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finalidad del requisito es garantizar el cumplimiento del objeto del contrato, lo cual sigue las recomendaciones dadas en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” donde se sugiere que las entidades estatales deben establecer los requisitos habilitantes de forma adecuada y proporcional a la naturaleza y valor del contrato.
Relató que GPS S.A.S. era conocedor al formular su oferta de que no cumplía con el requisito contemplado en el numeral 4.1.3 del pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, y que dicha falencia no podía subsanar en el marco del proceso, pues se exigía al momento de la propuesta, conforme con ello reiteró que la Resolución No. 159 de mayo 12 de 2017 se ajusta a los presupuestos normativos propios del proceso contractual de manera razonable y proporcionada, luego, dicho acto administrativo no es susceptible de declaratoria de nulidad.
1.7 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante i nterpuso el recur so de apelación manifestado su inconformismo frente a la constatación del cumplimiento del requisito señalado en el pliego de condiciones, en relación con la existencia de agencia o sucursal en el departamento del Quindío; reprocha que el A quo haya valorado como ciertos
inconformismo frente a la constatación del cumplimiento del requisito señalado en el pliego de condiciones, en relación con la existencia de agencia o sucursal en el departamento del Quindío; reprocha que el A quo haya valorado como ciertos los hechos basado en el testimonio del mensajero de la entidad demandada, cuando el debate propuesto en la entidad y en sede judicial se centra en cómo fue establecida la exigencia de este requisito habilitante en el Pliego de Condiciones, aunado a que a su juicio demostró que si contaba con agencia en la ciudad de Armenia, conforme Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad GPS S.A.S.; sobre el particular igualmente señaló que el incumplimiento del requisito habilitante no se ratifica con el testimonio del Asesor Jurídico del municipio.
Indicó que el A quo se refirió al pliego de condiciones, requisitos habilitantes y criterios de evaluación, más no se expone la forma en que dichas reglas fueron establecidas en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, en particular lo señalado en el numeral 4.1.3 respecto al requisito de contar con agencia en el departamento del Quindío, lo que a su juicio cumplía GPS S.A.S., que además presentó la mejor propuesta ; indicó que se echa de menos un análisis de la forma en que fueron definidas las regl as en el proceso de selección que dio origen al acto administrativo cuya nulidad se demanda, los requisitos exigidos, la forma de acreditarlos y el cumplimiento por parte de los oferentes.República de Colombia Página 9 de 72
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exigidos, la forma de acreditarlos y el cumplimiento por parte de los oferentes.República de Colombia Página 9 de 72
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Refiere el apelante que el A quo hace una relación de los fundamentos normativos y jurisprudenciales de los principios de la contratación pública, destacando que el mismo Consejo de Estado ha sido enfático sobre los requisitos que se denominan habilitantes, y a quién corresponde su verif icación; antecedentes normativos y jurisprudenciales que considera no son aplicados al caso concreto.
Manifestó que a la hora de analizar el requisito 4.1.3 del pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 el A quo consideró que ello no fue caprichoso conforme con estudio previo del sector, no obstante, considera que los mismo s estudios previos dan cuenta que la entidad pretendió introducir una restricción con base en el domicilio , lo que limitaba la participación de oferentes bajo el argumento que de esta manera el contratista podría ofrecer la prestación del servicio de manera inmediata, lo cual se constituye no sólo en una falacia, sino que además carece de cualquier fundamento técnico o legal; agregó que la p resunción de que el solo hecho de que el contratista tuviera su domicilio en el departamento del Quindío podría garantizar que el servicio se
no sólo en una falacia, sino que además carece de cualquier fundamento técnico o legal; agregó que la p resunción de que el solo hecho de que el contratista tuviera su domicilio en el departamento del Quindío podría garantizar que el servicio se prestara de manera inmediata se desvirtúa con el simple análisis de las distancias entre los otros diez (10) munic ipios del departamento del Quindío y el municipio de Circasia, y compararlos con la distancia con otros municipios de otros departamentos, de donde surge que por lo menos tres (03) municipios de Otros departamentos se encuentran ubicados más cerca que cinc o (05) municipios del departamento del Quindío.
Consideró el apelante que con dicha limitación se desconoce el principio de planeación que rige la administración pública, puesto que las diferentes actividades programadas por la administración requerían de un proceso previo de organización que debía ser comunicado al contratista para ejecutar sus labores, y que por lo tanto un contratista con la capacidad jurídica, económica, organizativa y experiencia demostrada, podría cumplir con la agilidad, calidad e idoneidad requerida, sin que su domicilio se const ituyera en una limitante o ventaja al momento de prestar el servicio contratado.
Indicó respecto del tipo de servicio contratado y la forma de ejecución, que el objeto del contrato era de prestación de servicios de apoyo logístico en la realización de dif erentes actividades, las cuales son previamente notificadas, planeadas, coordinadas y se desarrollan principalmente en el municipio de Circasia y no en las instalaciones del contratista, de allí que pese a las consideraciones que haya plasmado la entidad e n los pliegos de condiciones, la realidad es que no existía justificación alguna para incluir ese requisito, el cual sólo buscaba excluir o
y no en las instalaciones del contratista, de allí que pese a las consideraciones que haya plasmado la entidad e n los pliegos de condiciones, la realidad es que no existía justificación alguna para incluir ese requisito, el cual sólo buscaba excluir o discriminar oferentes idóneos que podían prestar sus servicios de manera ágil, conRepública de Colombia Página 10 de 72
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
la calidad exigida y a mejores precios.
Expuso que la indebida valoración probatoria del A quo agravó aun mas la violación al principio de igualdad y desconoce los derechos fundamentales de los administrados en favor de la autonomía territorial.
1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La entidad demandada MUNICIPIO DE CIRCASIA no se pronunció frente al recurso interpuesto.
1.9 MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la apelante23, lo que determina la competencia del A quem, entra la
23 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrime n en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, es tán llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 23 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido qu e “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesiv o de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum
appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 500012331000199 70609301 (21.060).
Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.República de Colombia Página 11 de 72
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01
DEMANDANTE: GPS S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA
VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Es nul a la Resolución N ° 159 del 12 de mayo de 2017 mediante la cual se adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 adelantada por el municipio de Circasia , con ocasión de la inclusión en el pliego de condiciones de un requisito habilitante pres untamente discriminatorio o limitante, lo que conllevó a la inhabilitación de la sociedad demandante dentro del proceso contractual?
De prosperar la nulidad del acto administrativo demandado, deberá la Sala determinar si:
¿Acreditó la sociedad demandante que contaba con la mejor oferta dentro del
contractual?
De prosperar la nulidad del acto administrativo demandado, deberá la Sala determinar si:
¿Acreditó la sociedad demandante que contaba con la mejor oferta dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 adelantad o por el municipio de Circasia?
Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial del pliego de condiciones . Principio de libre concurrencia ; ii) Marco jurisprudencial de los presupuestos de anulación del acto de adjudicación de un contrato estatal y de la consecuente indemnización . Posición de la Sala ; i
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