TA QUI - 63-001-33-33-007-2024-00167-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-33-007-2024-00167-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00167-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aleyda Echeverry Luque Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 2 SAMAI JUZGADOPágina 2 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00167-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aleyda Echeverry Luque Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aleyda Echeverry Luque Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
− Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 3 19 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, de bieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedi dos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los inc rementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-06024 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho
ejecutoria de la presente sentencia.
− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-06024 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario ; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.Página 3 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-007-2024-00167-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aleyda Echeverry Luque Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
− Que se declare la nulidad to tal del acto administrativo ARM2024EE3680, proferido por el Municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.
Instancia: Segunda
− Que se declare la nulidad to tal del acto administrativo ARM2024EE3680, proferido por el Municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.
− Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 2ª en un 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento en su salario efectua do a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.
- Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del p oder adquisitivo con base la variación del
IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y has ta que se efectúe
con motivo de la disminución del p oder adquisitivo con base la variación del IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y has ta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política , los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial p erteneciente a laPágina 4 de 26
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categoría 2B del escalafón del año 2008 (incremento del 5.69%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14.11%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con
2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009. Sostuvo que es a variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiénd ose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todos los grupos docentes perteneciente al Decreto L ey 1272 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes , como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por es a r azón que hoy en día se afectan sus
afectando desde entonces la base salarial de los docentes , como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por es a r azón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.Página 5 de 26
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Agregó que los primeros incrementos sal ariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 200 9 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que a un docente en la categoría 2B se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exi gencia en los títulos que al grado 2A, por ello, si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, c ircunstancia que no aconteció
2A, por ello, si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, c ircunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con el grado 2 Nivel B, circunstancia que n o es cierta, para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A. Por último, mencionó que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y han ido aum entando en la misma proporción en que se
3 Archivo 11 SAMAIPágina 6 de 26
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mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y han ido aum entando en la misma proporción en que se
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aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, dado que, la demanda sustenta su argumento en operaciones aritmét icas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción y iii) falta de leg itimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
2.2. Del Municipio de Armenia4: Se tuvo por extemporánea.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y d irectivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (p rimaria y secundaria) o media y t ambién a los docentes
como docentes y d irectivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (p rimaria y secundaria) o media y t ambién a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente. Indicó que e ste decreto establece que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatr o (4) niveles salariales (A-B-C-D).
En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad que pretende hacer ver la parte actora, el juzgado consideró que el tratamiento diferente alegado se plantea respecto de dos niveles del Escalafón Docente Nacional disímiles, a saber: 2B y 2A por lo que se observa que son sujetos no comparables y por ende no es posible frente a estos realizar un juicio integrado de igua ldad, a pesar de que ambos pertenecen al cuerpo docente y realizan funciones similares, lo cierto es que
4 Archivo 23 SAMAI 5 Archivo 37 SAMAIPágina 7 de 26
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pertenecen a niveles de escalafón distintos por lo que los requisitos de ingreso y
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pertenecen a niveles de escalafón distintos por lo que los requisitos de ingreso y permanencia en cada uno de ellos también son diferentes. En efecto , el juicio integrado de igualdad debe plantearse respecto de una misma situación fáctica, pero en este caso la situación se plantea respecto de docentes ubicados en niveles salariales distintos, por lo que no cabe efectuar comparaciones en su asignación salarial.
Estimó que l as disposiciones puestas a consideración no son discriminatorias en tanto, el trato diferencial, se encuentra justificado atendiendo a que son situaciones disímiles las puestas en contraposición, es decir que no existe una afectación a la parte demandante, ya que el aumento salarial para el personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002 se justifica en los niveles de estudio, experiencia y escalafón en los que se encuentran, por lo que el hecho de haber aumentado en diferentes porcentajes el salario a los docentes de un grado y/o nivel respecto de otro, no conlleva intrínseco una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de “a trabajo igual, salario igual”, al no estar en el mismo grado y/o nivel del escalafón y/o nivel sa larial, por lo que los requisitos de ingreso y permanencia no son los mismos.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error
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flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en t érminos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato
esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en t érminos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad inter generacional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio d e 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y e stá afectado por un defectoPágina 9 de 26
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estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la
arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
Argumentó que e l punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 200 9 y 2011, pues, aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Est a diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.Página 10 de 26
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la demandante – docente perteneciente a la categoría 2B-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A (14.11%) y del año 2009 a la categoría 2A (15.61%) en contraste con los realizados al 2B (5,69 y 7.67%) por medio de los Decretos
escalafón 2A (14.11%) y del año 2009 a la categoría 2A (15.61%) en contraste con los realizados al 2B (5,69 y 7.67%) por medio de los Decretos
7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 11 de 26
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Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
Instancia: Segunda
Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo?
Para resolver lo anterior, de forma previa se deberá absolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juri dicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el a ctual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53
CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacion al 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2B e igualarlo al que le
2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2B e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2A, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional , para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impidePágina 12 de 26
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avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme a lo apelado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso8.
- Que la señora Aleyda Echeverry Luque es docente oficial en propiedad del Municipio de Armenia y se encuentra escalafonada y reubicada en el grado 2B de acuerdo con la Resolución 1673 de 18 de julio de 2017.
- Que la parte actora elevó reclamación administrativa a las entidades
Municipio de Armenia y se encuentra escalafonada y reubicada en el grado 2B de acuerdo con la Resolución 1673 de 18 de julio de 2017.
- Que la parte actora elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad
La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o re glamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha estable
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