TA QUI - 63-001-33-33-006-2022-00423-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-006-2022-00423-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2022-00423-01
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD
PRIVADA NACIONAL “COOVIPRIQUIN CTA”
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 041
TEMAS: PAGO DE LO NO DEBIDO – EFECTOS DE
LAS SENTENCIAS DE NULIDAD SIMPLE
– PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
COBRO DE LAS OBLIGACIONES
ORIGINADAS EN EL PAGO DE LOS
APORTES PARAFISCALES REALIZADOS
AL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL
negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi ó la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL “COOVIPRIQUIN CTA ” contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.República de Colombia Página 2 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2022-00423-01
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD
PRIVADA NACIONAL “COOVIPRIQUIN CTA”
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0925 del 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Dirección Regional del ICBF, negó la devolución de aportes parafiscales del 3% por concepto de lo no debido , pagado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0027 del 19 de enero de 2022; por medio de la cual la Dirección Regional del ICBF , resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0925 del 2 de diciembre de 2021
por medio de la cual la Dirección Regional del ICBF , resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0925 del 2 de diciembre de 2021
1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca el dere cho a la devolución de aportes parafiscales del 3% por concepto de lo no debido pagados al ICBF por los periodos 2017, 2018 y 2019.
1.1.4. Que se realice el pago de la devolución de aportes parafiscales del 3% por concepto de lo no debido pagados al ICBF por los periodos 2017, 2018 y 2019.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Relató que la COOPERATIVA demandante realizó el pago de los aportes parafiscales al ICBF por los periodos 2017, 2018 y 2019 , los cuales se realizaron sobre la base gravable referida en el artículo 1º de la Ley 89 de 1988.
Esgrimió que la reforma Tributaria de que trata la Ley 1819 de 2016, estableció en su artículo 65º, “por el cual se adiciona el articulo 114 -1 al Estatuto Tributario ”, la exoneración de los aportes a seguridad social.
Señaló que según el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad radicado No. 11001-03-27-000-2018-00014-00 (23692), precisó que la exoneración de que trata
1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2., pág. 3 y 4. 2 Ídem, pág. 4 a 7.República de Colombia
1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2., pág. 3 y 4. 2 Ídem, pág. 4 a 7.República de Colombia Página 3 de 25
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el artículo 114-1 del Estatuto Tributario es plenamente aplicable a las Cooperativas cualquiera sea su régimen y a las Pre-Cooperativas.
Arguyo que, en fallo aducido, precisó que dicha exoneración se entendía desde el momento de entrada en vigencia, es decir, con retroactividad.
Comentó que, el día 30 de julio de 2021, por medio de derecho de petición solicitó ante el ICBF la devolución de los aportes realizados al ICBF durante las anualidades 2017, 2018 y 2019.
Menciono que mediante la Resolución No. 0925 del 02 de diciembre de 2021 , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar negó la devolución de aportes, al considerar que mi representado no cumplía con las condiciones para dicha exoneración.
Dujo que presentó recurso de reposición dentro del término legal, contra la Resolución 0925 del 2 de diciembre de 2021.
considerar que mi representado no cumplía con las condiciones para dicha exoneración.
Dujo que presentó recurso de reposición dentro del término legal, contra la Resolución 0925 del 2 de diciembre de 2021.
Manifestó que el día 19 de enero de 2022, se profiere la Resolución No. 0027, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión recurrida, siendo notificada está vía correo electrónico el día 20 de enero de 2022.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó como vulnerados los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política de Colombia; artículos 114 -1, 364, 331, 356 -2 y 364 -5 del Estatuto Tributario ; el Decreto 2150 de 2017; y el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
Refirió que el Decreto Reglamentario 2150 de 2017 fue expedido para desarrollar la reforma dispuesta por la Ley 1819 de 2016 en materia del régimen tributario especial en renta que, bajo el cumplimi ento de las condiciones previstas en el artículo 358 del ET, exonera de dicho impuesto al beneficio neto o excedente obtenido por las entidades señaladas en el artículo 19 ib idem, esto es, las asociaciones, corporaciones y fundaciones constituidas como ent idades sin ánimo de lucro.
3 Ídem, pág. 9 a 21.República de Colombia Página 4 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2022-00423-01
3 Ídem, pág. 9 a 21.República de Colombia Página 4 de 25
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Manifestó que el Decreto 2150 de 2017 , se refiere a la “calificación” que deben adelantar tanto entidades sin ánimo de lucro del inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Rég imen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios y para el cual deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.7.26, como las entidades excluidas de dicho régimen o que habiendo renunciado quieren optar nuevamente para pertenecer al mismo.
Señaló que el artículo 114-1 del ET buscaba mantener la exoneración del pago de aportes a quienes fueron contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, con disposiciones derogadas por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, a partir del año gravable 2017.
Arguyó que a la luz de los artículos 25 y 28 del CC, el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 1141 del ET es una norma dotada de absoluta claridad en cuanto a la exoneración de aportes parafiscales para las entidades cooperativas.
2 del artículo 1141 del ET es una norma dotada de absoluta claridad en cuanto a la exoneración de aportes parafiscales para las entidades cooperativas.
Indicó que el Consejo de Estado mediante la sentencia del 30 de julio de 2020, radicado No. 11001-03-27-000-2018-00014 00 (23692), decidió:
“…ANULAR las expresiones “19 -4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017…”
Expuso que la decisión tomada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra viciada de nulidad por fundamentarse en conceptos que no son aplicables por ser contrarios a disposiciones superiores, es decir que es falsa la motivación de esta entidad.
Esgrimió que negar la devolución de aportes por pago de lo no debido, po r una indebida apreciación de la norma aplicable , constituye no solo un injusto para la sociedad, sino también un exabrupto al obligarla a soportar un perjuicio que, a la luz de la jurisprudencia, no está obligada a soportar.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 06 de junio de 20224.
4 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 5 de 25
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4 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 5 de 25
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- Admisión de la demanda: 08 de julio de 20225. • Notificación de la demanda: 13 de septiembre de 20226. • Contestación demanda ICBF: 19 de octubre de 20227. • Auto avocando conocimiento, incorpora pruebas, prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y corre traslado para legar de conclusión : 09 de mayo de 20238. • Sentencia de primera instancia: 29 de septiembre de 20239. • Notificación de la sentencia: 02 de octubre de 202310. • Recurso de apelación demandada: 17 de octubre de 202311. • Concesión recurso apelación: 10 de noviembre de 202312. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso : 27 de noviembre de 202313. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación parte demanda da ICBF: 01 de diciembre de 202314.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 CONTESTACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF.
diciembre de 202314.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 CONTESTACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que los actos administrativos demandados tiene n la presunción de legalidad, aunado a que la negativa de devolución de aportes no obedece al mero capricho, sino que existe respaldo normativo y constitucional para asegurar que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL COOVIPRIQUIN C.T.A no está exenta de realizar los aportes parafiscales al ICBF , como quiera que es una entidad de Economía Solidaria según el certificado de la Cámara de comercio.
Expone que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no están exentas de re alizar los aportes parafiscales toda vez que pertenecen al Régimen
5 Ídem, documento: 004AutoAdmiteDemanda(.pdf) Nro Actua 4. 6 Ídem, documento: 011Acuses Notificación(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 012ContestaciónICBF(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 020AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 19. 9 Ídem, documento: 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 25. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 26. 11 Ídem, documento: 028RecursoApelacion(.pdf) NroActua 27.
10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 26. 11 Ídem, documento: 028RecursoApelacion(.pdf) NroActua 27. 12 Ídem, documento: 031ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 30. 13 Ídem (2ª Inst.), documento: 5_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5. 14 Ídem (2ª Inst.), documento: 8_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 6 de 25
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Tributario especial y en consecuencia no tienen que adelantar proceso de calificación para pertenecer a él, sus asociados son a la vez los trabajadores de las mismas a quienes no les son aplicables las normas laborales del C.S.T., como quiera que los fines de su organización son el cooperativismo y la ayuda mutua, sus excedentes económicos no se distribuyen entre sus asociados, motivo por el cual no se encuentra dentro del supuesto jurídico del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario ni en lo dispuesto por el fallo del Consejo de Estado.
Arguye que para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y a septiembre de 2021 la
Tributario ni en lo dispuesto por el fallo del Consejo de Estado.
Arguye que para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y a septiembre de 2021 la cooperativa demandante tuvo ingresos anuales superiores a los 435 SMMLV, razón por la cual no están exentos de realizar los Aportes Parafiscales con destino al ICBF, conforme al artículo 10 de la Ley 1233 de 2008.
Aduce que el pago de los aportes parafiscales al SENA e ICBF, son considerados como un tributo especial y solo fueron e xonerados del pago de dichos aportes los contribuyentes clasificados en el Régimen Tributario Ordinario, más NO los contribuyentes clasificados en el Régimen Tributario Especial, por tanto, la entidad demandante no se encuentra contemplada en la Ley 1819 de 2016, artículo 65 que adiciona el articulo 114 numeral primero del Estatuto Tributario.
Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de: i) inexistencia o falta de causa para demandar - ausencia de requisitos que permiten pe dir nulidad del acto administrativo, y ii) excepción genérica.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , aduciendo que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Privada Nacional - Coovipriquin CTA tiene el derecho a solicitar la exoneración de que trata el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario; sin embargo, no demostró el cumplimento de los requisitos señalados en el artículo en comento para acceder al beneficio tributario y lograr la
CTA tiene el derecho a solicitar la exoneración de que trata el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario; sin embargo, no demostró el cumplimento de los requisitos señalados en el artículo en comento para acceder al beneficio tributario y lograr la devolución de aportes realizados al instituto Colombiano de Bienestar familiar.
Para lo anterior, desarrollo los temas de la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, acuerdo cooperativo, de la contribución especial al ICBF, el tratamiento tributario de las cooperativas, y los efectos de las sentencias de nulidad.República de Colombia Página 7 de 25
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Frente al caso concreto consideró que del material probatorio se advierte que la cooperativa Coovipriqui n CTA canceló los aportes parafiscales ICBF en los periodos 2017, 2018 y enero de 2019
Refirió que los convenios cooperativos a través de los cuales se encuentra vinculado el personal de Coovipriquin CTA no pueden equipararse a una relación laboral, la cual está regulada específicamente por el Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que cuenta con trabajadores individualmente considerados que devenguen menos de diez salarios
cual está regulada específicamente por el Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que cuenta con trabajadores individualmente considerados que devenguen menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo dispone el artículo 114-1 del Estatuto Tributario , pues los asociados no tienen el carácter de trabajadores asalariados, ni la cooperativa actúa como patrón o empleador con estos.
Concluye que la parte actora no reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la exoneración y de contera lograr la devolución de aportes que pretende.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando:
- Una incorrecta aplicación del Decreto Reglamentario 2150 de 2017 y de la Ley 1819 de 2016, pues establecen con claridad la exoneración de aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo de salud para aquellas entidades contempladas en el artículo 1 9-4 del Estatuto Tributario , por lo que la demandante, siendo una cooperativa, se incluye en este régimen especial, sin requerir calificación adicional , ya que bajo el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 358 del ET exonera de dicho impuesto al beneficio neto o excedente obtenido por las entidades señaladas en el artículo 19 ibidem, esto es, las asociaciones, corporaciones y fundaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro.
Expone que la “solicitud de calificación” en el régim en especial no les aplica a las
señaladas en el artículo 19 ibidem, esto es, las asociaciones, corporaciones y fundaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro.
Expone que la “solicitud de calificación” en el régim en especial no les aplica a las entidades del artículo 19-4 del ET, es decir, a las cooperativas, pues ellas desde su creación pertenecen automáticamente al régimen especial.
- La sentencia de primera instancia no efectuó un análisis completo y adecuado del parágrafo 2° del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario , pues allí se excluye expresamente a las cooperativas de la necesidad de ser calificadas en el régimen especial, reconociendo su carácter automático como beneficiarios de dichoRepública de Colombia Página 8 de 25
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régimen; así mismo, en sentencia del 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2.° del Decreto 2150 de 2017.
- Los actos ad ministrativos no han tenido en cuenta las disposiciones legales
del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2.° del Decreto 2150 de 2017.
- Los actos ad ministrativos no han tenido en cuenta las disposiciones legales relevantes, tales como el artículo 19 -4 del Estatuto Tributario, que exime a las cooperativas de la calificación en el régimen tributario especial, así como el artículo 114-1 del mismo estatut o que las exonera del pago de aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo de salud.
- Las cooperativas, al ser reconocidas específicamente por la Ley 1819 de 2016 como entidades pertenecientes al régimen tributario especial, deben ser consideradas y exoneradas del pago de aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo de salud, tal como lo establece el artículo 114 -1 del Estatuto
Tributario.
Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte DEMANDADA se pronunció frente al recurso interpuesto, coadyuvando la sentencia el fallo de la a quo , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aduciendo que la exoneración ordenada en el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado procede única y exclusivamente cuando las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado han vinculado a su nómina trabajadores dependientes siempre y cuando dichos trabajadores devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cumplan con el presupuesto normativo del artícul o 204 de la Ley 1955 de 2019, trabajadores que
trabajadores dependientes siempre y cuando dichos trabajadores devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cumplan con el presupuesto normativo del artícul o 204 de la Ley 1955 de 2019, trabajadores que deberán ser diferentes a los asociados -trabajadores que prestan sus servicios mancomunadamente en pro de los fines para los cuales fueron creadas, como quiera que éstos últimos no están sujetos a la normativa del Código Sustantivo de Trabajo (CST). Señala que el artículo 10 de la Ley 1233 de 2008, es clara al disponer que las Cooperativas y pre -cooperativas, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales, condición que no cumple la demandante pues de acuerdo al certificado firmado por la Revisoría Fiscal y el mismo represente legal, COOVIPRIQUIN para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y a septiembre de 2021 , obtuvo ingresos anuales superiores a los 435 SMMLV.República de Colombia Página 9 de 25
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1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
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1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.15, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante 16, lo que determina la competenc ia del A quem,
15 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este plan teamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA
PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificac ión
Jurisprudencial.
En igual sentido:
“Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 16 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apela ción del apelante único -: i) cuandoRepública de Colombia Página 10 de 25
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entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente la devolución de los aportes parafiscales realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado demandante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, durante los periodos 2017 a 2019”
¿Cuáles son los efectos en el tiempo de los fallos en los que se declara la nulidad de los actos administrativos de contenido general?
¿La reclamación realizada p or la parte actora y el presente medio de control se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción?
los actos administrativos de contenido general?
¿La reclamación realizada p or la parte actora y el presente medio de control se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción?
Para resolver, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) La aplicación en el tiempo de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos de contenido general; ii) La consolidación de la situación como límite en la aplicación retroactiva de la nulidad; y iii) Caso concreto.
2.1.1. LOS EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS QUE
DECLARAN LA NULIDAD SIMPLE DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL17:
El tema de los efectos en el tiempo de los fallos en donde se declara nulo un acto administrativo de contenido general, suscita en todos los niveles cierta incertidumbre, dado que si se estudian las normas relacionadas con ello no encontramos regulación expresa que dé respuesta a esta inquietud jurídica, limitándose el Código Contencioso Administrativo a determinar que el fallo es obligatorio una vez en firme (artículo 174 del C.C.A.) y a afirmar que en esta clase
apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia,
libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.
17 Se puede ahondar en el tema en: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. Temas de Derecho Procesal Administrativo Contemporáneo. Armenia: Universidad La Gran Colombia, 2011, p. 189 y ss. Puede consultarse en: http://www.ugca.edu.co/images/documentos/editorial/Temas_de_derecho_procesal_administrativo_co ntemporaneo.pdf consultado el 25-07-2013 a las 11:34.República de Colombia Página 11 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2022-00423-01
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD
PRIVADA NACIONAL “COOVIPRIQUIN CTA”
RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2022-00423-
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