TA QUI - 63-001-33-33-006-2022-00035-02-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-006-2022-00035-02-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia de reemplazo – por orden de Juez en tutela Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00035-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurt Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Municipal
Instancia: Segunda
ASUNTO
Esta sentencia se dicta en cumplimiento de la decisión proferida el 17 de abril de 20232 por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B, la cual al resolver una acción de tutela contra providencia judicial y en primera instancia dejó sin efectos la sentencia ordinaria proferida por esta Corporación el 09 de febrero de 2023.
Dicha Subsección del Consejo de Estado al adoptar la citada decisión consideró que hubo un “incorrecto análisis de la línea jurisprudencial” acogida por el Consejo de Estado en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías anualizadas en favor de los docentes. Indicó que “si bien no existe una sentencia de unificación proferida por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en diferentes pronunciamientos3 se ha mantenido un criterio al respecto que
anualizadas en favor de los docentes. Indicó que “si bien no existe una sentencia de unificación proferida por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en diferentes pronunciamientos3 se ha mantenido un criterio al respecto que permite acceder al amparo solicitado, toda vez que, se desconoció la postura en
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 29 SAMAI 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2022, Expediente No. 08001-23-33-000-2017-00795-01. Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224.2020)Página 2 de 29
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00035-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurt
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag y
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Instancia: Segunda
virtud de la cual a los docentes se les aplican las disipaciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual resulta “más favorable respecto de los derechos laborales”.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN4
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 14 de octubre de 2021 frente a la petición presentada el día 14 de julio 2021, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo
configurado el 14 de octubre de 2021 frente a la petición presentada el día 14 de julio 2021, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandad a al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional.
De igual manera, pidió el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.
Por otra parte, solicitó realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, condenar a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00035-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurt
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag y
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Instancia: Segunda
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurt
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag y
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Instancia: Segunda
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Se expuso que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Mencionó que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se modificó la Ley 91 de 1989, entregando la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de los intereses y consignación de la prestación en la cuenta individual dispuesta para cada docente en el FOMAG, a la Nación.
Adujo que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que los intereses de sus cesantías se consignen a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y las cesantías a má s tardar el día 15 de febrero del año 2021, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados.
Así las cosas, señaló que para el 14 de julio de 2021 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no c onsignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, petición resuelta negativamente en forma ficta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no c onsignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, petición resuelta negativamente en forma ficta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política Artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Artículo 1 de la Ley 52 de 1975 Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 Artículo 5 de la Ley 432 de 1998Página 4 de 29
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00035-02
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Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurt
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Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Manifestó que por un largo tiempo el Ministerio de Hacienda ha apropiado los recursos destinados a pagar las cesantías parciales de los docentes en la medida que las iban solici tando, pero los recursos nunca les eran consignados el 15 de febrero de cada anualidad, situación que considera irregular y que a su juicio no desliga a las entidades territoriales y a la Nación de la obligación de consignar las
que las iban solici tando, pero los recursos nunca les eran consignados el 15 de febrero de cada anualidad, situación que considera irregular y que a su juicio no desliga a las entidades territoriales y a la Nación de la obligación de consignar las cesantías de los docentes v inculados después del 01 de enero 1990, en su respectiva cuenta individual, así éste no las solicite.
Expuso que tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la actuación irregular del Ministerio de Educación y de las entidades territoriales y en este sentido invocó las sentencias proferidas por el órgano de cierre de esta Jurisdicción.
Expresó que con la expedición de la Ley 5 0 de 1990 la finalidad fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes -tal como se ha determinado en las sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y SU 041 de 2020, a quienes a part ir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías retroactiva a un régimen anualizado, y también se estableció la obligación de consignar sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad.
Reiteró que las cesantías de un docente vinculado después de 1990 son anualizadas, dado que su régimen legal lo determina la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y que la entidad demandada no puede seguir insistiendo en la existencia
Reiteró que las cesantías de un docente vinculado después de 1990 son anualizadas, dado que su régimen legal lo determina la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y que la entidad demandada no puede seguir insistiendo en la existencia de un procedim iento interno diferente en donde se menciona en un documento a cuanto equivaldrían las cesantías del docente, sin que haya procedido a su pago efectivo, pues lo que pide el docente es la consignación.
Finalmente en cuanto a la aplicación de la Ley 50 de 1 990 a los docentes, indicó que la Nación – MEN es la única responsable de la consignación de las cesantías yPágina 5 de 29
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00035-02
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de su reconocimiento al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales también para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías con posterioridad al 1 de enero del año 2020, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Señaló que existe sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y también en cumplimiento de la normatividad
conjunta con la Nación.
Señaló que existe sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y también en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, lo que genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional la correspondiente sanción por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.
Adujo que cuando fue expedida la Ley 91 de 1989, cambiando el régimen de cesantías a los docentes nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, y se dispuso que para éstos aplicarían las mismas normas que para los empleados públicos del orden nacional, no se refería única y exclusivamente al cambio de régimen de cesantías, sino que de manera inescindible, era necesario, que una vez cambiado el rég imen de liquidación se respetara la fecha de consignación de los recursos en el FOMAG, esto es cada año con anterioridad al 15 de febrero, Fondo que precisamente fue constituido para ello.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG5
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el trámite de consignación de las cesantías solicitado no es aplicable
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Referencia: Sentencia
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el trámite de consignación de las cesantías solicitado no es aplicable
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Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00035-02
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a los docentes, pues en este caso no se tiene como fecha límite de consignación el 15 de febrero de cada anualidad.
Como argumentos de defensa hizo referencia a la naturaleza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del contrato de fiducia mercantil. Igualmente aludió a la sanción mora contenida en la Ley 50 de 1990 e indicó que no es factible su aplicación al ser incompatible con la calidad que ostenta el FOMAG, en tanto éste no tiene la calidad de empleador, para requerírsele el pago, ni la calidad de fondo privado de cesantías.
Propuso las excepciones denominada s: i) inepta demanda, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de l FOMAG, iii) inexistencia de la obligación por parte del FOMAG, iv) prescripción, v) caducidad, vi) procedencia de la condena en costas en contra del demandante, y vii) excepción genérica.
2.2. Del municipio de Armenia6: Guardó silencio.
3. SENTENCIA APELADA7
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello
2.2. Del municipio de Armenia6: Guardó silencio.
3. SENTENCIA APELADA7
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el silencio administrativo y la configuración del acto ficto o presunto, precisando que la función del ente territorial en estos asuntos es cumplir con la delegación realizada por la Nación (Ministerio de Educación) en virtud de la Ley 91 de 1989 y del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que no tiene competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción mora.
Seguidamente indicó que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como ente encargado d el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00035-02
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Instancia: Segunda
Expuso que las cesantías a favor de los docentes, se encuentran reguladas en el artículo 15 numerales 1º y 3º de la Ley 91 de 1989 y que según esta norma a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les aplica
artículo 15 numerales 1º y 3º de la Ley 91 de 1989 y que según esta norma a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad, mientras que a aquellos docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la referida fecha (1 de enero de 1990 y en adelante) o docentes del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2010.
Partiendo de lo anterior sostuvo que los docentes tienen un régimen especial configurado en la Ley 91 de 19 89, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 199 0 previsto para los trabajadores de derecho privado e incorporado posteriormente para los empleados públicos con la Ley 344 de 1996, y por ello únicamente las cesantías de los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por nombramiento territorial con anterioridad al 1 de enero de 1990 se liquidan por el sistema de liquidación retroactiva. Al respecto hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puntualmente a las sentencias C -928 de 2006 y CE -SUJ2 001/16, denotando que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, reafirmando así el carácter especial del régimen de
el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, reafirmando así el carácter especial del régimen de cesantías de esta ley.
De otro lado, hizo alusión a las competencias en el reco nocimiento y pago de las cesantías docentes y precisó que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 y conforme a la regulación contenida en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes debía cumplirse en tres fases; la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última fase dePágina 8 de 29
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Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurt
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Instancia: Segunda
expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).
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Instancia: Segunda
expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).
Refirió que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el artículo 57 señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, modificación que expuso, no implica en modo alguno que las Secretarías de Educación asuman una competencia autónoma e independiente en el reconocimiento de las cesantías, pues ésta es una competencia de la Nación, quien por virtud legal actúa por conducto de las Secretarías de Educación ter ritoriales y en relación con ello citó la sentencia SU041 de 2020.
También abordó la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docente con la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, tema en torno al cual señaló que la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 2016, SU-336 de 2017 , SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, y el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, y sentencias de 1 de febrero de 201 8, 17 de noviembre de 2016, 22 de enero de 2015 y 14 de diciembre de 2015 definieron la procedencia del reconocimiento y pago
y sentencias de 1 de febrero de 201 8, 17 de noviembre de 2016, 22 de enero de 2015 y 14 de diciembre de 2015 definieron la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes.
Para establecer la improcedibilidad de aplicar las normas invocadas en la demanda dijo que en el régimen especial docente no existe la obligación a cargo de las entidades territoriales, ni de la Nación, de consignar las cesantías, pues según el artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, el Fondo es el pagador y no existen un conjunto de cuentas individualizadas. En tal sentido aclaró que la obligación del Fondo respecto a las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1990 es reconocer y pagar un interés anual so bre el saldo existente al 31 de diciembre de cada año, que se liquida anualmente y sin retroactividad, por lo que no existe norma legal que imponga la obligación de consignar cesantías, sino de realizar aportes al Fondo para que éste permanentemente cuente con recursos y así realizar el pagoPágina 9 de 29
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Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurt
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Instancia: Segunda
de las prestaciones sociales de los docentes y prestar los servicios médicos, cuando éstos y sus beneficiarios los requieran.
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de las prestaciones sociales de los docentes y prestar los servicios médicos, cuando éstos y sus beneficiarios los requieran.
Expresó que el régimen de cesantías anualizado creado por la Ley 50 de 1990, a diferencia del régimen especial docente se caracteriza porque cada año a 31 de diciembre se realiza una liquidación definitiva de las cesantías por año, valor que se consigna en el año siguiente antes del 15 de febrero en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que éste elija, y la no consignación tiene como consecuencia jurídica a cargo del empleador el pago de una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo y además, está a cargo del empleador cancelar al trabajador intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción sobre la cesantía definitiva liquidada cada año sin contemplar sanción alguna por mora en el pago de dichos intereses, para lo cual se acude al artículo 1 de la Ley 52 de 1975 que en su numeral seg undo prevé una indemnización de un valor adicional igual al de los intereses causados.
Conforme a lo anterior coligió que el régimen de cesantías de los docentes dista de las regulaciones previstas para los trabajadores privados y a partir de la Ley 344 de 1996 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de régimen general, de un lado porque las cesantías en el régimen de anualidad de los docentes no se liquidan de forma definitiva, sino mediante un acumulado, año a año. La liquidación se reporta por el ente territorial a 5 de febrero de cada año al FOMAG a través de una plataforma informática y se paga por la Nación a través de la cuenta especial del
de forma definitiva, sino mediante un acumulado, año a año. La liquidación se reporta por el ente territorial a 5 de febrero de cada año al FOMAG a través de una plataforma informática y se paga por la Nación a través de la cuenta especial del FOMAG, que no se administra mediante cuentas individualizadas de los docentes. Asimismo, refirió que la Ley 344 de 1996 expresamente excluyó de su aplicación al régimen especial de los docentes regidos por la Ley 91 de 1989.
Finalmente se pronunció sobre la imposibilidad de aplicar la SU - 098 de 2018 y aclaró que con la misma se resolvió una acción de tutela de un docente nombrado en provisionalidad que nunca fue afiliado al FOMAG e hizo una amplia relación de las conclusiones dadas en la providencia y en su salvamento de voto, para concluir que este asunto no guarda identidad fáctica con la situación allí definida. Sostuvo que el análisis realizado en la sentencia SU -098 de 2018 es fruto de una interpretación normativa sesgada que no tuvo en consideración la normativaPágina 10 de 29
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especial de los docentes, ni realizó cita alguna distinta al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, trasgrediendo el principio de inescindibilidad al no justificar previamente la existencia de una verdadera obligación de consignación de cesantías de las entidades territoriales
1989, trasgrediendo el principio de inescindibilidad al no justificar previamente la existencia de una verdadera obligación de consignación de cesantías de las entidades territoriales
Igualmente mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019 seleccionó tres acciones de tutela para revisión en contra de decisiones del Consejo de Estado que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y que en esta decisión se estableció diáfanamente que la sanción por mora en la consignación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989.
De otro lado determinó que las sentencias invocadas en la demanda no guardan identidad fáctica con el presente proceso, porque se originaron en la aplicación de la Ley 50 de 1990 pero por la omisión de las entidades territoriales en la afiliación de lo s docentes al FOMAG, algunos de ellos provisionales o con vinculación precaria que no hacían parte de la carrera docente, o que incluso ya habían culminado su vinculación laboral, y de igual forma estableció que no es factible aplicar la sanción por no con signación de cesantías que alberga la referida norma al régimen especial docentes, ya que además de no existir obligación jurídica para las entidades territoriales de consignar las cesantías, no es posible en este régimen especial determinar una fecha final de la sanción.
4. RECURSO DE APELACIÓN8
las entidades territoriales de consignar las cesantías, no es posible en este régimen especial determinar una fecha final de la sanción.
4. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, cuando esta situación quedó revaluada en la sentencia SU -098 de 2018.
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Indicó que la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado están direccionadas a proteger los derechos prestacionales vulnerados durante mucho tiempo y que al ser los docentes servidores de la Rama Ejecutiva s e hace viable reconocer las pretensiones reclamadas. Al respecto citó sentencia proferida el 20 de enero de 2022 dentro del expediente 1001 -2021 para señalar que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un plus de condiciones, por lo que al no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que es aplicable al asunto según las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 en las que se dispuso que los docentes oficiales se equiparan
situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que es aplicable al asunto según las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 en las que se dispuso que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por ello les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Respecto al pago de los intereses a las cesantías citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para recalcar que su finalidad es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta es la liquidación de sus intereses anuales, cuando la realidad es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.
Señaló que la a-quo solo sustentó en teoría la existencia de un rég imen especial y en aras de denotar las diferencias entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado incorporó un cuadro comparativo de liquidación de intereses sobre cesantías e indicó que a los docentes se les paga sobre el acumulado una tasa del DTF, que está muy por debajo de la tasa del 12% que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, lo que a su juicio comporta una desigualdad. Reiteró que jurisprudencialmente se ha concluido que a los docentes se les debe consignar los recursos de sus cesantías en el único Fondo establecido para los trabajadores de la educación y en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic) y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3
se les debe consignar los recursos de sus cesantías en el único Fondo establecido para los trabajadores de la educación y en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic) y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.Página 12 de 29
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-006-2022-00035-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurt
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag y
Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Municipal
Instancia: Segunda
Manifestó que cuando se expidió la Ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la Ley 50 de 1990, y que estas normas establecieron la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 para efectos del reconocimiento de las cesantías, sin que el MEN hubiese cumpli
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