TA QUI - 63-001-33-33-007-2024-00102-02-(10-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-007-2024-00102-02-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Acción: Incidente de Desacato - Tutela.
Auto: Resuelve consulta.
Radicación: 63-001-33-33-007-2024-00102-02
Accionante: María Stella Burgos Duque
Accionado: NUEVA EPS
ASUNTO
Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 6 de marzo de 2025, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora María Stella Burgos Duque contra la NUEVA EPS, donde se sancionó a la señora Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío , con arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV.
I. PARTE DESCPITIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 17 de junio de 2024 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud invocado y ordenó a la NUEVA EPS:
“… para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente materialice a través de la IPS de su escogencia el procedimiento “Angiotomografia aorta torácica” “consulta de primera vez por especialista en
“… para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente materialice a través de la IPS de su escogencia el procedimiento “Angiotomografia aorta torácica” “consulta de primera vez por especialista en cirugía cardiovascular” “hospitalización para examen”Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00102-02
2 Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 25 de julio de 2024, previniendo que es el criterio médico el que debe determinar las tecnologías en salud que necesita la paciente. Al respecto señaló:
“CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de junio de 2024, advirtiendo que el criterio médico es el que determina la prescripción y/o modificación de las tecnologías en salud necesarias para garantizar la salud de la paciente accionante.”
El día 14 de febrero de 2025, la accionante presentó escrito en el cual solicitó iniciar incidente de desacato , en razón a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del cual es beneficiaria, pues si bien el 15 de agosto de 2024 le fue realizado la Angiotomografía aorta torácica , a la fecha y pasados más de 6 meses, no le han programado la consulta por Cirugía Cardiovascular.
Por auto de 17 de febrero de 2025 – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia resolvió requerir a la entidad a través de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío, para que en el término de 2 días dieran
instancia resolvió requerir a la entidad a través de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío, para que en el término de 2 días dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Ante el silencio de la entidad, por auto de 20 de febrero de 2025 – notificado en debida forma -, se ordenó requerir nuevamente a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, concediendo 1 día para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo Tutelar. Igualmente, vínculo y ordenó notificar al Dr. Bernardo Armando Camacho en su calidad de agente interventor de la NUEVA EPS.
Al advertir que la NUEVA EPS no respondió a lo requerido , el Juzgado mediante auto del 26 de febrero de 2025 – debidamente notificado - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS , decretó pruebas y ordenó tener como tales las allegadas con la solicitud del incidente y el trámite de tutela.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 6 de marzo de 2025 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutelaAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00102-02
3 por parte de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal de dicha entidad. Dispuso como sanción el arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV.
3 por parte de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal de dicha entidad. Dispuso como sanción el arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV.
Como argumentos de la decisión señaló que pese a los requerimientos hechos a la entidad incidentada para acreditar el cumplimiento del fallo o informara las razones por las cuales no se había hecho, no allegó pronunciamiento alguno. En tal sentido, la NUEVA EPS no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, la valoración por el médico especialista en Cirugía Cardiovascular.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. LA COMPETENCIA.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)1”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
1 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resu elva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
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4 Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, y que fuera confirmada por esta Corporación el 25 de julio de ese año.
17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, y que fuera confirmada por esta Corporación el 25 de julio de ese año.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV impuesta a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, toda vez que pese a que la valoración por el especialista en Cirugía Cardiovascular fue ordenada en el fallo de tutela de hace más de 8 meses - teniendo la EPS responsable un plazo de 48 horas – hasta la fecha no se ha materializado su práctica y atención, lo que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
El desacato consiste en una co nducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la res ponsabilidad por el sólo hecho del
implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la res ponsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00102-02
5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamental es, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, t anto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del
incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, t anto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posib le lograrse, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.
El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
4.2. Caso concreto.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
4.2. Caso concreto.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00102-02
6 Para el Tribunal en sala unitaria, la decisión de instancia debe confirmarse.
En efecto, para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en la NUEVA EPS. Se le ordenó “… que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente materialice a través de la IPS de su escogencia el procedimiento “Angiotomografia aorta torácica” “consulta de primera vez por especialista en cirugía cardiovascular” “hospitalización para examen”
Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV frente a la Gerente Zonal Quindío de dicha entidad, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que acreditan el desacato de la decisión judicial.
Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional , para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del
producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”3, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por la funcionaria de la NUEVA EPS resulta cuestionable comoquiera que está llamad a a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha, no ha sido posible que a la paciente se le haya practicado la valoración por la especialidad de cirugía Cardiovascular lo cual fue ordenado desde hace más de 8 meses; sin que el ente incidentado a través de su funcionaria, haya probado que se han efectuado las gestiones suficientes para el cumplimiento de su obligación.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00102-02
7 La responsabilidad de la mentada funcionaria por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las
incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.
Acorde con lo expuesto, la accionante padece una Hipertensión pulmonar Válvulo esclerosis aórtica severa con doble lesión estenosis severa E insuficiencia grado II, insuficiencia valvular mitral grado I y Tricúspidea grado I, razón por la cual su Cardiólogo tratante prescribió tanto el procedimiento denominado Angiotac como la valoración por el Cirujano Cardiovascular ante un inminente procedimiento quirúrgico. Tal situación hace necesario que la prestación del servicio se de forma continua y sin i nterrupciones a partir de la materialización de la atenci ón con el especialista en Cirugía Cardiovascular quien es el llamado a determinar el tratamiento que necesita la paciente para sus patologías , luego la mora en su práctica – más de 8 meses contados desde la sentencia de tutela -, redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela, y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, por lo que esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.
De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir
la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, por lo que esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.
De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás sanciones que garanticen la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVEAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00102-02
8
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 6 de marzo de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”