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TA QUI - 63-001-33-33-006-2024-00153-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-006-2024-00153-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00153-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA.

ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

165-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que denotara la necesidad de resolver el caso por este mecanismo excepcional y sumario.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Amido Ossa Zuluaga actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Amido Ossa Zuluaga actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGy el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, exponiendo que el 12 de marzo de 2024 el actor elevó solicitud a través de la plataforma “humano en línea” ante las accionadas con el objeto que se diera cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se reconoció una pensión en su favor, empero, transcurrieron más de 4 meses sin que se le otorgara una respuesta de fondo reconociendo o negando lo pretendido.

Sostuvo que acorde con lo preceptuado en el art. 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018, las entidades involucradas no podían sobrepasar el término aludido para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional mediante acto administrativo y el incumplimiento de dicho mandato, menoscababa el derecho invocado. A continuación, como idea principal para desarrollar los fundamentos de derecho, afirmó que no debía validarse la conducta asumida por las entidades tuteladas, en tanto la jurisprudencia constit ucional en casos similares determinó que las peticiones de reconocimiento, reajuste o reliquidación pensional estaban sujetas a un plazo especial y éste no podía excederse.

Así las cosas, solicitó que se ordenara al extremo pasivo resolver de fondo la petición sobre la pensión a que tenía derecho el accionante al haber laborado más de 20 años en el

Así las cosas, solicitó que se ordenara al extremo pasivo resolver de fondo la petición sobre la pensión a que tenía derecho el accionante al haber laborado más de 20 años en el servicio educativo y contar con más de 55 años de edad.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01.

ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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La Juez de instancia mediante auto del 23 de julio de 2024 2 -notificado la misma fecha3admitió la solicitud de amparo instaurada en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación , corriéndoles traslado para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto de los hechos que motivaron el libelo, solicitaran y aportaran las pr uebas que pretendieran hacer valer,

dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto de los hechos que motivaron el libelo, solicitaran y aportaran las pr uebas que pretendieran hacer valer, indicaran las razones por las cuales presuntamente no habían dado respuesta a la petición incoada por el señor Ossa Zuluaga y aportaran el registro de la plataforma “humano en línea” que diera cuenta de la solicitud elevada por el actor el 12 de marzo de 2024.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional4: En memorial enviado el 24 de julio de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, se pronunció haciendo alusión a lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de 2022 en relación a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como a la gestión a cargo de la Secretaría de Educación a la que se encontrara adscrito el docente, precisando que acorde con ello, era de competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización del sistema que soportaba el proceso y, la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de la misma ; luego, realizó una síntesis de lo acontecido para la implementación del Sistema de Información para la Gestión de Personal y Liquidación de nómina “HUMANO”, en tanto con los datos provenientes del mismo según adujo se adelantaban diversos procesos misionales del sector docente en el país.

implementación del Sistema de Información para la Gestión de Personal y Liquidación de nómina “HUMANO”, en tanto con los datos provenientes del mismo según adujo se adelantaban diversos procesos misionales del sector docente en el país.

Más adelante, aseveró que: i) existía una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte el Ministerio de Educación Nacional, en razón a que no era competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del FOMAG – Fiduprevisora S.A., siendo esta última la encargada de ejercer la vocería y representación judicial y extrajudicial del FOMAG de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 91 de 1989; aclaró que el Ministerio de Educación no era el representante del FOMAG y tampoco tenía injerencia en las prestaciones sociales que fueran de responsabilidad de ese patrimonio autónomo, ii.) el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondían tanto a la Secretaría de Educación a la que se encontrara vinculado el docente como a la sociedad fiduciaria que administraba el FOMAG respectivamente, según lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005 y el art. 56 de la Ley 962 de 2005, por lo que esbozó la posibilidad de vincular a esa administradora, iii.) el proceso de radicación, digitalización y trámite de solicitudes relativas a fallos judiciales en asuntos del FOMAG, reforzaba la idea consistente en que el Ministerio de Educación Nac ional no

radicación, digitalización y trámite de solicitudes relativas a fallos judiciales en asuntos del FOMAG, reforzaba la idea consistente en que el Ministerio de Educación Nac ional no intervenía en dicho procedimiento y por ende, tampoco vulnera ba el derecho deprecado, reiterando que esas actuaciones eran del resorte de la entidad territorial y de la Fiduprevisora S.A., iv.) de acuerdo con la postura adoptada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional sobre la materia, se inferiría que el Ministerio de Educación no era el llamado a intervenir en la acción de tutela, pues eso le correspondía a la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG y pagar las prestaciones sociales de los docentes, v.) en atención a la reiterada jurisprudencia constitucional, se advertía que la acción de tutela era improcedente para perseguir el cumplimiento de una providencia judicial cuyo co ntenido versaba sobre obligaciones de hacer -siempre que no se constatara el acaecimiento de un perjuicio irremediabley de dar, escenario en el cual, debía acudirse al proceso ejecutivo.

Con todo, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito de subsidiariedad y de no accederse a ello, desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la tutela, por cuanto no estaba desconociendo ni vulnerando ningún derecho fundamental, bajo el entendido que se configuraba una falta de legitimación en la causa por su parte.

2 SAMAI Índice 00003Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado.

4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

por su parte.

2 SAMAI Índice 00003Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado.

4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01.

ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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3.2.2. Departamento del Quindío – Secretaría de Educación5: El ente territorial contestó la acción el 27 de julio hogaño, indicando que para la radicación y digitalización de los expedientes de prestaciones económicas de docentes afiliados al FOMAG por parte de las Secretarías de Educación, se había desarrollado un nuevo módulo automatizado con el fin de optimizar la gestión y evitar reprocesos administrativos, duplicidad de trámites e inconsistencias en la información, correspond iéndole al usuario con su contraseña iniciar el trámite concerniente al reconocimiento de la prestación a la que pretendía acceder.

En relación al caso concreto, explicó que el día 31 de mayo de 2024 a través de correo electrónico se realizó solicitud de inclusión del accionante al “plan alterno definido para la gestión de las prestaciones correspondientes a otros trámites” y, el 07 de ju nio siguiente

electrónico se realizó solicitud de inclusión del accionante al “plan alterno definido para la gestión de las prestaciones correspondientes a otros trámites” y, el 07 de ju nio siguiente se envió el proyecto de acto administrativo al FOMAG, verificándose así la trazabilidad y el cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación de las gestiones encomendadas; acotó que el 17 de ju nio de 2024 se constató que el F OMAG continuaba con el procedimiento regular, agotándose así el debido proceso.

Por último, reseñó que una vez la solicitud cumpliera con todos los requisitos, quedara radicada y finalizara el trámite por parte de la Secretaría de Educación, según lo preceptuado en el art. 3 de la Ley 91 de 1989 , pasaba a ser de competencia del FOMAG (cuyos asuntos eran manejados por la Fiduprevisora S.A. ), adelantar las gestiones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las peticiones elevadas por el personal docente , destacando que si bien las Secretarías de Educación intervenían en dicha gestión, carecían de facultades para reconocer prestaciones y ordenar su pago, vedándoseles tal posibilidad taxativamente en el art. 2 del Decreto 1272 de 2018 y de infringir esa regulación se harían acreedoras de las sanciones estipuladas en parágrafo 2 del art. 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015; además, anotó que los actos administrativos que se profirieran sin el reconocimiento y/o aprobación de la entidad que administraba los intereses del Fondo debían considerarse nulos, inexistentes y sin efectos,

administrativos que se profirieran sin el reconocimiento y/o aprobación de la entidad que administraba los intereses del Fondo debían considerarse nulos, inexistentes y sin efectos, para concluir que hasta tanto las solicitudes de reconocimientos prestacionales no fueran aprobadas por la Fiduprevisora, la entidad territorial n o podía expedir ningún acto de reconocimiento.

Corolario de lo descrito, peticionó desvincular del proceso al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, teniendo en cuenta que no era de su competencia dar respuesta a las pretensiones del accionante.

3.2.3. F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG: Guardó silencio.

3.3. Auto de vinculación6 y respuesta7.

Mediante providencia del 25 de julio del año que transcurre, el Despacho de instancia consideró necesaria la vinculación de la Fiduprevisora S.A. como quiera que en la contestación rendida por el Ministerio de Educación Nacional se esbozó que era la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del FOMAG y por tanto, la presunta responsable de la demora o irregularidad reclamada en la acción constitucional; en consecuencia, le corrió traslado por el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la adenda y rindiera informe respecto del contenido de la tutela, solicitara o aportara pruebas, precisara las razones por las cuales presuntamente no había dado respuesta a la petición incoada por el señor Ossa Zuluaga y allegara el registro de la plataforma “humano en línea” que demostrara la ra dicación de la petición presentada por el actor el 12 de marzo de 2024.

no había dado respuesta a la petición incoada por el señor Ossa Zuluaga y allegara el registro de la plataforma “humano en línea” que demostrara la ra dicación de la petición presentada por el actor el 12 de marzo de 2024.

Ahora, una vez revisado el proceso se evidenció que la entidad vinculada remitió memorial de contestación el 05 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a que se profiriera el fallo de primer grado, motivo por el cual, el mismo no fue tenido en cuenta en esa instancia; al respecto, vale decir que este Tribunal tampoco lo valorará atendiendo su extemporaneidad y que no trae elementos novedosos de juicio, por cuanto se ciñe a solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción.

3.4. Decisión de primera instancia8.

5 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007Juzgado. 7 SAMAI Índice 00013Juzgado.

8 SAMAI Índice 00011 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01.

ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 30 de julio de 2024 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor Amido Ossa Zuluaga, en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag), el Departamento del Quindío y la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las consideraciones expuestas. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, se refirió a la procedencia de la acción de tutela específicamente en relación al principio de subsidiariedad, la virtualidad de ese mecanismo para alcanzar el cumplimiento de providencias judiciales y analizó los hechos probados a partir del material recaudado . Así mismo, encontró acreditados los presupuestos de legitimación por activa y pasiva y la inmediatez; en cuanto a la subsidiariedad, estimó que la misma no estaba dada en el sub examine toda vez que si bien las pretensiones se dirigían a conseguir una respuesta de fondo a la petición radicada el 12 de marzo de 2024, lo cierto era que a través de dicha solicitud se buscaba que las entidades accionadas dieran cumplimiento a una sentencia judicia l que ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión ordinaria de jubilación por aportes bajo los parámetros contemplados en la Ley 71

lo cierto era que a través de dicha solicitud se buscaba que las entidades accionadas dieran cumplimiento a una sentencia judicia l que ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión ordinaria de jubilación por aportes bajo los parámetros contemplados en la Ley 71 de 1988 con efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 2020.

Igualmente, dilucidó que la jurisprudencia constitucional de forma expresa había establecido que para esos eventos, la procedencia de l a acción de tutela era excepcional y solamente se abría paso ante la configuración de un perjuicio irremediable y la acreditación de haber ejercido los medios ordinarios ante el juez competente de modo que los mismos resultaran insuficientes, i nidóneos e ineficac es; agregó que en el asunto estudiado, el señor Ossa Zuluaga disponía de la acción ejecutiva para obtener el reconocimiento y pago prestacional perseguido, resaltando que en ese escenario contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitieran obtener el cumplimiento deprecado.

En esa línea, manifestó que era improcedente emplear la acción de tutela para ejecutar obligaciones de dar y la misma premisa se aplicaba cuando se trataba de obligaciones de hacer, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 712 de 2016; enfatizó que , como la sentencia sobre la cual se solicitaba el cumplimiento quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2024, el término establecido en el art. 192 del CPACA para esos efectos aún no ha bía fenecido, y adicionalmente, consideró que las accionadas estaban desplegando las gestiones administrativas necesarias para acatar la decisión judicial.

esos efectos aún no ha bía fenecido, y adicionalmente, consideró que las accionadas estaban desplegando las gestiones administrativas necesarias para acatar la decisión judicial.

De igual forma, expuso que no se acreditaron las razones por las que aun existiendo otros medios de defensa, aquellos no eran idóneos o eficaces para garantizar el amparo del derecho fundamental invocado, de manera tal que se admitiera la procedencia excepcional de la acción, máxime atendiendo a que cuando se solicitaba el cumplimiento de sentencias que reconocían pensiones, la Corte Constitucional habilitó su procedencia en los eventos en que se vulneraba el mínimo vital y la dignidad humana, empero, del fallo objeto de la acción se extraía que el a ctor continuaba laborando y devengando su salario mensualmente, pues taxativamente allí se consignó que el demandante tenía derecho a “percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asignación salarial como docente, mientras subsista dicho vinculo al servicio docente ”, por lo que no se amenazaban las garantías de subsistencia mínimas del interesado.

Adujo que tampoco se acreditó que el accionante se ubicara en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, pobreza extrema, desplazamiento, limitaciones físicas o cognoscitivas que convirtieran la tutela en un mecanismo idóneo y descartó la inminencia, gravedad, necesidad urgente de prot ección o el carácter inaplazable de la tutela para restablecer el derecho presuntamente vulnerado.

Por último, esgrimió que no era procedente amparar únicamente el derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud de reconocimiento a que aludió e l extremo activo y

restablecer el derecho presuntamente vulnerado.

Por último, esgrimió que no era procedente amparar únicamente el derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud de reconocimiento a que aludió e l extremo activo y que estaba sometida al término de 4 meses de conformidad con el art. 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018 correspondía a la solicitud presentada el 21 de octubre de 2021 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01.

ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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frente a la misma se configuró el acto administrativo ficto que se sujetó a control judicial y derivó en la sentencia sobre la que se estaba pidiendo el cumplimiento.

3.5. Impugnación del fallo de primer grado9.

De manera oportuna10, la parte actora controvirtió la decisión d e instancia reiterando que se estaba vulnerando el derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha no se había resuelto de fondo la petición incoada el 12 de marzo de 2024 a través de la plataforma “humano en línea”, en la cual se solicitaba el cumplimiento de la sentencia que ordenó un reconocimiento pensional.

Después, trajo a colación la regulación del derecho fundamental de petición y su núcleo

“humano en línea”, en la cual se solicitaba el cumplimiento de la sentencia que ordenó un reconocimiento pensional.

Después, trajo a colación la regulación del derecho fundamental de petición y su núcleo esencial definido a partir de la jurisprudencia constitucional; también, refirió que en la sentencia T -023 de 2023 se indicó que la acción de tutela era procedente cuando no existían otros medios de defensa disponibles, o no resultaban idóneos o eficaces según las circunstancias particulares de cada caso o cuando se requiriera a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, puntualizando que en algunos asuntos no podía evaluarse la subsidiariedad de manera general , al constatar que los medios de defensa existentes no gozaban de suficiente eficacia para garantizar los derechos conculcados por factores tales como la edad, la situación económica, no percibir un ingreso, así como el esfuerzo y desgaste procesal del trámite administrativo.

En síntesis, esgrimió que éste era el caso de un docente oficial que superaba la tercera edad y buscaba un reconocimiento pensional con el cual suplir su mínimo vital, pues desde hacía varios años esperaba la resolución del trámite tanto en sede judicial como administrativa, incurriendo así en la vulneración de su mínimo vital y dicha circunstancia denotaba la importancia de acudir a esta acción por ser el único medio expedito y realmente eficaz para garantizar los derechos fundamentales quebrantados, por lo que pidió revocar el fallo cuestionado y, en su lugar conceder el amparo constitucional.

3.6. Concesión de la impugnación11.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, al observar que la impugnación se interpuso

el fallo cuestionado y, en su lugar conceder el amparo constitucional.

3.6. Concesión de la impugnación11.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 0 9 de agosto de 2024, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

A través de memorial allegado el 04 de septiembre de 2024 12, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como de la tutela judicial efectiva y la diferencia entre el derecho de petición y la acción de litigar, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosper ar por cuanto: i) la jurisdicción era cautelar y por ende, el accionante podía iniciar un proceso ejecutivo solicitando un reconocimiento anticipado al interior del mismo, por tratarse de un adulto mayor con protección reforzada, ii.) las normas que se aplicaban en materia de memoriales por procesos judiciales en asuntos de esa naturaleza eran las propias del CPACA, y, iii.) en el caso particular, el actor pretendía que se ejecutara una sentencia, por lo que si consideraba que la pro videncia debía ser cumplida, tenía a disposición el proceso ejecutivo con sus medidas cautelares como mecanismo idóneo para ello.

pretendía que se ejecutara una sentencia, por lo que si consideraba que la pro videncia debía ser cumplida, tenía a disposición el proceso ejecutivo con sus medidas cautelares como mecanismo idóneo para ello.

Con base en estos planteamientos, pidió declarar improcedente la acción de tutela en tanto las obligaciones claras, expresa s y exigibles contenidas en una sentencia judicial se materializaban a través de procesos ejecutivos y si se necesitaba un cumplimiento oportuno, podía hacerse uso de las medidas cautelares.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

9 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 31 de julio de 2024 (SAMAI Índice 00012) y la impugnación se presentó el 08 de agosto siguiente (SAMAI Índice 00014 ), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al enví o de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar el recurso feneció el 08 de agosto de 2024. 11 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.

12 SAMAI Índice 00007 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01.

ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2024-00153-01.

ACCIONANTE: AMIDO OSSA ZULUAGA.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 13, 116 inciso 1º 14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 16 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez Constitucional determinar lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, avalar la procedencia de este mecanismo constitucional ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al verificar la ausencia de otros medios idóneos y eficaces que propenden por la protección el derecho fundamental invocado y la presunta configuración de un perjuicio irremediable?

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que

propenden por la protección el derecho fundamental invocado y la presunta configuración de un perjuicio irremediable?

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. Se confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho.

La Sala encuentra que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la aparente vulneración del derecho fundamental de petición catalogado como tal en el art. 23 de la Carta Política.

Del mismo mo do, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección y además, tiene un interés directo en las resultas del cumplimiento de la sentencia que ordenó reconocer y pagar una pensión en su favor. A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión que generó la afectación de los derechos, en tanto no han dado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo presentada por el señor Ossa Zuluaga, pese a que tanto la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG como el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, tienen a su cargo gestionar y resolver las peticiones atinentes a las prestaciones del personal docente adscrito a ese Fondo ; por su parte , la vinculada Fiduprevisora S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del FOMAG, de lo que se desprende su intervención en el trámite indagado.

Fiduprevisora S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del FOMAG, de lo que se desprende su intervención en el trámite indagado.

Respecto de la inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional17, también

13 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombr e, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el jue

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