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TA QUI - 63-001-33-33-007-2025-00013-01-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-007-2025-00013-01-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Acción: Incidente de Desacato - Tutela.

Auto: Resuelve consulta.

Radicación: 63-001-33-33-007-2025-00013-01

Accionante: Luis Alfredo Vega Medina

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalEstablecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No 8

Cacique Calarcá

ASUNTO

Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 12 de marzo de 2025, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por el señor Luis Alfredo Vega Medina contra el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No 8 Cacique Calarcá, donde se sancionó a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en su calidad de directora del Establecimiento de Sanidad señalado , con arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV.

I. PARTE DESCPITIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 10 de febrero de 2025 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud invocado y ordenó al ESM del Batallón ASPC No. 8:

día 10 de febrero de 2025 a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud invocado y ordenó al ESM del Batallón ASPC No. 8:

“…que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice al señor Luis Alfredo Vega Medina , el procedimiento “ INFILTRACION INTRALESIONAL CONAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00013-01

2 MEDICAMENTO HASTA DE CINCO LESIONES”, ordenado desde el 19 de diciembre de 2024.”

El día 26 de febrero de 2025, el accionante – a través de su apoderado - presentó escrito en el cual solicitó iniciar incidente de desacato , en razón a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del cual es beneficiario.

Por auto de 26 de febrero de 2025 – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia resolvió requerir a la entidad a través de la representante legal del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Cacique Calarcá , para que en el término de 2 días dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Ante el silencio de la entidad, por auto de 3 de marzo de 2025 – notificado en debida forma -, se ordenó requerir a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en calidad de directora del ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá, concediendo 1 día para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo Tutelar.

forma -, se ordenó requerir a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en calidad de directora del ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá, concediendo 1 día para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo Tutelar.

Al advertir que el Establecimiento de Sanidad Militar no respondió a lo requerido, el Juzgado mediante auto del 6 de marzo de 2025 – debidamente notificado - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo como directora del ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá, decretó pruebas y ordenó tener como tales las allegadas con la solicitud del incidente y el trámite de tutela.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 12 de marzo de 2025 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte de la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo como directora del ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá. Dispuso como sanción el arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV.

Como argumentos de la decisión señaló que pese a los requerimientos hechos a la entidad incidentada para acreditar el cumplimiento del fallo o informara las razones por las cuales no se había hecho, no allegó pronunciamiento alguno. En tal sentido, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Cacique Calarcá no acreditó elAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00013-01

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el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Cacique Calarcá no acreditó elAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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3 cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, el procedimiento denominado “infiltración intralesional con medicamento hasta de cinco lesiones”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. LA COMPETENCIA.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de l os tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)1”.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 2 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo como directora del ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá, en el marco del trámite del incidente de desacato al fall o de tutela de 10 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

1 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV impuesta a la directora del Establecimiento

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3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV impuesta a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar incidentado , toda vez que pese a que el procedimiento fue ordenado por el médico tratante desde el mes de diciembre de 2024, y el fallo de tutela otorgó un plazo de 48 horas desde el 10 de febrero de 2025, hasta la fecha no se ha materializado su práctica , lo que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de l accionante. Aunado a lo anterior, la incidentada siendo responsable de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.

Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato

la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan susAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

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5 derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despach o que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en

las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuen ta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr se, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.

El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observa da objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.

4.2. Caso concreto.

Para el Tribunal en sala unitaria, la decisión de instancia debe confirmarse.

el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.

4.2. Caso concreto.

Para el Tribunal en sala unitaria, la decisión de instancia debe confirmarse.

En efecto, para efectos del incidente de desacato cuya decisión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en el establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC NO. 8 Cacique Calarcá. Se le ordenó “…que dentroAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00013-01

6 del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice al señor Luis Alfredo Vega Medina , el procedimiento “INFILTRACION INTRALESIONAL CON MEDICAMENTO HASTA DE CINCO LESIONES”, ordenado desde el 19 de diciembre de 2024.”

Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV frente a la directora del Establecimiento de Sanidad incidentado, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que acreditan el desacato de la decisión judicial.

Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional , para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por pa rte del accionado, es

Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional , para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por pa rte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”3, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.

De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por la funcionaria del Establecimiento de Sanidad Militar resulta cuestionable comoquiera que está llamada a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio , porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha, no ha sido posible que al paciente se le haya practicado el procedimiento denominado “infiltración intralesional con medicamento hasta de cinco lesiones” lo cual fue ordenado desde hace 3 meses; sin que el ente incidentado a través de su funcionari a, haya probado que se han efectuado las gestiones suficientes para el cumplimiento de su obligación.

La responsabilidad de la mentada funcionaria por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00013-01

7 tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.

Acorde con lo expuesto, la accionante padece un síndrome del túnel carpiano, estenosis ósea del canal neural, epicondilitis lateral y fascitis, razón por la cual su médico tratante prescribió la infiltración que resultó ser el objeto de la acción de tutela y el presente trámite . Tal situación hace necesario que la prestación del servicio se de forma continua y sin interrupciones a partir de la materialización de l procedimiento ordenado , luego la mora en su práctica – casi 3 meses contados desde su prescripción -, redunda en incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela, y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, por lo que esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.

De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a

y el quantum impuesto.

De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la multa impuesta a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás sanciones que garanticen la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 12 de marzo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.

Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00013-01

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TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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