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TA QUI - 63-001-33-33-007-2024-00150-01-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-007-2024-00150-01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00150-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Erika María Salcedo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda.

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

  • Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 2 SAMAIPágina 2 de 26

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Archivo 2 SAMAIPágina 2 de 26

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Armenia

Instancia: Segunda

449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 3 19 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los dem ás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059146 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el

ejecutoria de la presente sentencia.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059146 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario.
  • Que se declare la nulidad total del acto administr ativo ARM 2024EE005785, proferido por el municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.
  • Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM en un 44.89%,Página 3 de 26

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Erika María Salcedo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de

Armenia

Instancia: Segunda

por medio de los Decretos Nacio nales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

por medio de los Decretos Nacio nales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%.

  • Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del

IPC.

  • Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2008 en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del

44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%. Sostuvo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2008 tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:Página 4 de 26

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  • Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en la anualidad 2008 el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y fijó los salarios para todo el grupo docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su

docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.

Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria par a todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION3 se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcion ó la presunción de legalidad de los actos administrativos,

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Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00150-01

demanda, excepcion ó la presunción de legalidad de los actos administrativos,

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Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00150-01

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prescripción, falta de legitimación en la causa y la genérica. Señaló que, a través de los decretos de los cuales se reclama su inaplicación, entre ellos, los de los años 2008 y 2009, lo que se procuró fue dar cumplimiento al decreto 1278 de 2002 y, por los cuales el salario de enganche, esto es, el de ingreso a la carrera oficial docente debía ser superior al que devengaba el personal docente regido por el decreto 2277 de 1979, diferencia que se explica en cuanto quienes iban a ingre sar debían acreditar mayor preparación que estos últimos. Señaló que, el Decreto Ley 1278 de 2002, se expidió con el fin específico de establecer un estatuto de profesionalización de los docentes que regulara las relaciones entre aquellos y el Estado, razón por la cual, el escalafón docente está 3 conformado por tres (3) grados (1, 2 y 3) y cada grado integrado por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D); pudiendo el o la maestra, una vez esté inscrito en el escalafón docente, acceder a la reubicación salarial o al ascenso de grado. En virtud del primero, la persona pasa al nivel

maestra, una vez esté inscrito en el escalafón docente, acceder a la reubicación salarial o al ascenso de grado. En virtud del primero, la persona pasa al nivel siguiente en el respectivo grado, esto es, en el grado 2, pasar del nivel A al nivel B y así sucesivamente, mejorando su situación salarial. Por su parte, en el ascenso de grado, su nombre lo define, se conserva el nivel salarial. Así, para ascender de nivel en el respectivo grado, o ascender de grado, es necesario la acreditación de los requisitos que la ley establece para ello. En ese marco, aseguró que, no es posible acceder a lo pretendido porque la igualdad reclamada en la demanda no se da entre sujetos que estén en igualdad de condiciones.

2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Abordó lo dispuesto por el Decreto 1278 de 2002 y el estatuto de profesionalización docente, así como los incrementos salariales anuales de los empleados públicos y el alcance del derecho a la igualdad.

Con base en lo anterior señaló que si bien parecería procedente entrar a determinar si en efecto se materializaron las diferencias en los incrementos anuales para los

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años 2008 y 2009 para los grados 3CM y 3DM del escalafón lo cierto es que no puede realizarse la comparación en los términos pretend idos por el accionante, pues evidentemente no se está ante trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones y frente a los cuales el Gobierno Nacional se encuentre obligado a decretar incrementos salariales en las mismas proporciones.

En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad que pretende hacer ver la parte actora, no avizora el despacho que esta se haya concretado en el asunto de marras, pues el tratamiento diferente alegado se plantea respecto de dos niveles del Escalafón Docente Nacional disímiles, a saber: 3CM y 3DM por lo que de entrada se observa que son sujetos no comparables y por ende no es posible frente a estos realizar un juicio integrado de igualdad, a pesar de que ambos pertenecen al cuerpo docente y realizan func iones similares, lo cierto es que pertenecen a niveles de escalafón distintos por lo que los requisitos de ingreso y permanencia en cada uno de ellos también son diferentes.

Así, el juicio integrado de igualdad debe plantearse respecto de una misma situación fáctica, pero en este caso la situación se plantea respecto de docentes ubicados en niveles salariales distintos, por lo que no cabe efectuar comparaciones en su asignación salarial.

Lo anterior por cuanto el análisis de igualdad debe basarse en la suposición de que

niveles salariales distintos, por lo que no cabe efectuar comparaciones en su asignación salarial.

Lo anterior por cuanto el análisis de igualdad debe basarse en la suposición de que las situaciones comparadas son equivalentes, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los docentes ubicados en los escalafones puestos en comparación pertenecen a categorías diferentes, sujetos a sistemas de beneficios distintos. Esto significa que no se puede evaluar la igualdad solo en relación con un beneficio específico fuera de su contexto. En particular, el salario varía según los grados del escalafón (A, B, C y D), lo que establece una diferencia entre ellos en aplicación del principio de "a trabajo igual, salario igual". Además, conforme a lo analizado por la Corte Constitucional, este principio no se aplica cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparación, que justifican un trato diferenciado, tal como ocurre en este caso.Página 7 de 26

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4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011,

Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe co n la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio

salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la

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irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón do cente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por

ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, con stituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años

validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues, aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes dePágina 9 de 26

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incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos fu turos sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 6, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 10 de 26

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  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM -, los dineros correspondientes a la

pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM -, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?

  • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible
  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 11 de 26

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inaplicar por ilegal el vigente De creto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, con siderando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?

3. TESIS DE LA SALA

docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, con siderando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas, conforme lo apelado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso7.

  • Que la señora ERIKA MARIA SALCEDO FANDIÑO es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío , y se encuentra escalafonada en el grado 3CM de acuerdo con la Resolución 2699 de 4 de octubre del 2019 y comprobantes de nómina aportados.
  • Que la parte actora elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.

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La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución8, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.

La jurispruden cia del Consejo de Estado 9 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe existir en forma categórica, manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica10.

8 Sentencia C-600 de 1998. MP José Gregorio Hernández Galindo 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño D e Valencia, veintitrés (23) de

superflua cualquier interpretación jurídica10.

8 Sentencia C-600 de 1998. MP José Gregorio Hernández Galindo 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño D e Valencia, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 10 Sentencia No. T-614 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00072-01(17719)Página 13 de 26

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Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial se sostiene des

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