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TA QUI - 63-001-33-33-006-2019-00186-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-006-2019-00186-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 37

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00186-01

DEMANDANTE: E.S.E. RED SALUD ARMENIA

DEMANDADO: ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 221

TEMAS: ACCIÓN DE REPETICIÓN –

CONDICIONES OBJETIVAS Y

SUBJETIVAS PARA CONDENAR A LOS

AGENTES ESTATALES.

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante E.S.E. RED SALUD ARMENIA, en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 30 de abril de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN instauró la E.S.E. RED SALUD ARMENIA , en contra de ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ, SYLVIA MARÍA ACOSTA BOTERO, JAIRO ZORRILLA DÍAZ, DIEGO LEÓN MARTÍNEZ, JHON JAIRO RESTREPO TABARES y FERNANDO GÓMEZ HERRERA ; figura como llamada en

ARANGO ÁLVAREZ, SYLVIA MARÍA ACOSTA BOTERO, JAIRO ZORRILLA DÍAZ, DIEGO LEÓN MARTÍNEZ, JHON JAIRO RESTREPO TABARES y FERNANDO GÓMEZ HERRERA ; figura como llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros , sin tener en cuenta el orden de procesos a de spacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 37

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00186-01

DEMANDANTE: E.S.E. RED SALUD ARMENIA

DEMANDADO: ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1 LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1 Se declare patrimonial y solidariamente responsables a los demandados por la condena impuesta a la E.S.E Red Salud Armenia, y pagada, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso con radicado No. 33 -31004-2008-00612-01-(2014-105) en el que fungió como demandante la señora Beatriz Elena Zapata Valencia.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, que se condene a los demandados a

004-2008-00612-01-(2014-105) en el que fungió como demandante la señora Beatriz Elena Zapata Valencia.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, que se condene a los demandados a reintegrar y/o pagar solidariamente a la demanda nte la suma de $329.808.226 debidamente indexados desde la fecha en que se realizó el pago total , hasta la fecha de ejecutoria de la se ntencia que ponga fin al proceso.

1.1.3 Que se condene en costas y agencias en derecho.

1.1.4 Que se condene a los demandados al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago.

1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Para los meses de marzo, abril y mayo de 2008 la señora Ana María Arango Álvarez se desempeñaba como Alcaldesa del municipio de Armenia (Q.) y por ende presidenta de la Junta Directiva de la E.S.E Red Salud Armenia; para los meses de marzo y abril de 2008, los señores Sylvia María Acosta Botero, Jairo Zorrilla Díaz, Diego León Martínez y Jhon Jairo Restrepo hacían parte de la Junta Directiva de la E.S.E Red Salud Armenia, al igual que el señor Fernando Gómez Herrera lo era para el 14 de abril de 2008.

El 13 de marzo de 2008 se reunió en forma ordinaria la Junta Directiva de la E.S.E Redsalud Armenia, la cual estaba integrada por Ana María Arango Álvarez, Sylvia María Acosta Botero, Diego León Martínez y Jhon Jairo Restrepo, donde fue aceptada la solicitud de aplazamiento de la entrega del Plan de Gestión del año

Redsalud Armenia, la cual estaba integrada por Ana María Arango Álvarez, Sylvia María Acosta Botero, Diego León Martínez y Jhon Jairo Restrepo, donde fue aceptada la solicitud de aplazamiento de la entrega del Plan de Gestión del año

1 Expediente digital OneDrive, carpeta C01Principal, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal, pág. 2-3 2 Ídem, pág. 3-9.República de Colombia Página 3 de 37

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DEMANDANTE: E.S.E. RED SALUD ARMENIA

DEMANDADO: ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

2008, por un tiempo prudente sin indicar a cuánto equivaldría dicho tiempo.

El 02 de abril en reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la E.S.E Red Salud Armenia, se sometió a votación el oficiar al nominador por la no presentación del plan de gestión, la cual quedó con 2 votos por el sí y 2 votos por el no, por lo que no hubo mayoría, pero, aún sin el voto de las mayorías en el acta se consignó: “y nosotros los que votamos a favor haremos la notificación al nominador de que no se presentó el informe de gestión”.

El 14 de abril de 2008, se realizó reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la E.S.E Red Salud Armenia, con la participación de un nue vo integrante, el señor Fernando Gómez Herrera, en dicha junta se dio lectura y se aprobó por mayoría simple el Acuerdo por medio del cual fue declarada la evaluación no satisfactoria

E.S.E Red Salud Armenia, con la participación de un nue vo integrante, el señor Fernando Gómez Herrera, en dicha junta se dio lectura y se aprobó por mayoría simple el Acuerdo por medio del cual fue declarada la evaluación no satisfactoria de la Gerente de la E.S.E Red Salud Armenia por la no presentación del P lan de Gestión en el plazo señalado en el Decreto 357 de 2008 y en la Resolución 473 de

2008. Afirma el demandante que dentro de las consideraciones del Acuerdo aprobado se omitió insertar lo expuesto y aprobado en reunión ordinaria del 13 de marzo de 2008 en la cual se determinó que “existían válidas (sic) para otorgar un tiempo prudencial a la Gerente para que presentar (sic) el Plan de Gestión” sin que los integrantes que tuvieron a cargo el estudio del acuerdo hicieran manifestación alguna.

El 22 de abril de 2008, en reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud Armenia, fue votado por unanimidad el Acuerdo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior, el integrante Jhon Jairo Restrepo hizo claridad sobre su salvamento anterior y expresó su asentimiento; procediendo a remitir la decisión a la Alcaldesa del municipio de Armenia (Q.), quien a través de Decreto 025 de 2008 declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la doctora Beatriz Elena Zapata Valencia como Gerente de la E.S.E Red Salud Armenia.

La señora Beatriz Elena Zapata Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del Acuerdo de

de la E.S.E Red Salud Armenia.

La señora Beatriz Elena Zapata Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del Acuerdo de calificación no satisfactoria proferido por la Junta Directiva de la E.S.E Red Salud Armenia y el Acuerdo 025 de 2008 proferido por la Alcaldesa municipal, proceso que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de marzo de 2017, declarando las nulidades deprecadas y condenando a la E.S.E en cuestión al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la demandante. El valor cancelado por concepto de la condena ascendió a la suma de $329.808.226.República de Colombia Página 4 de 37

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1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Expuso la entidad demandante que lo pretendido tiene soporte en las presunciones establecidas en el numeral 3°, artículo 5° de la Ley 678 de 2001, por haber expedido un acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad, pues según la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que impuso la condena objeto de recobro, hubo falsa motivación, aunado al hecho que en la expedición de los actos administrativos se cercenó la realidad.

según la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que impuso la condena objeto de recobro, hubo falsa motivación, aunado al hecho que en la expedición de los actos administrativos se cercenó la realidad.

Concluyó que, la motivación exacta de la sentencia mediante la cual se condenó a la demandante y los hechos expuestos en esta demanda con sus respectivas pruebas, constituyen los fundamentos que acreditan los presupuestos analizados anteriormente, los cuales a su parecer son aplicables a los demandados para así derivar su responsabilidad y en consecuencia su respectiva condena.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 22 de marzo de 20194. • Auto admite demanda: 21 de octubre de 20195. • Contestación de Jairo Zorrilla Díaz: 23 de enero de 20206. • Contestación de Fernando Gómez Herrera y Diego León: 22 de noviembre de 20217. • Contestación de Sylvia María Acosta Botero: 29 de noviembre de 20218. • Contestación de Ana María Arango Álvarez: 01 de diciembre de 20219. • Contestación de Jhon Jairo Restrepo Tabares: 01 de diciembre de 202110. • Admite llamamientos: 13 de septiembre de 202211. • Contestación La Previsora: 11 de octubre de 202212. • Audiencia inicial: 09 de noviembre de 202213.

3 Ídem, pág. 9-19. 4 Ídem, pág. 405. 5 Ídem, pág. 409-411. 6 Ídem, pág. 467-499.

3 Ídem, pág. 9-19. 4 Ídem, pág. 405. 5 Ídem, pág. 409-411. 6 Ídem, pág. 467-499. 7 Ídem, archivo Pdf 13ContestacionDemandayProposicionExcepciones. 8 Ídem, archivo Pdf 14ContestacionDemanda. 9 Ídem, archivo Pdf 15ContestacionDemandaAnaMaria. 10 Ídem, archivo Pdf 16ContestacionDemandaJhonJairo. 11 Ídem, C02LlamamientoGarantíaCuradorAlexander-LaPrevsirsora, archivo Pdf 02ResuelveLlamamientoGarantia20220913. 12 Ídem, archivo Pdf 05ContestacionLlamamiento y C03LlamamientoGarantiaCuradorRicardo-LaPrevisora, archivo Pdf 05ContestacionLlamamiento. 13 Ídem, archivo Pdf 22R201900186ActaAudienciaInicial20221109.República de Colombia Página 5 de 37

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DEMANDANTE: E.S.E. RED SALUD ARMENIA

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  • Auto corre traslado para alegar: 31 de agosto de 202314. • Sentencia de primera instancia: 30 de abril de 202415. • Recurso de apelación demandante: 07 de mayo de 202416. • Auto concede recurso de apelación: 20 de junio de 202417. • Auto admite recurso de apelación: 08 de julio de 202418.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LLAMAMIENTOS EN

  • Auto concede recurso de apelación: 20 de junio de 202417. • Auto admite recurso de apelación: 08 de julio de 202418.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LLAMAMIENTOS EN

GARANTÍA

1.5.1 JAIRO ZORRILLA DÍAZ

El Demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, oportunidad en la que manifestó que no se encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa por no encontrarse su conducta revestida de los postulados contemplados en los artículos 5 y de la Ley 678 de 2001.

Indicó que, en los hechos planteados en la demanda y en los anexos a la misma, bajo ningún precepto hace referencia a la actuación del comité de conciliación de la E.S.E. Red Salud Armenia de manera previa y obligatoria para instaurar la acción de repetición, quebrantando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.

Agregó que, no se encuentra acreditada su delegación efectuada por la Secretaria de Salud Municipal, que no se encuentra acreditado el vínculo entre el agente estatal y la entidad del Estado.

Finalmente, propuso las excepciones de: i) inexistencia de dolo o culpa grave; y ii) no acreditación de los presupuestos de la acción de repetición.

1.5.2 FERNANDO GÓMEZ HERRERA y DIEGO LEÓN MARTÍNEZ

Los demandados contestaron la demanda conjuntamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con sustento en que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001, en especial que la conducta

Los demandados contestaron la demanda conjuntamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con sustento en que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001, en especial que la conducta desplegada hubiera sido dolosa al momento de la expedición de los actos administrativos que fueron declarados nulos, sino que los actos particularmente

14 SAMAI (1a Inst.)., actuación 73, archivo Pdf 042AutoSentenciaAnticipada. 15 Ídem, actuación 99, archivo Pdf 066FALLOPRIMERAINSTANCIA. 16 Ídem, actuación 101, archivo Pdf 069RECURSOAPELACION. 17 Ídem, actuación 103, archivo Pdf 071AutoConcedeApelación. 18 SAMAI (2ª inst.), actuación 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoDeApelación.República de Colombia Página 6 de 37

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expedidos por la junta tenían como finalidad la ampliación del plazo solicitado por la representante legal de la entidad demandada par a presentar el plan de gestión y no con el propósito de ocasionarle un perjuicio.

Como razones de la defensa formularon las excepciones de: i) inexistencia de conducta dolosa en la actuación de los servidores públicos que represento, frente a la cual sustentó que el dolo debe ser probado y no limitarse a las definiciones del

Como razones de la defensa formularon las excepciones de: i) inexistencia de conducta dolosa en la actuación de los servidores públicos que represento, frente a la cual sustentó que el dolo debe ser probado y no limitarse a las definiciones del Código Civil o a las presunciones de la Ley 678 de 2001, sino que se debe tener en cuenta las características particulares de cada caso para armonizarlas con lo dispuesto en los artículo 6 y 91 constitucionales; ii) la ineficacia de la sentencia que dio origen a la repetición, para demostrarlo o presumir el dolo de los miembros de la junta directiva, frente a la cual argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío solo prueba que se produjo la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia de ello dispuso una reparación patrimonial, sin que pueda ser valorada como una prueba de la conducta de los miembros de la junta Directiva de dicha E.S.E.; ii i) presunción de buena fe en la actuación de los miembros de la junta directiva del ente demandado; y iv) ausencia de estudios y evaluaciones que debe realizar el comité de conciliación para determinar la procedencia de la acción de repetición, frente a la cual sostuvo que se omitió dar cumplimiento al artículo 4 ° de la Ley 678 de 2001 fundamentando sus decisiones en los artículo 5 y 6 de dicha Ley, procediendo de manera automática sin realizar sus propias investigaciones y evaluaciones respecto de la responsabilidad de los demandados a título de dolo.

1.5.3 SYLVIA MARÍA ACOSTA BOTERO

La demandada contestó la demanda oportunamente, exponiendo como razones de la defensa que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia Bajo la

1.5.3 SYLVIA MARÍA ACOSTA BOTERO

La demandada contestó la demanda oportunamente, exponiendo como razones de la defensa que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia Bajo la estimación de una falsa motivación de los actos administrativos que se demandaron, por no considerar que sus propios actos que generaron una confianza legítima en la gerente, para presentar el plan en otro termino adicional, sobre lo cual se erró al no haberlo concertado en el tiempo, lo que se aduce por parte del Tribunal no es más que la simple nulidad de los actos administrativos proferidos, pero nada tiene que ver con una conducta dolosa que se pueda profesar de los demandados, puesto que la junta no tenía la competencia para modificar los términos estipulados en un decreto, pero la demandante lo considero así y se valió del actuar de buena fe de los miembros de la junta para alegar que fue el yerro de éstos la causal para que se ocasionara su retiro del servicio.

Consideró que en ninguna de las actas se indicó que el plazo que se concedió paraRepública de Colombia Página 7 de 37

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la presentación del plan de gestión, era para ampliar el periodo fijado por el ordenamiento jurídico, que esta fue una conjetura con la que la gerente trató de manipular la manifes tación de la junta directiva tratando de trasladar una

la presentación del plan de gestión, era para ampliar el periodo fijado por el ordenamiento jurídico, que esta fue una conjetura con la que la gerente trató de manipular la manifes tación de la junta directiva tratando de trasladar una responsabilidad que la misma disposición le había impuesto como titular del cargo de gerente y de la cual era plenamente conocedora.

Sostuvo que las únicas disposiciones que regulaban la materia, por un lado, el Decreto 357 de 2008, y por otro, la reglamentación contenida en la Resolución 473 de la misma vigencia, por lo que al ser expedida el 13 de febrero, los 30 días hábiles que tenía como plazo máximo para presentar el plan de gestión se vencían el 30 de marzo, por lo que cuando solicitó un plazo prudencial, el día 13 de marzo, en ningún momento indicó que era para ampliar el plazo establecido en la ley, pues aún le restaba tiempo suficiente para cumplir con la obligación impuesta por ordenamiento legal. Diferente podría ser que el plazo lo haya solicitado estando en el límite del plazo legal y se presentaran las circunstancias por las cuales le era imposible presentar el plan de gestión, pero que, en el presente caso, ni la solicitud se presentó en el límite del tiempo, ni en la realidad existieron circunstancias que le impidieran su presentación.

Indicó además que, no es viable predicar que la gerente actuó con confianza legítima, que su actuar fue inducido a error, o que los miembros de la junta actuaron de mala fe, pues por obligación que imponía el cargo, debía hacerse la entrega en el menor tiempo posible del plan de gestión, cosa que no ocurrió.

legítima, que su actuar fue inducido a error, o que los miembros de la junta actuaron de mala fe, pues por obligación que imponía el cargo, debía hacerse la entrega en el menor tiempo posible del plan de gestión, cosa que no ocurrió.

Formuló las excepciones de: i) inexistencia de dolo; ii) buena fe; iii) ausencia de comité de conciliación para determinar la procedencia del medio de control; y iv) falta de causa lícita para demandar.

1.5.4 ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ

La demandada contestó la demanda manifestando que no se encuentran reunidos los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de repetición promovida en su contra, resaltando que el decreto que declaró la insubsistencia de Beatriz Elena Zapata tuvo como fundamento la calificación insatisfactoria realizada por la Junta Directiva de Red Salud Armenia E.S.E., la cual resu ltaba obligatoria para la nominadora al tenor de lo previsto en el artículo 10 del decreto 357 de 2008.

Formuló la excepción la que denominó “Culpa del perjudicado”, fundamentada en la que considera una descuidada defensa de la E.S.E Redsalud Armenia en e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó en su condena,República de Colombia Página 8 de 37

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DEMANDANTE: E.S.E. RED SALUD ARMENIA

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DEMANDANTE: E.S.E. RED SALUD ARMENIA

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pues desde el año 2009 la señora Beatri z Elena Zapata había sido privada de la libertad en virtud de un proceso penal adelantado en su contra, por lo cual no podía percibir salarios o prestaciones sociales si no estaba prestando un servicio, por lo que el pago de los dineros por el tiempo durante el cual estuvo privada de la libertad es una carga que debe ser soportada por la demandante, por no haber asumido con diligencia la defensa de sus intereses.

1.5.5 JHON JAIRO RESTREPO TABARES

Contestó la demanda oportunamente, y como razones de la defensa propuso las excepciones de: i) falta de prueba del hecho en que la demandante funda la presunción de dolo o culpa grave, sustentada en que la conducta que se le imputa no encuadra en ninguna de las causas de presunción de dolo o culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 , y que la parte demandante no realizó ningún juicio de atribución de responsabilidad patrimonial ; ii) inexistencia de falsa motivación de la realidad que invoca la demandante, sustentada en que no se presentó desviación de la realidad, ni ocultamiento de l os hechos que sirvieron de sustento a las decisiones de la administración, toda vez que era conocido por todos los integrantes de la junta directiva de la entidad, los antecedentes de las reuniones previas a la adopción de la decisión en la cual tomaron la determinación de calificar insatisfactoriamente a la gerente de la época ; y iii) culpa exclusiva de la entidad

los integrantes de la junta directiva de la entidad, los antecedentes de las reuniones previas a la adopción de la decisión en la cual tomaron la determinación de calificar insatisfactoriamente a la gerente de la época ; y iii) culpa exclusiva de la entidad demandante, fundamentada en la que considera la descuidada defensa que Red Salud Armenia E.S.E. ejerció en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho que concluyó con su condena, pues no puso en conocimiento de la autoridad judicial que la señora Beatriz Elena Zapata había sido privada de la libertad desde el año 2009 por lo cual no podía percibir salarios o prestaciones sociales si no estaba prestando un servicio público.

1.5.6 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

La llamada en garantía se pronunció frente al llamamiento y la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda, por cuanto no conoció ni participó dentro de los supuestos fácticos expuestos.

Indicó que carece la demanda de supuestos fácticos y jurídicos que permitan endilgarle responsabilidad tanto a la parte pasiva como a la llamada en garantía por lo que solicita se desestimen las pretensiones.

Propuso las excepciones de: i) ausencia de los presupuestos para la procedencia deRepública de Colombia Página 9 de 37

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la acción de repetición y/o inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa ; ii) ausencia de decisión por parte del comité de conciliación de la entidad E.S.E. Red Salud Armenia; iii) buena fe; y iv) cobro de lo no debido.

1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia del 30 de abril de 2024 el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda; puntualizó sobre el medio de control de repetición, y en especial lo relacionado con el elemento subjetivo como presupuesto de la condena.

Frente al caso concreto el A quo , abordó la acreditación de los elementos que determinan la prosperidad del medio de control, como son: i) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un confl icto; ii) el pago efectivo de la obligación; iii) la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado; y iv) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.

Frente al primer elemento, la obligación a cargo del estado producto de la condena judicial, manifestó que se aportó sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001333100420080061201 (2014 -105) por el Tribunal

judicial, manifestó que se aportó sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001333100420080061201 (2014 -105) por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo del 14 de abril de 2008 mediante el cual la Junta Directiva de Red Salud Armenia declaró no satisfactoria la evaluación de la Gerente de la E.S.E Red Salud Armenia y del Acuerdo del 22 de abril de 2008 a través del cual la Alcaldesa del municipio de Armenia declaró insubsistente el nombramiento de la entonces Gerente de dicha entidad de salud. Y como consecuencia de la nulidad se ordenó que la E.S.E Red Salud Armenia pagara a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el final de su periodo institucional de 4 años, es decir hasta el 10 de enero de 2011, quedando con ello acreditado dicho presupuesto.

En relación con el segundo elemento, el pago de la obligación impuesta, se acreditó que el día 15 de septiembre de 2017 las partes dentro del proceso radicado No. 63001.3331.004.2008.0061-01 (2014 -105) suscribieron acuerdo de pago por sentencia judicial condenatoria, por valor de $329.808.226. La suma fue efectivamente pagada conforme los comprobantes de pago No. 00000040825, 00000041103, 00000041177 y 00000042201, previo certificado de disponibilidad presupuestal No. 441 y Registro Presupuestal No. 1107, ambos del 29 deRepública de Colombia Página 10 de 37

00000041103, 00000041177 y 00000042201, previo certificado de disponibilidad presupuestal No. 441 y Registro Presupuestal No. 1107, ambos del 29 deRepública de Colombia Página 10 de 37

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septiembre de 2017. Con lo anterior tuvo por acreditado el segundo de los elementos.

Frente al tercer elemento, relacionado con la calidad de los demandados como agentes o exfuncionarios del Estado, señaló que se aportaron elementos probatorios como actas de posesión, resoluciones de nombramiento y certificación, de los cuales se desprende que para el 01 de enero de 2008 la señora Ana María Arango Álvarez, fue posesionada como Alcaldesa del municipio de Armenia, por lo que se tiene acreditada su calidad de exfuncionaria de dicho ente territorial; que para la misma fecha la señora Sylvia María Acosta Botero se desempeñaba como, Secretaria de Salud Pública del municipio de Armenia; que el señor Jairo Zorrilla Díaz ocupaba el cargo de Jefe del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de dicho ente territorial; frente a los señores Jhon Jairo Restrepo Tabares, Diego León Martínez y Fernando Gómez Herrera se constató su calidad de servidores públicos por pertenecer a la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado . Conforme con ello tuvo por acreditado este presupuesto.

Martínez y Fernando Gómez Herrera se constató su calidad de servidores públicos por pertenecer a la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado . Conforme con ello tuvo por acreditado este presupuesto.

Y en cuanto al elemento relacionado con la Culpa de los agentes o exagentes estatales, pasó a relacionar los hechos acreditados en el proceso, en particular:

  • El nombramiento de la señora Beatriz Elena Zapata Valencia fue nombrada Gerente de la E.S.E. Redsalud Armenia mediante decreto 004 del 05 de enero de 2007.
  • La expedición del Decreto 357 de 2008, en cuyos artículos 2 y 10 se regulo lo atinente a la evaluación y reelección de los Gerentes o Directores de las

Empresas Sociales del Estado.

  • Que la metodología para el diseño, elaboración y evaluación del Plan de Gestión que debía n presentar los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial, fue definida por el Ministerio de Protección Social a través de Resolución No. 473 del 13 de febrero de 2008.
  • Que en Acta No 54 del 13 de marzo de 2008 la Jun ta Directiva de la E.S.E.

Red Salud Armenia estudió lo concerniente a la solicitud realizada por la Gerente, a fin de que se le otorgara un plazo prudente para la presentación del plan de gestión, frente a lo cual la junta consideró que era viable concederle un plazo prudente para la presentación del mismo.

  • Que en Acta No 55 del 02 de abril de 2008 la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud Armenia revisó el cumplimiento del Decreto 357 de 2008 y laRepública de Colombia Página 11 de 37
  • Que en Acta No 55 del 02 de abril de 2008 la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud Armenia revisó el cumplimiento del Decreto 357 de 2008 y laRepública de Colombia Página 11 de 37

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00186-01

DEMANDANTE: E.S.E. RED SALUD ARMENIA

DEMANDADO: ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Resolución No. 473 del mismo año, concluyendo la no presentación del plan de Gestión.

  • Que en Acta No 57 del 14 de abril de 2008 la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud Armenia aprobó Acuerdo que declaró la calificación insatisfactoria de de la Gerente Beatriz Elena Zapata Valencia por la no presentación del Plan de Gestión dentro del término otorgado por el Decr eto 357 de 2008 y la Resolución No 473 del mismo año.
  • Como consecuencia de la calificación insatisfactoria, la alcaldesa del municipio de Armenia (Q.) Ana María Arango Álvarez, m

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