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TA QUI - 63-001-33-33-006-2024-00101-01-(20-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-006-2024-00101-01-(20-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, xx (xx) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADAS: NUEVA EPS S.A. Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.

TEMA: DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS

CON DISCAPACIDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL,

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN.

0130-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionescontra el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se declaró la cosa juzgada parcial respecto de algunas pretensiones y se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, invocados como vulnerados por el actor.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Fernando Carvajal Cardona actuando en nombre propio, promovió acción de tutela

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Fernando Carvajal Cardona actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones por considerar que dicha entidad estaba transgrediendo sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, la seguridad social, al debido proceso, el derecho de petición y la vida digna de las personas con discapacidad física.

Como sustento fáctico, en síntesis, expuso que el 10 de diciembre de 2021 la Nueva EPS S.A. emitió concepto desfavorable de rehabilitación respecto de su caso, atendiendo a que padecía múltiples patologías y enfermedades crónicas, mismo que fue remitido a Colpensiones el 14 de diciembre del 2021; consecuente con ello, narró que el 14 de febrero de 2023 radicó petición ante esa Administradora de Pensiones para que se le practicara la calificación de pérdida de la capacidad laboral -en adelante PCL - adjuntando documentos tales como historia clínica y valoraciones surtidas por especialistas y/o su médico tratante, con las que se acreditaba su grave estado de salud, siendo requerido por la entidad el 08 de marzo siguiente para que dentro de un término de treinta (30) días aportara valoraciones por medicina interna, así como los resultados de diversas pruebas y exámenes, motivo por el cual, el 27 de marzo de 2023 elevó solicitud a la Nueva EPS S.A. con la finalidad que se llevaran a cabo las citas médicas deprecadas y los estudios complementarios pedidos con sustento en la orden del médico laboral expedida por el Fondo de Pensiones.

Nueva EPS S.A. con la finalidad que se llevaran a cabo las citas médicas deprecadas y los estudios complementarios pedidos con sustento en la orden del médico laboral expedida por el Fondo de Pensiones.

Sostuvo que ante la demora de la EPS, presentó a Colpensiones petición de prórroga para aportar los documentos que se le habían requerido y, el 15 de junio de 2023 allegó las documentales en cuestión, siendo citado por esa administradora para practicarle valoración presencial el día 24 de julio de 2023; no obstante, acotó que por razones desconocidas, el 14 de julio de 2023 Colpensiones le informó que se encontraban en curso dos (2) trámites de PCL a su nombre, situación que generó que el último de ellos fuera rechazado junto con las pruebas médicas que se anexaron al mismo.

A continuación, esgrimió que Colpensiones emitió dictamen DML5261013 del 8 de septiembre de 2023, notificado el 15 de septiembre del mismo año, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 34,88% debido a que sólo se valoraron las pruebas que fueron aportadas con la solicitud inicial, en tanto las que fueron allegadas después de solicitar la prórroga

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.

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se rechazaron, razón por la cual el 29 de septiembre de 2023 manifestó inconformidad frente al dictamen y con ocasión a esto, el 30 de enero hogaño, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío lo citó para el día 09 de febrero de 2024 a efectos de practicarle valoración presencial.

El 19 de febrero de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío notificó dictamen de PCL No 1838592214202400091 proferido el 14 de febrero de 2024, en el cual se estimó una pérdida de la capacidad laboral del 40,82% por cuanto en criterio del actor, nuevamente se desconocieron las pruebas médicas aportadas con posterioridad a que iniciara el trámite; el 01 de marzo de 2024 interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación en contra de dicha determinación y, el 04 de abril siguiente, esa Junta le informó que en aras a resolver la controversia se requería la práctica de exámenes médicos complementarios cuyo costo -que ascendía a $2.020.000debía ser sufragado por Colpensiones, solicitud que fue reiterada a la Administradora de Pensiones el 08 de mayo de 2024.

costo -que ascendía a $2.020.000debía ser sufragado por Colpensiones, solicitud que fue reiterada a la Administradora de Pensiones el 08 de mayo de 2024.

Manifestó que el 22 de mayo de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, le comunicó que Colpensiones dio respuesta de fondo a la solicitud de pago de exámenes complementarios en oficio de la misma fecha, informando que no era posible acceder a esos pedimentos, con lo cual a su juicio, se desconoció lo consagrado en el art. 2.2.5.1.14 del decreto 1072 de 2015 en tanto allí se estipuló que las administradoras del Sistema General de Pensiones debían asumir dichas tarifas, empeorando así su situación, en tanto previamente descartó de forma arbitraria las pruebas aportadas después de haber pedido la prórroga, dejando en evidencia que los dictámenes proferidos no integraban la totalidad de los diagnósticos padecidos.

Aseveró que era un sujeto de especial protección constitucional, pues contaba con pocos recursos económicos, no percibía pensión ni renta alguna y sus complicaciones de salud reducían las posibilidades de acceder a un empleo, por lo que se encontraba afiliado al SISBEN con clasificación “C5 – vulnerable” y se veía abocado a sobrevivir de la caridad de amigos y familiares; subrayó que ante los trámites dilatorios desplegados por la entidad y la variedad de obstáculos administrativos impuestos, se le ha impedido acceder eventualmente a una pensión de invalidez.

Corolario de lo descrito , deprecó tutelar los derechos fundamentales vulnerados y consecuentemente, ordenar a Colpensiones que dentro de un término perentorio procediera

administrativos impuestos, se le ha impedido acceder eventualmente a una pensión de invalidez.

Corolario de lo descrito , deprecó tutelar los derechos fundamentales vulnerados y consecuentemente, ordenar a Colpensiones que dentro de un término perentorio procediera al pago y realización de los exámenes médicos requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, así como allegar a la Junta referida todas las pruebas médicas aportadas en debida forma con el trámite de calificación de PCL que fueron rechazadas en el trámite administrativo y por ende, desconocid as tanto por la Administradora de Pensiones como por la Junta Regional en sus dictámenes. Paralelamente, peticionó exhortar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que al momento de emitir la calificación de PCL en respuesta al recurso de reposición subsidiario el de apelación interpu esto, valorara las pruebas médicas que fueron aportadas a Colpensiones y rechazadas por esa entidad , así como la totalidad de su historia clínica y/o las pruebas médicas que aportara la Nueva EPS S.A. -sin limitarlas a una vigencia de 6 meses -, al igual que los exámenes complementarios requeridos, que se encontraban a cargo del Fondo de Pensiones.

Por último, aportó y solicitó la práctica de algunas pruebas.

III. Actuación de la primera instancia.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia por medio de auto del 12 de junio de 20242 -notificado en debida forma3III. Actuación de la primera instancia.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia por medio de auto del 12 de junio de 20242 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela promovida en contra de Colpensiones y vinculó al proceso a la Nueva EPS S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, corriéndoles traslado para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto de los hechos que motivaron el libelo y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Así mismo, realizó requerimientos puntuales a cada entidad dependiendo de la intervención que se advertía de aquellas sobre los aspectos debatidos y negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el accionante.

3.2. Contestaciones.

2 SAMAI Índice 00003Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.

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3.2.1. Nueva EPS S.A.4: A través de memorial enviado el 14 de junio de 2024, el apoderado

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3.2.1. Nueva EPS S.A.4: A través de memorial enviado el 14 de junio de 2024, el apoderado especial de la promotora de salud se pronunció indicando que como las pretensiones de la acción estaban dirigidas exclusivamente a Colpensiones con miras a que adelantara los trámites de calificación de PCL del actor , la EPS no estaba llamada a atender tales pedimentos, configurándose una falta de legitimación por pasiva ; sin embargo, precisó que en fechas pasadas la Nueva EPS S.A. emitió concepto de rehabilitación desfavorable y brindó todos los servicios requeridos por el señor Carvajal Cardona referentes a esa temática , anotando que aquel se encontraba afiliado en estado a ctivo a esa EPS en el régimen contributivo.

Por otro lado, recabó en que los exámenes pretendidos no contaban con órdenes médicas emitidas por galenos adscritos a la red de IPS contratada , y que como los mismos se derivaban de un trámite administrativo, la Nueva EPS S.A. no estaba obligada a prestar esos servicios, sin que ello implicara la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Agregó que en la actualidad, la Nueva EPS S.A. se encontraba en un proceso de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud , habiéndose designado a Julio Alberto Rincón como Agente Interventor. Con sustento en lo discurrido, solicitó negar las pretensiones y desvincular de la acción a la Nueva EPS S.A.

3.2.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío5: La representante legal de

pretensiones y desvincular de la acción a la Nueva EPS S.A.

3.2.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío5: La representante legal de dicho cuerpo colegiado contestó la acción de tutela, refiriendo que algunos de los hechos eran ciertos y otros no le constaban. Seguidamente, manifestó que Colpensiones remitió e l caso del señor Fernando Carvajal Cardona para que se le valorara la pérdida de capacidad y su fecha de estructuración, adjuntando la historia clínica del paciente con la finalidad que se le practicara la experticia, material al que se at iene esa Junta para valorar y calificar a los usuarios, junto con el examen físico que se les practica.

Acotó que una vez se notificó al interesado el dictamen correspondiente, aquel interpuso los recursos de Ley en su contra y en tal virtud, el médico ponente y los demás integrantes de la Junta consideraron pertinente ordenar la práctica de exámenes adicionales, según lo previsto en el Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015, donde se facult ó a los galenos para actuar de esa manera si lo con sideran necesario, siendo este el motivo por el que le comunicó a Colpensiones que debía sufragar el valor de los mismos al ser la entidad que remitió el caso, empero, esa administradora se negó a hacerlo.

3.2.3. Colpensiones6: El 17 de junio del año que avanza , la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad respondió la solicitud de amparo , señalando que la Administradora de Pensiones no tenía a su cargo la práctica de exámenes médicos complementarios como quiera que dentro de sus funciones no se encontraba la prestación de servicios de salud.

Constitucionales de la entidad respondió la solicitud de amparo , señalando que la Administradora de Pensiones no tenía a su cargo la práctica de exámenes médicos complementarios como quiera que dentro de sus funciones no se encontraba la prestación de servicios de salud.

Más adelante, indicó que mediante oficio del 22 de mayo de 2024 Colpensiones informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que en aras a garantizar la pertinencia, conducencia y utilidad de l as pruebas que fueron solicitadas respecto del señor Carvajal Cardona presentó estudio de viabilidad a un grupo médico interno, obteniendo respuesta consistente grosso modo en que no se aprobaba la realización de los exámenes complementarios pedidos, debid o a que se requería “calificar secuelas de patologías preestablecidas”, por lo que se sugirió a la Junta remitir al paciente a la EPS por ser la competente para delimitar los diagnósticos y hacer los seguimientos. Con base en tales postulados, coligió de u n lado que no era posible acceder a la práctica de los exámenes pretendidos y del otro, que el afiliado debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para dichos efectos, evitando acudir a la tutela para dirimir ese tipo de debates ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales.

En esa línea, expresó que de conformidad con lo consagrado en el art . 6° del Decreto 2591 de 1991, esta acción se tornaba improcedente en razón a que la problemática suscitada debía resolverse por el juez natural, pues tal como se previó en numeral 4° 7 del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aquellos eran competentes para definir los

resolverse por el juez natural, pues tal como se previó en numeral 4° 7 del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aquellos eran competentes para definir los conflictos relativos a la prestación de los servicios de seguridad social que surgieran entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y los empleadores, las entidades administradoras o

4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 7 “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.

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prestadoras, haciendo eco de lo esgrimido por la Corte Constitucional en la s sentencias T660 de 199, T043 de 2014 y T-071 de 2021.

En similar sentido, afirmó que la protección tutelar transitoria sólo debía otorgarse ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en su criterio no se configuraba en el sub judice pues estaba condicionado a que se hubieran agotado los recursos en sede

En similar sentido, afirmó que la protección tutelar transitoria sólo debía otorgarse ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en su criterio no se configuraba en el sub judice pues estaba condicionado a que se hubieran agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantuviera su negativa, se acudiera a la jurisdicción respectiva dentro de la oportunidad y de no ser así concurriera justificación para ello, o se tratara de un sujeto de la tercera edad, se demostrara la amenaza inminente, la afectación a su subsistencia en condiciones dignas, salud, mínimo vital o la existencia de lazos de conexidad con derechos fundamentales, o la gravedad de agotar los trámites ordinarios; siendo necesario que en cualquier escenario, las narraciones estuvieran sustentada s en fundamentos fácticos que dieran cuenta de las condiciones materiales del presunto afectado, pues de lo contrario el asunto adquiría un carácter estrictamente litigioso ajeno a la competencia del juez constitucional.

En cuanto a la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, trajo a colación lo regulado en los arts. 2.2.5.1.14. y 2.2.5.1.32. del Decreto 1072 de 2015 y adujo que eran responsabilidad de Colpensiones siempre que la Junta los hubiera considerado técnicamente necesarios y existiera un requerimiento formal de pago donde se reseñara la forma y en favor de quien debían cancelarse; anotó que sólo había lugar a reconocer el pago de los mismos al afiliado cuando aquel hubiera asumido los costos y el dictamen fuera favorable a lo solicitado por el destinario de su práctica, concluyendo que en el asunto

de los mismos al afiliado cuando aquel hubiera asumido los costos y el dictamen fuera favorable a lo solicitado por el destinario de su práctica, concluyendo que en el asunto examinado no era válido efectuar pagos por esos conceptos, por cuanto los mismos estaban supeditados al cobro de la Junta y no solo a los requerimientos del actor.

Añadió que estaba en cabeza de todos los jueces, inclusive los constitucionales, precaver una eventual lesión al patrimonio público, al ser este último un derecho colectivo y bajo ese entendido, pidió tener en cuenta que decidir de fondo las pretensiones d el accionante y acceder a las mismas, invadía la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedía las competencias del juez constitucional en la medida en que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable viabilizara la protección pretendida . De igual modo, informó que el área competente para dar cumplimiento a un eventual fallo era la Dirección de Medicina Laboral, agradeciendo vincular al trámite solo a los funcionarios que guardaran comp etencia con lo decidido conforme a la estructura organizacional de Colpensiones.

Con todo, solicitó denegar la acción de tutela por contener pretensiones abiertamente improcedentes al no cumplir los requisitos del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 y la ausencia de acreditación de vulneración de derechos.

3.3. Auto para mejor proveer8 y respuesta9.

El 20 de junio de 2024, se dictó providencia para mejor proveer requiriendo al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, (Q,.) a fin de que aportara copia del escrito de tutela, así como

El 20 de junio de 2024, se dictó providencia para mejor proveer requiriendo al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, (Q,.) a fin de que aportara copia del escrito de tutela, así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela radicado bajo el No. 2023 -00190 promovida por Fernando Carvajal Cardona contra Colpensiones.

Al día siguiente, el Despacho objeto del requerimiento allegó el expediente digital del proceso en cuestión, en el cual se observa el escrito introductorio de la tutela instaurada por el señor Carvajal Cardona cuya pretensión principal era que se ordenara a Colpensione s emitir calificación de PCL en la que se valoraran de manera integral sus patologías, las pruebas que anexó y la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, (Q.) que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la entidad atendió de fondo el trámite reclamado.

3.4. Otros documentos presentados por el accionante10.

Por medio de memorial arrimado el 21 de junio de 2024, el extremo activo allegó varios exámenes médicos que se le practicaron reciente mente, a efectos que fueran tenidos en cuenta al momento de decidir sobre la tutela e igualmente en la calificación de PCL que se encontraba en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.

8 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado.

encontraba en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.

8 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00011 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.

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3.5. Decisión de primera instancia11.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 24 de junio de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO: DECLARAR la configuración de cosa juzgada parcial respecto de las pretensiones relacionadas con tener en cuenta la totalidad de documentos, incluida la historia clínica completa, aportados por el demandante a Colpensiones, en las solicitudes Nos. 2023_238550 y 2023_9425362, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos a la seguridad social y debido proceso al señor Fernando Carvajal Cardona, identificada con C.C. No. 18.385.922, imputable a Colpensiones, en consecuencia, TUTELAR los mismos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a través de su representante legal, o quien haga

imputable a Colpensiones, en consecuencia, TUTELAR los mismos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la n otificación de la presente sentencia, realice las gestiones administrativas incluyendo el pago de honorarios, para que se practiquen los exámenes y valoraciones médicas complementarias requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Fernando Carvajal Cardona contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 18385922142024000912023 del 14 de febrero de 2024, es decir los siguientes: i) valoración por neurocirugía, ii) RMN de columna cervical, iii) electromiografía + VCN de las cuatro extremidades y iv) valoración cirujano vascular. Lo anterior, tomando en cuenta que la EPS realizó RMN de columna lumbar.

(…)

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la tutela, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: INSTAR al demandante para que entregue a la Junta Regional de Calificación de Invalidez los exámenes médicos allegados a este despacho el 21 de junio de 2024, por cuanto es la autoridad competente para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral y, por ende, la encargada de definir sobre la oportunidad para la valoración de estos documentos. (…)”.

Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia e fectuó un recuento de los

laboral y, por ende, la encargada de definir sobre la oportunidad para la valoración de estos documentos. (…)”.

Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia e fectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, se refirió al marco general de la acción de tutela, el debido proceso administrativo y el trámite de calificación de PCL; así mismo, encontró acreditados los presupuestos de legitimación por act iva y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Luego, al contrastar ese contexto jurídico con los hechos que tuvo como probados, coligió que: i.) las pretensiones encaminadas a que Colpensiones tuviera en cuenta la historia clínica del señor Carvajal Ca rdona, así como totalidad de documentales aportadas como pruebas dentro del trámite administrativo no serían objeto de pronunciamiento en el proceso por cuanto ya habían sido resueltas dentro de la acción de tutela promovida ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá bajo el radicado No. 2023-00190, configurándose así una cosa juzgada parcial , máxime atendiendo a que las inconformidades que se encontraban pendientes de resolver por la Junta Regional de Calificación del Quindío en contra del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, estaban relacionadas intrínsecamente con esas pruebas médicas, ii.) en torno a la pretensión de ordenar a Colpensiones el pago de exámenes complementarios y que remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío todas las pruebas aportadas en sede administrativa, estimó de un lado que esas pruebas debían ser practicadas y valoradas por la autoridad competente, tal como en efecto estaba

todas las pruebas aportadas en sede administrativa, estimó de un lado que esas pruebas debían ser practicadas y valoradas por la autoridad competente, tal como en efecto estaba ocurriendo por parte de la Junta para desatar los recursos interpuestos en contra del dictamen de PCL; del otro, advirtió que tal como se desprendía del art. 2.2.5.1.14 del Decreto 1072 de 2015, el pago de los exámenes complementarios ordenados por la Junta Regional correspondía asumirlos a Colpensiones por ser la entidad que emitió el dictamen en primera oportunidad, siendo entonces de su competencia sufragar el costo de los mismoscircunstancia que incluso fue aceptada en su contestación -, especialmente teniendo en cuenta que negarse a ello implicaba restring ir la facultad asignada a la Junta Regional de Calificación para solicitar otros elementos encaminados a emitir su dictamen y destacando que la oportunidad para refutar eventualmente las pruebas, era mediante el ejercicio de los recursos de Ley contra el d ictamen según lo preceptuado en el art. 2.2.5.1.41 del Decreto

11 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO.

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1072 de 2015, iii.) las etapas para controvertir las pruebas que a juicio del petente no fueron

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1072 de 2015, iii.) las etapas para controvertir las pruebas que a juicio del petente no fueron valoradas por Colpensiones y tampoco por la Junta Regional de Calificación, así como para aportar o pedir pruebas era la manifestación de inconformidad contra el dictamen de Colpensiones y los recursos frente a la calificación de PCL proferida por la Junta Regional, oportunidades que según se observaba no fueron aprovechadas por el interesado con es a finalidad y por tanto, la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia o una fase adicional para allegar otros documentos, criterio que resultaba extensivo a los exámenes aportados el 21 de junio de 2024.

Finalmente, estimó que no se ev idenciaba transgresión al mínimo vital, la vida digna ni al derecho de petición, por cuanto no existían solicitudes pendientes de resolver, afectaciones a la vida, ni se avizoraba que el accionante no contara con recursos económicos por causa de las acciones u omisiones debatidas en el proceso.

3.6. Argumentos de la impugnación12.

Dentro del término oportuno para ello 13, la entidad discrepó de la decisión de primer grado, reiterando que: i.) Colpensiones no tenía a su cargo la práctica de exámenes médicos complementarios porque dentro de sus funciones no se encontraba la prestación de servicios de salud, ii.) mediante oficio del 22 de mayo de 2024 se informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que con base en concepto médico emitido por galenos de su entidad, no era dable acceder a la solicitud de dichas pruebas en tanto el afiliado debía

Calificación de Invalidez del Quindío que con base en concepto médico emitido por galenos de su entidad, no era dable acceder a la solicitud de dichas pruebas en tanto el afiliado debía agotar los procedimientos ordinarios encaminados a ese propósito, iii.) la tutela resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos administrativos y judiciales para conseguir los cometidos del actor y la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable.

Por tanto, solicitó conceder la alzada y revocar la d ecisión de instancia, como quiera que en su sentir la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 6° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados.

3.7. Concesión de la impugnación14.

Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito por medio de auto del 03 de julio del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.8. Informe de cumplimiento presentado por Colpensiones15.

El 08 de julio de 20

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