TA QUI - 63-001-33-33-006-2019-00215-01-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-006-2019-00215-01-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 63-001-33-33-006-2019-00215-01
Demandante: Laura Fernanda Pérez y Otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFAPELACIÓN DE SENTENCIA
Agotado el iter procesal de ley sin que se observen causales de nulidad que vicien la actuación, la Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y accionada frente a la sentencia proferida el 7 de junio del 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Objeto1:
Mediante escrito presentado ante la oficina de reparto de Armenia, el día 4 de abril del 2019 (pág. 18, archivo expediente completo ONEDRIVE), la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1 Archivo EXPEDIENTE COMPLETO, ONEDRIVE, págs. 1-18Página 2 de 36
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
las siguientes pretensiones:
1 Archivo EXPEDIENTE COMPLETO, ONEDRIVE, págs. 1-18Página 2 de 36
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-33-33-006-2019-00215-01
DEMANDANTE: Laura Fernanda Pérez Zapata y Otros
DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF
a) Declarar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la desintegración familiar, con ocasión del retiro sin el cumplimiento de los requisitos legales de la niña Hellen Valentina Fernández Pérez el día 18 de enero de 2017, y como consecuencia de ello transgresora de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos (derecho a la familia) de los cuales son tit ulares los demandantes.
b) Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a pagar a favor de los señores Carlos Alirio Fernández Ramírez y Laura Fernanda Pérez Zapata, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno, por concepto de transgresión a los d erechos constitucional y convencionalmente protegidos (derecho a la familia).
c) Declarar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar administrativamente responsable del fallecimiento de la menor de edad Hellen Valentina Fernández Pérez el día 19 de enero de 2017.
d) Consecuencialmente, condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes por el fallecimiento de la niña Hellen Valentina Fernández Pérez, así: Para los señores Carlos Alirio
d) Consecuencialmente, condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes por el fallecimiento de la niña Hellen Valentina Fernández Pérez, así: Para los señores Carlos Alirio Fernández Ramírez y Laura Fernanda Pérez Zapata el equivalente a 100 smlmv para cada uno. Para Diana Milena Pérez Zapata, Abel Enrique Moreno Duque, Marlon Alexander Moreno Pérez, Jessi ca Dahiana Restrepo Pérez y Jhoana Mariza Pérez Zapata, el equivalente a 50 smlmv para cada uno.
Condenar a la demandada al pago de intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y en costas.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Para los efectos que interesan a la litis se expusieron los siguientes:Página 3 de 36
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DEMANDANTE: Laura Fernanda Pérez Zapata y Otros
DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF
- Que HELLEN VALENTINA FERNANDEZ PEREZ nació el día 14 de agosto de 2016, y sus padres fueron CARLOS ALIRIO FERNANDEZ RAMIREZ y
LAURA FERNANDA PEREZ ZAPATA.
- Que el día 18 de enero de 2017, el ICBF realizó una visita para constatar las condiciones en que se encontraban viviendo los padres y la niña Hellen Valentina Fernández Pérez, con motivo de una denuncia interpuesta por el
- Que el día 18 de enero de 2017, el ICBF realizó una visita para constatar las condiciones en que se encontraban viviendo los padres y la niña Hellen Valentina Fernández Pérez, con motivo de una denuncia interpuesta por el señor Abel Enrique Moreno Duque, abuelo de crianza de la menor de edad.
- Que, como resultado de la verificación, la menor de edad fue trasladada a las instalaciones del ICBF por considerar vulnerados sus derechos, al constatar que la denuncia interpuesta era verdadera.
- Que las razones por las cuales el ICBF consideró vulnerados los derechos de la niña, según el formato de constatación de denuncia, fueron los
siguientes:
- Los progenitores están pernoctando en una habitación de hotel. - La figura masculina trabaja lavando carros y de allí debe generar algún ingreso para satisfacer diariamente las necesidades básicas primarias de su hija y compañera. - Aunque se observa a la niña en buenas condiciones con comportamientos adecuados para su edad cronológica, físicamente no se aprecia descuidada, tampoco se ve en su cuerpo señales de infección, cierto es, que no es el espacio en el que debe permanecer.
- Que las condiciones de ingreso de la menor de edad al ICBF se encuentran consignadas en la historia de atención ; adecuadas condiciones de salud, pero higiene impropia, no cuenta con estabilidad económica y habitacional, olvido de documento de registro de nacimiento, progenitor consumidor de alucinógenos, entre otros detalles alusivos a algunas carencias de la niña.
- Que el 18 de enero de 2017, la niña fue llevada a un hogar de paso del ICBF.
alucinógenos, entre otros detalles alusivos a algunas carencias de la niña.
- Que el 18 de enero de 2017, la niña fue llevada a un hogar de paso del ICBF.
- Que el 19 de enero de 2017, la niña Hellen Valentina Fernández Pérez ingresó a servicio de urgencias de la clínica del parque encontrándose: “cianótica, sin signos vitales, con relajación de esfínteres, por lo que activa código azul comandado por el anestesiólogo de turno. Se inicia RCP BásicoPágina 4 de 36
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DEMANDANTE: Laura Fernanda Pérez Zapata y Otros
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- Avanzado durante 20 minutos protocolariamente sin retorno a la circulación espontánea, por lo que se suspende RCP. Hora de defunción 10:26 de la mañana”.
- Que, de acuerdo con lo anterior, el ICBF retiró del seno de su hogar, en perfectas condiciones, a la niña Hellen Valentina Fernández Pérez, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley para tomar dicha determinación y posteriormente fue devuelta fallecida.
- Que con motivo del retiro del seno del hogar de la menor de edad y del fallecimiento de esta, los demandantes han soportado perjuicios que no estaban en el deber de soportar.
De las anteriores premisas, se argumentó la configuración de responsabilidad del
fallecimiento de esta, los demandantes han soportado perjuicios que no estaban en el deber de soportar.
De las anteriores premisas, se argumentó la configuración de responsabilidad del ente demandado y se diera aplicación del principio iura novit curia.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF 2.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Destacó que en desarrollo de intervenciones realizadas por parte del equipo de la Defensoría de Familia del ICBF Regional Quindío mediante auto del 19 de enero de 2017, se consideró “vulnerados el derecho a la vida y a la calidad de vida a un ambiente sano; Derecho al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia y a la protección contra la transmisión de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestión o después de nacer o la exposición durante la gestación al alcohol; pues se evidencia que el grupo familiar no tiene un espacio adecuado donde vivir con su hija, expuesta a múltiples factores de riesgo, se evidencia que no se encuentra afiliada a EPS, además no se evidencia sustento de atenciones en salud por el área particular, se observa que el progenitor es consumidor de sustancias psicoactivas y al concepto integral emitido por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de
2 Archivo 12 CONESTACIÓN DEMANDA ONEDRIVEPágina 5 de 36
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DEMANDANTE: Laura Fernanda Pérez Zapata y Otros
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Familia que recomienda pertinente el inicio d e PARD, con medida de ubicación provisional en Hogar de Paso mientras se ubica en Hogar Sustituto”.
Sostuvo que el ICBF actúo de conformidad con la denuncia que hiciera en contra de los progenitores de la menor de edad, el señor Abel Enrique Moreno Duque , quien el día 17 de enero de 2017 en el CZ Armenia Sur, manifestó: "Que la nieta de su compañera sentimental, Hellen Valentina Fernández Pérez, de 5 meses de edad, se encuentra en inadecuadas condiciones de cuidado y alimentación y expuesta a factores de riesgo, puesto que la madre, joven Laura Fernanda Pérez Zapata de 19 años sostiene una relación con un joven de 19 de años quien presenta adicción a SPA y conductas de hurto, razón por la cual el denunciante tuvo que pedirle al padre de la niña que abandonara el hogar. A raíz de esto la madre salió también del hogar de la abuela y actualmente permanecen en un lavadero de autos frente a la terminal (antes de llegar al CAI Santander) expuesta a las condiciones del clima y desnutrición, pernoctando en hoteles de dudosa reputación. Solicita la intervención del ICBF en aras de restablecer los derechos de la niña. Adicionalmente afirma que la niña no tiene registro civil y no ha sido llevada a los controles médicos respectivos”.
del ICBF en aras de restablecer los derechos de la niña. Adicionalmente afirma que la niña no tiene registro civil y no ha sido llevada a los controles médicos respectivos”.
Rememoró que los hogares de paso, son una modalidad de atención transitoria para la ubicación inmediata de los niños, niñas y adolescentes, en una familia de la red de Hogares de Paso organizadas en cada municipio y departamento, servicio de atención que es contratado por cada Municipio, con entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y para el caso que nos ocupa, la Alcaldía de Armenia, a través de su Departamento Administrativo Jurídico suscribió el contrato de prestación de servicios No 2016-1068 del cual hace parte el Consorcio CONFUTURO NIT 900185624-4 para la atención de este servicio. Por ende, el ICFB no tiene a cargo los hogares de paso, y por ello no tiene responsabilidad sobre lo sucedido.
2. LA SENTENCIA APELADA3
El juzgado de primera instancia estimó que los daños consistentes en la desintegración familiar con ocasión del retiro de la niña Fernández Pérez de su
3 Archivo 46 SAMAI JUZGADOPágina 6 de 36
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hogar y su posterior fallecimiento, están acreditados de conformidad con la historia de atención No. 1077975391 del 17 de enero de 2017 y el registro civil de defunción con indicativo serial No. 09713243.
hogar y su posterior fallecimiento, están acreditados de conformidad con la historia de atención No. 1077975391 del 17 de enero de 2017 y el registro civil de defunción con indicativo serial No. 09713243.
De acuerdo con las actuaciones administrativas relacionadas con e l restablecimiento de derechos de la niña en comento realizadas por el ICBF, surgió que la menor de edad fuese vinculada a un Programa de Restablecimiento de Derechos – PARD con ubicación en la modalidad de hogar sustituto, a fin de restablecer sus derechos y promover las condiciones socio familiares necesarias para asegurarle un desarrollo integral. Así, se estimó que la autoridad administrativa actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006. Hasta dicho punto no se evidencia que el ICBF h ubiere errado en su actuar, teniendo en cuenta que, ante la puesta e n peligro de la niña, era necesario adelantar acciones administrativas propicias en pro de la restauración de los derechos de la niña que se encontraban amenazados por parte de sus progenitores. Es decir, el daño alegado por la parte demandante, consistente en la desintegración del grupo familiar no es imputable a la entidad demandada, como quiera que no se probó una falla del servicio.
En ese orden, se precisó que está determinada la responsabilidad y/o falta de compromiso en el cuidado por parte de los padres respecto de su hija fallecida en sus primeros meses de vida, porque no podía pasarse por alto algunos episodios de reflujo esofágico de la niña que requerían atención médica. Sin embargo, de los medios de prueba, no se avizora que el ICBF hubiese realizado diligencia alguna
sus primeros meses de vida, porque no podía pasarse por alto algunos episodios de reflujo esofágico de la niña que requerían atención médica. Sin embargo, de los medios de prueba, no se avizora que el ICBF hubiese realizado diligencia alguna para que la niña hubiese sido atendida por un profesional de la salud, por el contrario, fue llevada a un hogar de paso , pese a los síntomas que estaba presentando y, estando en dicho lugar, con el pasar de las horas su estado de salud se agravó hasta terminar en su lamentable deceso.
Así entonces, la niña no tuvo acceso al servicio médico desde el primer momento en que fue puesta a disposición del ICBF . Dicha entidad, independientemente del contrato que tenga con los hogares comunitarios o de paso, asum ió una posición de garante respecto de la vida e integridad de la menor de edad.Página 7 de 36
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Por lo tanto, el ICBF se abstuvo de ejercer un cuidado adecuado con la niña durante el tiempo que permaneció bajo su cuidado y protecc ión, desatendiendo las necesidades de salud requeridas y por ello el daño, le es imputable. En ese orden, dispuso la siguiente condena:
3. RECURSOS DE APELACIÓN
- Parte actora4:
Solicitó revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada en el
dispuso la siguiente condena:
3. RECURSOS DE APELACIÓN
- Parte actora4:
Solicitó revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido que se reconozca la indemnización por perjuicios morales a la demandante
4 Archivo 52 SAMAI JUZGADOPágina 8 de 36
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Jhoana Mariza Pérez Zapata (tía abuela materna) y revocar el numeral tercero de la misma providencia y en su lug ar, acceder a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda presentada.
a) Señaló que el a quo en su pronunciamiento reconoció a la demandante Jhoana Mariza Pérez Zapata como la “tía ” de la señora Laura Fernanda Pérez Zapata, madre de Hellen Valentina” a partir de los Registros Civiles de Nacimiento que reposan en el expediente, sin embargo, terminó por concluir que no quedaba demostrado el parentesco con el que concurría al proceso dicha demandante. El anterior yerro, es un contrasentido que incidió de manera determinante en que se negara el reconocimiento de la indemnización reclamada. La conclusión a la que se arribó desconoció el contenido de los artículos 35, 37, 44, 45 y 46 del Código Civil, a partir de los cuales se puede establecer que Jhoana Mariza Pérez Zapata tiene un vínculo
contenido de los artículos 35, 37, 44, 45 y 46 del Código Civil, a partir de los cuales se puede establecer que Jhoana Mariza Pérez Zapata tiene un vínculo de parentesco de 4º de consanguinidad en línea transversal materna con relación a la niña Hellen Valentina Fernández Pérez, lo cual , configura el primer presupuesto para que se le reconozca la indemnización reclamada en las pretensiones de la demanda. Adicional mente, el despacho no tuvo en cuenta la declaración de parte rendida por Jhoana Mariza Pérez Zapata y el testimonio de Jhon Fab io Restrepo Chavarría, es decir, la prueba de la relación afectiva y los perjuicios, necesaria para las personas que se ubican en el 4to grado de consanguinidad.
b) Precisó que no comparte la falta de reconocimiento de la indemnización a título de indemnizac ión por la transgresión a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos – derecho a la familia derivado de la desintegración familiar sufrida por los demandantes. Adujo que, en la sentencia apelada, se dio por acreditado el daño consiste nte en la desintegración familiar con ocasión del retiro de la menor Hellen Valenti na Fernández Pérez de su hogar, n o obstante, concluyó que no se había probado la falla en el servicio en cabeza del ICBF, al considerar que “la separación de la menor de sus padre s se efectuó posterior a la verificación de la garantía de derechos de la cual se concluyó la vulneración derechos de la primera infancia”. De lo anterior, se puede advertir, que el despacho asumió, sin fundamentos válidos y sin realizar un análisis profun do, quePágina 9 de 36
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la primera infancia”. De lo anterior, se puede advertir, que el despacho asumió, sin fundamentos válidos y sin realizar un análisis profun do, quePágina 9 de 36
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ciertos aspectos anotados en los diferentes formatos elaborados por parte de los funcionarios del ICBF los legitimaba para conducir a la familia conformada por Carlos Alirio, Laura Fernanda y su hija menor Hellen Valentina a las instalaciones del I CBF donde posteriormente se retiró a la menor del seno familiar. Al respecto, el a quo dio por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso e hizo una valoración superficial y parcial de los medios de convicción. Lo anterior, configuró un trato desigual y discriminatorio hacia la menor Hellen Valentina, su padre y su madre, así como demás miembros de la familia, pues se les desconocieron derechos convencionales y constitucionales, entre estos, el contenido del inciso 7° del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y del artículo 9 y 16 de la misma Convención, así como de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
-Parte accionada5:
Arguyó que la niña a su corta edad ya había sido expuesta a maltrato por parte de su familia nuclear; los primeros meses que son los que requieren máxima atención y control de los factores externos que podrían perjudicarla, como: el clima y la
Arguyó que la niña a su corta edad ya había sido expuesta a maltrato por parte de su familia nuclear; los primeros meses que son los que requieren máxima atención y control de los factores externos que podrían perjudicarla, como: el clima y la asepsia requerida para su descanso y la preparación de alimentos. Así, dado a conocer el reporte de maltrato, el ICBF de manera inmediata activ ó los procedimientos para remediar lo que se le comunicó. Es cierto que el ICBF asumió una posición de garante al retirar la niña del medio familiar malsano; sin embargo, la funcionaria lo hizo dando prioridad a su bienestar y empeñada en la firme convicción de que, bajo la protección del Instituto , ella iba a mejorar y su familia obtener las herramientas necesarias para cumplir con su rol protector. Desafortunadamente, pocas horas después la niña fallece y no por la consecuencia del actuar de la funcionaria sino de la acumulación de actos de maltrato y negligencia.
De lo anterior se colige que la orden de ubicación en un hogar de paso fue acorde a la ley, no se puede predicar que su deceso hubiere ocurrido por falta de atención o falla en el servicio del ICBF, más aún se advirtió claramente que su familia no
5 Archivo 50 SAMAI JUZGADOPágina 10 de 36
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estaba cumpliendo con su responsabilidad parental ya que no le brindó el cuidado,
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estaba cumpliendo con su responsabilidad parental ya que no le brindó el cuidado, la orientación y el acompañamiento requerido durante su proc eso de crecimiento y formación, demostrando así su negligencia. Además, no se puede deducir que la menor falleció por omisión del ICBF, cuando dentro del proceso no se adjunta prueba alguna que haga inferir la presencia de una falla en el servicio por parte de la entidad y, además, generadora de daño.
Rememoró que se estableció como medida de restablecimiento de derecho de la menor de edad la ubicación de la misma en un Hogar de Paso operado por el Consorcio CONFUTURO de conformidad con el contrato No 20161068 celebrado entre el Municipio de Armenia y el operador referido y NO por el ICBF.
Por otro lado, según lo indicado por el Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2014, parte de la base de que las personas a recibir el concepto de perjuicios morales probaron dentro del proceso contencioso poseían cercanía afectiva con la niña, pero como se evidenció, los familiares que se pretende compensar con el fallo apelado, son los causantes del maltrato por la negligencia con la cual se trató a la niña durante sus cinco únicos meses de vida. Resalta que los padres fueron denunciados y pasaron de irresponsables negligentes a víctimas y se hacen acreedores al tope máximo sin merecerlo.
En este mismo sentido, se acerca n al proceso como víctimas unos abuelos y tíos maternos que, siendo parte de la red extensa de la niña fallecida, teniendo claridad
acreedores al tope máximo sin merecerlo.
En este mismo sentido, se acerca n al proceso como víctimas unos abuelos y tíos maternos que, siendo parte de la red extensa de la niña fallecida, teniendo claridad de la compleja situación de vulneración de derechos en la que se hallaba la niña, no hicieron nada o si lo hicieron fue muy poco; pero, comparecieron a rendir un testimonio famélico y lánguido para verbalizar que “extrañan” y “querían” la niña. Una niña que falleció de cinco meses de edad y donde los primeros llamados a protegerla no cumplieron.
Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada.Página 11 de 36
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4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- Parte demandante6
Ratificó los argumentos expuestos en la alzada.
- Parte demandada - ICFB7
Adujo que los vínculos afectivos de los demandantes son discutibles, porque los beneficiarios del fallo apelado fueron negligentes y maltratadores de la menor de edad.
- Ministerio Público
No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
6 Archivo 09 SAMAI TRIBUNAL 7 Archivo 12 SAMAI TRIBUNALPágina 12 de 36
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con las precisas discrepancias planteadas frente a la sentencia de primera instancia y que otorgan competencia al Tribunal tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 9, se deberán determinar los siguientes ítems:
- ¿Se probó la antijuricidad del daño deprecado en la demanda alusivo a la desintegración familiar alegada por los demandantes , con ocasión de las decisiones administrativas adoptadas por el ICFB en desarrollo de la Ley 1098 de 2006 que el 19 de enero del 2017 dispusieron como medida de
desintegración familiar alegada por los demandantes , con ocasión de las decisiones administrativas adoptadas por el ICFB en desarrollo de la Ley 1098 de 2006 que el 19 de enero del 2017 dispusieron como medida de restablecimiento de derechos la internación de la niña FERNANDEZ PEREZ (qedp) en un hogar de paso y que supuso la separación del seno de su entorno familiar?
- ¿La sentencia apelada debe ser rev ocada porque no es dable argüir que la menor de edad falleció por una omisión imputable al ICBF al no obrar prueba de una falla en el servicio a cargo de dicha entidad y que sea la generadora o causa eficiente del deceso?
- ¿En caso de confirmarse la responsabilidad a dministrativa, patrimonial y extracontractual del ICBF, los demandantes si están legitimados para reclamar perjuicios morales en su favor cuando según el ICBF habrían sido negligentes y maltratadores de la menor de edad fallecida?
- ¿En caso de confirmarse la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del ICBF , debió reconocérsele perjuicios morales a la demandante Jhoana Mariza Pérez Zapata en su condición de tía abuela de la niña fallecida al tener parentesco de 4º d e consanguinidad en línea
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 36
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transversal materna y obra r pruebas de acreditación sobre su aflicción o congoja por el fatídico hecho?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
La Sala sostendrá que están reunidas las condiciones establecidas para deprecar responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual en el ente demandado, en razón a que existen pruebas suficientes que exteriorizan incumplimiento de deberes objetivos de cuidado y protección sobre la bebé de quien el ICBF asumió una posición de garante , lo cual, facilitó el daño padecido por los accionantes, sin que exista n pruebas indicativas de que el daño ocurrió por un evento imprevisible, irresistible o ajeno a las obligaciones del ICBF. De otra parte, no es dable indemnizar daños cuya fuente proviene de actuaciones administrativas revestidas por una presunción de juricidad. Se confirmará la indemnización de perjuicios, pero con la inclusión de la demand ante Jhoana Mariza Pérez Zapata al
no es dable indemnizar daños cuya fuente proviene de actuaciones administrativas revestidas por una presunción de juricidad. Se confirmará la indemnización de perjuicios, pero con la inclusión de la demand ante Jhoana Mariza Pérez Zapata al existir prueba de su parentesco y relación afectiva con la fallecida.
4. FUNDAMENTO JURIDICO – FACTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta, corresponden con las siguientes:
4.1. La imputación en la Responsabilidad Extracontractual y Patrimonial del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico sufi cientePágina 14 de 36
ASUNTO: Sentencia segu
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