TA QUI - 63-001-33-33-007-2024-00019-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-007-2024-00019-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Incidente de Desacato - Tutela.
Auto: Resuelve consulta.
Radicación: 63-001-33-33-007-2024-00019-01
Accionante: Lester Douglas Espina Andrade
Accionado: NUEVA E.P.S S.A.
ASUNTO
Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 12 de marzo de 2024 , por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por el señor Lester Douglas Espina Andrade contra la NUEVA EPS, donde se sancionó a la señora Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal del ente incidentado con multa equivalente a 3 SMLMV y 2 días de arresto.
I. PARTE DESCPITIVA
1.1 IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 13 de febrero de 2024 a través del cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en cuarenta y ocho horas (48), -2 díassiguientes a la notificación del fallo, le restablezca la atención y los servicios médicos correspondientes, al señor Lestar Doglas Espina Andrade,
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en cuarenta y ocho horas (48), -2 díassiguientes a la notificación del fallo, le restablezca la atención y los servicios médicos correspondientes, al señor Lestar Doglas Espina Andrade, identificado con salvoconducto de refugio No. 7 725255, y proceda a asignarle fecha y hora para citas médicas prescritas para el tratamiento de la Hernia Umbilical sin obstrucción, Hernia ventral sin obstrucción y aumento anormal de la próstata.(…)”Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00019-02.
2 El día 22 de febrero de 2024 el accionante presentó escrito en el cual solicitó se diera inicio al trámite incidental contra la NUEVA EPS, en razón a que no ha cumplido con la orden dada en el fallo de tutela tendiente.
Por auto del 22 de febrero de 2024 – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia resolvió requerir a la entidad a través de su gerente Zonal Quindío Doctora Ana María Mariscal Jiménez, para que en el término de 2 días diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo y expusiera las razones por las cuales no lo han hecho.
En respuesta allegada por la Nueva E.P.S, se señaló que el accionante se encuentra en estado activo, y que el caso se encuentra en análisis por el área especializada en salud, y que una vez tengan el concepto técnico, será reportado de forma inmediata.
El Despacho al advertir que persistía el incumplimiento del ente incidentado, requirió
especializada en salud, y que una vez tengan el concepto técnico, será reportado de forma inmediata.
El Despacho al advertir que persistía el incumplimiento del ente incidentado, requirió por segunda vez el día 29 de febrero de 2024 1, a la doctora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero para que dispusiera el cumplimiento d e la orden de tutela, así como a la doctora Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío, y que dentro de los 2 días siguientes al recibo de la comunicación se informara sobre el cumplimiento del fallo.
El ente accionado allegó pronunciamiento en el que reiteró lo señalado en su primer pronunciamiento y adicionó que el accionante se encuentra en estado retirado según el ADRESS.
El Juzgado mediante auto del 6 de marzo de 2024 – debidamente notificado -. aperturó formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la señora Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal del ente incidentado respectivamente.
La entidad nuevamente allegó respuesta, en la cual reiteró que el accionante se encuentra en estado retirado según el ADRESS y que por ello no es posible generar ninguna autorización de servicios, correspondiéndole solucionar su estado administrativo.
1 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300420230017900 – actuación 3 7 – archivo 041AUTOSEGUNDOREQUERIMIENTOINCIDENTE(.pdf)NroActua37.pdf.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00019-02.
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041AUTOSEGUNDOREQUERIMIENTOINCIDENTE(.pdf)NroActua37.pdf.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00019-02.
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2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 12 de marzo de 2024 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte de la señora Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal del ente incidentado . Dispuso como sanción una multa de 3 SMLMV y 2 días de arresto.
Como argumentos de la decisión señaló que pese a las manifestaciones hechas por el ente incidentado en los pronunciamientos que allegó al trámite, y a que se le requirió para el efecto, nunca acreditó la realización o práctica de los servicios médicos ordenados al paciente , tipificándose una conducta negligente que configura la responsabilidad de la funcionaria.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. La Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción
arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 3 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se regl amenta el Decreto 2591 de 1991 ”) que refiere cuales providencias son
2 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 3 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resu elva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00019-02. 4 adoptadas por las Salas de decisión y cuáles son de ponente, resulta competente
(…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00019-02. 4 adoptadas por las Salas de decisión y cuáles son de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
2. Naturaleza Jurídica del Incidente de Desacato de Tutela.
Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la ad ministración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a
garantizar plenamente el derecho constitucional a la ad ministración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se prot ejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un aná lisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento c onsagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a losAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00019-02. 5 funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento
fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr se, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.
El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia c omprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
3. Caso concreto.
Para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en el representante legal de NUEVA EPS o quien haga sus veces . Se le ordenó “que en cuarenta y ocho horas (48), -2 díassiguientes a la notificación del fallo, le restablezca la atención y los servicios médicos correspondientes, al señor Lestar Doglas Espina Andrade, identificado con salvoconducto de refugio No. 7725255, y proceda a asignarle fecha y hora para citas médicas prescritas para el tratamiento de la Hernia Umbilical sin obstrucción, Hernia ventral sin obstrucción y aumento anormal de la próstata. (…)”
médicas prescritas para el tratamiento de la Hernia Umbilical sin obstrucción, Hernia ventral sin obstrucción y aumento anormal de la próstata. (…)”
Ahora bien, tal como como se describió en lo s acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de multa equivalente a 03 SMLMV y 2 días de arresto frente al gerente zonal de la sede Quindío de NUEVA EPS, se procede a determinar, si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional, para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fueAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00019-02. 6 producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”4, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferi rse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por la funcionaria directiva de la NUEVA EPS resulta cuestionable comoquiera que está n llamada a respetar la
contrario, ha obrado de buena fe.
De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por la funcionaria directiva de la NUEVA EPS resulta cuestionable comoquiera que está n llamada a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras , lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha , no ha sido posible que al paciente se le haya restablecido los servicios y atención, como tampoco la programación y práctica de las citas prescritas por su médico para el tratamiento de las patologías “Hernia Umbilical sin obstrucción, Hernia ventral sin obstrucción y aumento anormal de la próstata”; pues de lo probado en el plenario se desprende que, la entidad no efectuó las gestiones pertinentes para el cumplimiento de su obligación.
La responsabilidad de la mentada funcionaria por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por el a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela, se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario(a) que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.-.
Acorde con lo expuesto, vista la demora en la práctica de lo ordenado y que según la orden tenía como límite el 15 de febrero pasado para su realización, redunda en
institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.-.
Acorde con lo expuesto, vista la demora en la práctica de lo ordenado y que según la orden tenía como límite el 15 de febrero pasado para su realización, redunda en un incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela , y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados , razón por la cual esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00019-02.
7 Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 12 de marzo de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”