TA QUI - 63-001-33-33-006-2019-00304-02-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-006-2019-00304-02-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02
DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 222
TEMAS: DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO
DE LABOR. NATURALEZA JURÍDICA.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO
DE LABOR DE LOS AGENTES DE
TRÁNSITO - COMPENSACIÓN DE LA
DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO
DE LABOR – CONDENA EN ABSTRACTO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 14 de marzo de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULI DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur ó FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE , sin tener en cuenta el orden
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur ó FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 24
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DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1 LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio ST-PTM-AJ-0181221 de fecha 1 0 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA , y la nulidad de la Resolución No. 000393 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar al demandante la suma de $13.800.000 por concepto de dotació n dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018.
derecho, se ordene a la entidad demandada pagar al demandante la suma de $13.800.000 por concepto de dotació n dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018.
1.1.3 Se ordene la actualización de la condena conforme fórmula establecida.
1.1.4 Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, conforme lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.5 Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.6 Como pretensión subsidiaria , se ordene a la entidad demandada pagar a l demandante la suma de $13.800.000 por concepto de compensación de dotación dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018.
1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó el demandante que es funcionario de la Secretar ía de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia Quindío, razón por lo que tiene derecho a que se les suministre la dotación, la cual debe entregarse tres (03) veces al año.
Expuso que para el cumplimiento de sus funciones requiere de un uniforme
1 Expediente digital OneDrive, carpeta 1.EXPEDIENTE, archivo Pdf EXP.2019-00304, pág. 2-4. 2 Ídem, pág. 1-2.República de Colombia Página 3 de 24
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DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA
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especial, no obstante, desde el año 2015 la entidad no realiza la entrega de dicha dotación.
Indicó que radic ó escrito de petición solicitando al Municipio de Armenia la compensación en dinero u otras especies, por el no suministr o de la dotación a la que tiene derecho en su calidad de agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia Quindío ; ante ello la entidad emitió respuesta negando lo peticionado.
En contra de las respuestas dadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; a través de acto administrativo la entidad negó los recursos interpuestos.
Considera que le asiste el derecho a la reclamación de la compensación por el no suministro de la dotación, en tanto se trata de derechos laborales irrenunciables.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN3
Se citan como normas violadas la Ley 70 de 1988; Ley 1310 de 2009; Decreto 2885 de 32013; Ley 270 de 1996, artículo 42A; Ley 446 de 1998, artículo 70 y s.s.; y Ley 1437 de 2011.
Expone que respecto de los actos administrativos demandados se configuran las
2885 de 32013; Ley 270 de 1996, artículo 42A; Ley 446 de 1998, artículo 70 y s.s.; y Ley 1437 de 2011.
Expone que respecto de los actos administrativos demandados se configuran las causales de i) infracción de la s normas en las que debía fundarse, y ii) expedición irregular.
Manifestó que los actos demandados contrarían la Constitución y la Ley; citó lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, y adujo que si bien los Agentes de Tránsito devengan más de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, existe norma que establece la obligatoriedad del suministro del uniforme adecuado para prestar el servicio, esto es, el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 2885 de 2013 que detalla sobre el uniforme del agente de tránsito.
3 Ídem, pág. 4-7.República de Colombia Página 4 de 24
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1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 09 de julio de 20194. • Auto admite demanda: 05 de marzo de 20205.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 09 de julio de 20194. • Auto admite demanda: 05 de marzo de 20205. • Contestación de la demanda: 03 de diciembre de 20206. • Auto prescinde audiencia y fija litigio: 03 de septiembre de 20217. • Auto corre traslado alegatos: 14 de septiembre de 20218. • Sentencia de primera instancia: 14 de marzo de 20249. • Recurso de apelación: 08 de abril de 202410. • Auto concede recurso de apelación: 12 de abril de 202411. • Auto admite recurso de apelación: 03 de mayo de 202412. • Auto decreta prueba de oficio: 16 de febrero de 202313.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada MUNICIPIO DE ARMENIA se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos proferidos se realizaron dentro del marco jurídico, citando el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sentencia del 07 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado radicado No. 27001 - 23-33-000-2013-00103-01, y los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto a los hechos manifestó que el actor es una agente de tránsito y transporte del municipio de Armenia activo y que, si tiene derecho al suministro de uniforme, pero que está prohibido su pago mediante una suma de dinero.
Expuso que la compensación en dinero de la dotación solo procede cuando existe
transporte del municipio de Armenia activo y que, si tiene derecho al suministro de uniforme, pero que está prohibido su pago mediante una suma de dinero.
Expuso que la compensación en dinero de la dotación solo procede cuando existe una sentencia judicial que ordene a la entidad correspondiente efectuar el pago, lo cual en el asunto no existe, no siendo procedente para la administración municipal
4 Ídem, pág. 42. 5 Ídem, pág. 45-47. 6 Ídem, carpeta 2.MEMORIALES, archivo Pdf 20201203ContestacionDemanda. 7 Ídem, carpeta 4.PROVIDENCIAS, archivo Pdf NR201900304AbstieneAudienciaNiegaPrueba20210903. 8 Ídem, archivo Pdf NR201900304ReconocePersoneriayTrasladoAlegatos20210914. 9 SAMAI (1ª inst.), actuación 26, archivo Pdf 002SentenciaPrimeraInstancia. 10 SAMAI (1ª inst.), actuación 29, archivo Pdf 007AutoConcedeApelacionSentencia. 11 Ídem, actuación 27, archivo Pdf 3_MemorialWeb_Recurso. 12 SAMAI (2ª inst.), actuación 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoDeApelación. 13 Ibidem, actuación No. 13, archivo Pdf 010_AutoDecretaPruebaDeOficio.República de Colombia Página 5 de 24
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el reconocimiento solicitado.
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el reconocimiento solicitado.
Agregó que la entidad si ha entregado dotaciones a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia.
Propuso las excepciones de: i) prescripción de derechos laborales; ii) caducidad; y iii) genérica.
1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante providencia del 14 de marzo de 20 24 el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda; puntualizó sobre el marco normativo y jurisprudencial en torno a la dotación de calzado y vestido de labor, en forma general, y particularmente para los agentes de tránsito; igualmente se pronunció en relación con la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor.
Frente al caso concreto el A quo, luego de detallar sobre el recaudo probatorio, recordó que conforme el marco normativo y jurisprudencial se debe compensar excepcionalmente la dotación en dinero a los empleados públicos, cuando el pago se dispone por orden judicial o a título de indemniz ación tras finalizar el vínculo laboral, al acreditarse que la prestación no se entregó en vigencia de este.
Manifestó no estar acreditado que la relación legal y reglamentaria entre el demandante y el organismo de tránsito haya finalizado, que contrario a ello, del contenido del Oficio No. ST-PTM-AJ-0181221 del 10 de diciembre de 2018, acto administrativo demandado en el presente asunto, se advierte que la negativa a la
contenido del Oficio No. ST-PTM-AJ-0181221 del 10 de diciembre de 2018, acto administrativo demandado en el presente asunto, se advierte que la negativa a la solicitud de pago de la compensación por el no suministro de dotación al señor Fabio Alberto Ramírez Ospina se fundamentó en que aún se encontraba vinculado a la planta de empleados del Municipio de Armenia. Agregó que, en los hechos de la demanda y la contestación de la misma se informa que el señor Fabio Alberto Ramírez Ospina continúa p restando sus servicios al Municipio de Armenia.
Señaló el A quo que, no existe fallo judicial dentro del cual se ordene al Municipio de Armenia el pago de la prestación social de dotación en dinero a los agentes de tránsito adscritos al ente territorial.
En consecuencia, concluyó no ser procedente acceder a la solicitud de pago de la dotación mediante una indemnización (pretensión principal) o a la compensaciónRepública de Colombia Página 6 de 24
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de la misma (pretensión subsidiaria), pues el suministro de la dotación de los empleados públicos que tienen derecho a ella solo puede darse en dinero cuando media sentencia judicial que así lo disponga o cuando ha finalizado el vínculo laboral, no acreditándose ninguna de las causales.
Manifestó que, si bien por vía jurisprudencial se ha considerado procedente la
media sentencia judicial que así lo disponga o cuando ha finalizado el vínculo laboral, no acreditándose ninguna de las causales.
Manifestó que, si bien por vía jurisprudencial se ha considerado procedente la entrega la dotación cuando se acredita que esta no fue entregada por el empleador, considera que desde la petición inicial el objeto es la compensación en dinero y no su entrega en especie; lo pretendido siempre se limitó en obtener ya fuera a título de compensación y/o de indemnización, el pago de una suma de dinero equivalente a las dotaciones presuntamente no entregadas por el Municipio de Armenia por los años 2015 a 2018 , siendo entonces improcedente o rdenar la entrega de la dotación en especie.
1.7 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestado que la entidad demandada no pudo demostrar que haya entregado alguna de las dotaciones solicitadas en la demanda, lo que acredita la no entrega de la misma.
Invocamos el artículo 53 Constitucional, solicitando la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en cuanto no se puede desconocer que al demandante no se haya entregado la do tación, y que tal hecho resulta violatorio de los derechos de los trabajadores, debiendo el juez ordenar como mínimo la entrega de dichas dotaciones, aplicando el principio de la realidad.
Considera que el juez debió interpretar la demanda completa y habe r ordenado como ya se dijo, mínimo la entrega de las dotaciones, esto por cuanto es evidente la no entrega de las mismas durante diversos años seguidos. Agrega que, la no entrega de dotación favorece a la entidad y castiga al trabajador, pues no se indemniza y no se compensa entregando las mismas retroactivamente, pues
la no entrega de las mismas durante diversos años seguidos. Agrega que, la no entrega de dotación favorece a la entidad y castiga al trabajador, pues no se indemniza y no se compensa entregando las mismas retroactivamente, pues compensar tiene diversas interpretaciones, eligiendo la juez la que favorecía al ente territorial.
Manifestó frente a lo pretendido en la demanda que, solicitó por un lado la indemnización por no entrega de la dotación como pretensión principal y como subsidiaria la compensación. Que la palabra compensar nunca se refirió a entrega de dinero, sino que se hizo referencia a compensar entregando las dotaciones que se debían por los valores designados en la demanda, es decir, entregar losRepública de Colombia Página 7 de 24
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uniformes de acuerdo a las cotizaciones presentadas.
Hizo referencia al derecho a la administración de justicia, su alcan ce y efectos, trayendo consideraciones de la Corte Constitucional.
Por otro lado, la parte apelante solicita el decreto de pruebas en segunda instancia, consistente en que se decrete como prueba documental de segunda instancia, la incorporación del docume nto DF -PTH -875 del 26 de febrero de 2024, por medio del cual la Alcaldía de Armenia, Quindío, certifica el estado de vinculación de algunos funcionarios. Lo anterior con sustento en el artículo 212 del CPACA,
incorporación del docume nto DF -PTH -875 del 26 de febrero de 2024, por medio del cual la Alcaldía de Armenia, Quindío, certifica el estado de vinculación de algunos funcionarios. Lo anterior con sustento en el artículo 212 del CPACA, puesto que, si bien el documento fue expedido el día del 26 de febrero de 2024, es hasta entonces que se tiene conocimiento de que el demandante actualmente se encuentra desvinculado de la Alcaldía de Armenia, Quindío, prueba que resulta ser de gran trascendencia para la decisión que se profiera en Segunda instancia.
1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La entidad demandada MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE no se pronunció frente al recurso interpuesto
1.9 MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial losRepública de Colombia Página 8 de 24
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argumentos del apelante 14, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Son nulos los actos administrativos demandados, proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia , mediante los cuales se negó la indemnización y/o compensación por la no entrega de la dotación al demandante para los años 2015 a 2018, con ocasión del vínculo como Agente de Tránsito adscrito a dicha dependencia?
Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala a bordará los siguientes temas: i) Dotación de calzado y vestido de labor. Naturaleza jurídica . Regulación normativa de la dotación de calzado y vestido de labor de los Agentes de Tránsito; ii) Compensación de la dotación de calzado y vestido de labor ; y iii) Caso
14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo
unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera inst ancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060).
Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido:
Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único14. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 14 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de se ntido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: EN RIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 9 de 24
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concreto.
2.2 DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.
NATURALEZA JURÍDICA . REGULACIÓN NORMATIVA DE
LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR DE
LOS AGENTES DE TRÁNSITO
El suministro de calzado y vestido de labor es una prestación social cuyo contenido se traduce en la obligación a cargo del empleador de entregar al trabajador, en especie, una indumentaria para su utilización en la prestación del
El suministro de calzado y vestido de labor es una prestación social cuyo contenido se traduce en la obligación a cargo del empleador de entregar al trabajador, en especie, una indumentaria para su utilización en la prestación del servicio. En tal sentido esta prestación no tiene un carácter remuneratorio.
El reconocimiento de este derecho prestacional se contempló, primero, para los trabajadores particulares, contemplada en la Ley 11 de 1984, c omo una prestación pagadera en especie, sin que la misma tuviera un carácter retributivo o salarial.
Luego la Ley 70 de 1988 estableció dicha prestación a favor de los empleados oficiales del orden nacional, contemplada como e l derecho del trabajador de recibir cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (01) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual fuera in ferior a dos (02) veces el salario mínimo legal vigente.
Luego dicho beneficio prestacional sería extendido a los empleados del nivel territorial, conforme lo previó el Decreto 1978 de 1989; y mediante el decreto 1919 de 2002 se contempló a favor de los empleados vinculados a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales , a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Institucio nes de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional.
Para el caso específico de los funcionarios públicos que prestan el servicio de
administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Institucio nes de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional.
Para el caso específico de los funcionarios públicos que prestan el servicio de Agentes de Tránsito, la Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” , dispuso en su artículo 14 lo relativo al uniforme de estos funcionarios, así:República de Colombia Página 10 de 24
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“Artículo 14. Uniforme y uso. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales.
Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a q ue la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias , distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial. Esta prestación no es salario, ni se computará c omo factor del mismo en ningún caso.” (Negrillas para resaltar)
Como se aprecia, el legislador previó una regulación especial de dicha prestación
expida cada ente territorial. Esta prestación no es salario, ni se computará c omo factor del mismo en ningún caso.” (Negrillas para resaltar)
Como se aprecia, el legislador previó una regulación especial de dicha prestación para este tipo de funcionarios. Y en cuanto al campo de aplicación el artículo 1° ídem previó:
“Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.”
Dando cumplimiento a lo señalado en el inciso 1° del citado artículo 14 de la Ley 1310 de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2885 de 2013, en cuyo artículo 2° se especificó lo relativo a la composición detallada del uniforme de los Agentes de Tránsito.
2.3 COMPENSACIÓN DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y
VESTIDO DE LABOR
La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la compensación en dinero de la prestación social en estudio, atendiendo las características y naturaleza de dicha prestación.
La sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, dada la naturaleza de dicha prestación, la regla general es el suministro en especie, y excepcionalmente su pago en dinero ante la configuración de ciertas causales; al respecto se dijo:
“La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados,
respecto se dijo:
“La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que elRepública de Colombia Página 11 de 24
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE
Jurisdicción Contencioso Administrativa
suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de esta dotación e s que el empleado la utilice en las labores contratadas, lo cual es imperativo so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. Así las cosas, mientras el vínculo laboral se mantenga vigente no hay lugar al pago en dinero.
En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación.
La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los
indemnización de esta prestación.
La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral”.15(Negrillas de la Sala)
Tales consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corporación, destacándose: Subsección “A”, sentencia del 26 de agosto d
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