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TA QUI - 63-001-33-33-007-2025-00137-01.-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-007-2025-00137-01.-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-007-2025-00137-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA. 0204-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Martha Elena Hincapié Restrepo actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, el mínimo vital por insolvencia económica, el debido proceso, igualdad, dignidad humana y cualquier otro que se advirtiera

conculcado, exponiendo que el pasado 14 de julio de 2025 elevó solicitud ante la hoy accionada con miras a que: i.) expidiera certificación de las semanas cotizadas en su favor para pensión, ii.) se emitieran los actos administrativos correspondientes para la devolución de saldos por insolvencia económica y la imposibilidad de continuar realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social, iii.) se le notificara por escrito si debía allegar documentación adicional para el retiro de dichos dineros, iv.) de no contar con los datos pretendidos de forma completa, la entidad procediera a reconstruir su historia laboral y, v.) decidir oportunamente y de fondo el pago relativo a la pensión “por edad y semanas cotizadas”. Sostuvo que, la anterior petición se fundó en que contaba con “(sic) 62 años cumplidos” y el hecho consistente en haber efectuado cotizaciones a Colpensiones en calidad de trabajadora independiente; enseguida, manifestó que al momento de la interposición de la acción de tutela la entidad involucrada no había otorgado respuesta a sus pedimentos, silencio que a su juicio constituía un claro indicativo de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego, trajo a colación apartes jurisprudenciales relacionados con el derecho de petición, el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana, marco dentro del cual esbozó de un lado, que la empresa para la cual laboraba posiblemente estaba vulnerando sus garantías de rango constitucional toda vez que “no (sic) a cumplido con lo estipulado en el oficio que garantizaría lo devengado antes de la movilidad funcional y/o traslado de cargo en diferentes áreas sin realizar el reajuste salarial y garantizado por escrito” y del otro, que se sentía “humillada teniendo como presente que a pesar de haber cumplido con la edad y las semanas cotizadas aun no me han garantizado la pensión y presuntamente vulnerándonos el mínimo vital”. Con

cargo en diferentes áreas sin realizar el reajuste salarial y garantizado por escrito” y del otro, que se sentía “humillada teniendo como presente que a pesar de haber cumplido con la edad y las semanas cotizadas aun no me han garantizado la pensión y presuntamente vulnerándonos el mínimo vital”. Con todo, pidió tutelar sus derechos fundamentales y consecuente con ello, ordenar a Colpensiones adelantar las actuaciones administrativas tendientes al logro de la devolución de saldos derivados de las cotizaciones que efectuó como trabajadora independiente. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

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III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 13 de agosto de 20252 -notificado el 15 de agosto siguiente3-, admitió la acción de tutela promovida en contra de Colpensiones, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones del libelo, aportara las pruebas que considerara necesarias y en caso de haber sido superada la situación, arrimara copia de las actuaciones que dieran cuenta de ello; adicionalmente, tuvo como pruebas las allegadas con el escrito introductorio. 3.2. Contestación de Colpensiones4. A través de memorial presentado el 19 de agosto hogaño, la Directora de Acciones Constitucionales de esa entidad se pronunció, indicando en síntesis que como los motivos de inconformidad vertidos en el trámite constitucional se ceñían a la ausencia de respuesta a la petición elevada el 14 de julio de 2025, una vez revisadas sus bases de datos no halló ninguna solicitud formulada por la interesada a Colpensiones en esa fecha que requiriera algún tipo de acción por parte de la Administradora; de igual modo, explicó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co era de uso exclusivo para notificaciones judiciales de la Rama Judicial y bajo ese entendido, resultaba diáfano que no se había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues la inexistencia de la solicitud ante la entidad derivaba en la imposibilidad de pronunciarse, máxime cuando la acción de tutela interpuesta era lo único que reposaba en el expediente de la señora Hincapié Restrepo y por tanto, solo tenía conocimiento de tal actuación. Acotó que la actora podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios para la prestación que

cuando la acción de tutela interpuesta era lo único que reposaba en el expediente de la señora Hincapié Restrepo y por tanto, solo tenía conocimiento de tal actuación. Acotó que la actora podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios para la prestación que requiriera, con el objetivo que la entidad le proporcionara una respuesta de fondo, clara y concreta, y de presentar inconformidades frente a la misma, le concernía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tales fines y no acudir a la vía de la tutela para ventilar sus pedimentos, pues esta última solo procedía ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, máxime cuando se buscaba obtener el reconocimiento de prestaciones económicas o abordar temas de competencia del Juez Ordinario, en virtud a su naturaleza excepcional y subsidiaria, que impedía reemplazar acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Esgrimió que la solicitud de amparo solo podía acogerse, en el evento de observar un actuar negligente, arbitrario o caprichoso por parte de la Administradora, empero, en el caso concreto pese a que la accionante tenía las herramientas administrativas para reclamar su derecho, no había hecho uso de las mismas, pasando por alto que ese era el primer escenario de protección de las garantías de los asociados, a tono con lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-396 de 2014. Dentro de ese marco, insistió en que Colpensiones no podía pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto carecía de registros de la petición elevada el 14 de julio

de 2025, aunado a que la interesada pretendía desnaturalizar la acción buscando a través de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, el reconocimiento de derechos que eran de conocimiento del Juez Ordinario competente, mediante los mecanismos legales establecidos para ello y por tal razón, la solicitud de amparo debía declararse improcedente. Más adelante, detalló que Colpensiones era una entidad pública con representación a nivel Nacional y por ende, diariamente recibía miles de solicitudes, encontrándose entonces organizada por procesos que permitían la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, tales como peticiones, quejas, reclamaciones administrativas de prestaciones económicas, entre otras, en aras a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos, para direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales. Explicó que en su página web oficial se señalaba de manera expresa qué trámites podían adelantarse de manera electrónica y, en lo que atañe a los trámites misionales, 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índices 00005 y 00006Juzgado. 4 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

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relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, aseveró que debían ser radicados en los puntos de atención PAC, dentro de los horarios estipulados por la entidad, teniendo en cuenta que requerían de validaciones para evitar suplantaciones o riesgos que afectaran el reconocimiento del derecho económico. Enfatizó que la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co era de uso exclusivo para notificaciones judiciales de la Rama Judicial y el correo contacto@colpensiones.gov.co lo era para la radicación de facturación y comunicaciones oficiales externas. Adujo que en armonía con el criterio adoptado por la Corte Constitucional sobre la materia, para que naciera una obligación por parte del receptor, las peticiones debían incoarse por un canal habilitado con el fin de generar comunicación entre las dos (2) partes y en ese orden de ideas, recabó en que los correos electrónicos utilizados por la actora nunca habían estado habilitados con ese fin y tampoco permitían la transferencia de datos, pues al tenor de lo definido en la Ley 1437 de 2011, la entidades tenían la posibilidad de determinar qué tipo de solicitudes se presentaban electrónicamente y cuáles de manera presencial, conforme a los principios de racionalización, estandarización y automatización de trámites. Concluyó que Colpensiones no vulneró ningún derecho, en la medida en que no se radicó la petición en un canal digital oficial o autorizado previamente por la entidad, por lo que tampoco se originó la obligación de haber

remitido por competencia la solicitud en acatamiento del art. 21 del CPACA, ello en virtud a que los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, solo eran de salida y nada de lo que llegaba allí era leído, clasificado o tramitado, con ocasión a las exigencias se seguridad legal e institucional. Colofón de lo narrado, solicitó negar la acción de tutela porque sus pretensiones eran abiertamente improcedentes, al no cumplir con los requisitos previstos en el art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sumado a que no se demostró la vulneración de los derechos reclamados. 3.3. Decisión de primera instancia5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 22 de agosto de 2025 negó el amparo constitucional deprecado, y en aras a sustentar sus determinaciones, en primer lugar hizo un recuento de los antecedentes del trámite y después, analizó que en el sub examine se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción, esto es, de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, la inmediatez, así como la subsidiariedad, bajo el entendido que la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición. Seguidamente, coligió que la accionante radicó la petición objeto de disenso en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, los cuales en efecto, no correspondían a canales digitales autorizados para la recepción de solicitudes de los usuarios -los que sí estaban habilitados se hallaban visibles en la página web de la entidady corolario de ello, no podía predicarse que la petición fue presentada en debida forma. Ante ese escenario y conforme a la jurisprudencia constitucional, estimó

la recepción de solicitudes de los usuarios -los que sí estaban habilitados se hallaban visibles en la página web de la entidady corolario de ello, no podía predicarse que la petición fue presentada en debida forma. Ante ese escenario y conforme a la jurisprudencia constitucional, estimó que la tutela solamente podía prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, no obstante, como en el caso concreto no se demostró la radicación de la solicitud, mal podía condenarse a la persona jurídica destinataria de la misma, pues procesalmente no existía una hipótesis de la cual se dedujera que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder; también, anotó que cada entidad tenía la posibilidad de determinar de cuáles medios, tanto físicos como electrónicos, disponía para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta la cantidad de solicitudes recibidas a diario, el presupuesto y la posibilidad efectiva de respuesta, premisas que redundaban en que, los usuaria para lograr su cometido, elevara la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para ello, siempre que permitieran la comunicación o transferencia de datos. 3.4. Impugnación del fallo de primer grado6. 5 SAMAI Índice 00008Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

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De manera oportuna7, la parte actora controvirtió la decisión de instancia arguyendo en resumen que: i.) si bien era cierto que la petición allegada a Colpensiones no se radicó a través del canal de atención al usuario habilitado para dichos efectos, esa circunstancia no eximía a Colpensiones de la responsabilidad de correr traslado a quien le incumbiera resolverla de fondo dentro de la misma entidad, ii.) acorde con las disertaciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, el derecho de petición podía canalizarse a través de los medios físicos o digitales de los que dispusiera el sujeto público obligado, por regla general de acuerdo con la preferencia del solicitante, por cualquier vía idónea que sirviera para la comunicación o transferencia de datos, iii.) no recibir ni tramitar una petición, era una vulneración al derecho de petición, pues este exigía una respuesta pronta, oportuna, completa y de fondo; en ningún caso la entidad podía negarse a recibir la solicitud ni a su radicación, iv.) Colpensiones era el competente para resolver la petición impetrada, en virtud de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la llamada a resolver de fondo la petición, v.) el Juez tenía la potestad de practicar pruebas de oficio para esclarecer la verdad de los hechos que generaron la acción de tutela, sin embargo, la primera instancia se limitó a tener en cuenta solo la exposición de motivos de Colpensiones, vi.) se refirió a la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia para recabar en que si existían elementos de juicio para proteger

tales derechos fundamentales, vii.) recientemente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en un caso de similares características, confirmó el amparo de los derechos conculcados por Colpensiones, por lo que solicitó su aplicación por analogía, viii.) reiteró que en el sub examine no se había otorgado respuesta al derecho de petición elevado, pese a que el Despacho de Instancia hubiera pasado por alto las pruebas que daban cuenta de ello sin un sustento legal, en tanto Colpensiones solo se limitó a expresar que el medio utilizado no era válido. Consecuencialmente, solicitó revocar la sentencia atacada y en su lugar, acceder a proteger los derechos fundamentales invocados, ordenando a “EPQ realizar los actos administrativos que conlleven a emitir la matricula e instalación de los medidores para cuantificar el consumo y realizar los aportes legales por los mismos, en este orden de ideas ruego tener en cuenta la normatividad aplicable para mi caso particular y la Jurisprudencia expuesta en la acción de tutela independiente de la abundante más que existe por parte de la Honorable Corte Constitucional para estos casos, que en la misma providencia sea garantizado un estado social de derecho en el cual estamos inscritos y la Seguridad Jurídica”, pedimento que, como se tratará más adelante, no guarda conexidad con los hechos que apoyan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.5. Concesión de la impugnación. La A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 01 de septiembre de 20258 y por reparto9, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto10, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su

Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto10, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como del derecho de petición, su núcleo esencial y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo estaban llamadas a prosperar en tanto: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por la accionante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el art. 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) resultaba inconstitucional que Colpensiones estableciera canales exclusivos de comunicación que limitaran el ejercicio del derecho de petición, iv.) si Colpensiones establecía un canal institucional, este debía ser válido para tramitar peticiones, pues de lo contrario induciría en error a los usuarios y atentaría contra el principio de inclusión tecnológica. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de agosto de 2025 (SAMAI Índice 00009) y la impugnación se presentó el 26 de agosto siguiente (SAMAI Índice 00010), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició

pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 29 de agosto de 2025. 8 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 10 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

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En ese contexto, consideró que debía accederse a las pretensiones de la acción por vulneración del derecho de petición, y revocarse la sentencia de primera instancia; igualmente, solicitó incluir en la sentencia que la entidad debía adelantar lo más rápido posible el trámite pertinente, ya que el derecho de petición de información estaba ligado al mínimo vital y móvil. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política, 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que sí le asiste responsabilidad a Colpensiones en tramitar y contestar la solicitud elevada por la accionante a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co?. Adicionalmente, se analizará si ¿con el actuar de Colpensiones se vulneraron otros derechos fundamentales? Se precisa que, los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra acreditado que esta temática tiene relevancia constitucional al tratarse

la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra acreditado que esta temática tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y el debido proceso, catalogados como tal en los arts. 13, 23 y 29 de la Carta Política, respectivamente. En lo atinente al mínimo vital, debe precisarse que, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, el mismo ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, permitiendo la materialización de otras garantías fundamentales15. Por su parte, la dignidad humana ha sido calificada por el 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá

a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 T-045 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2025-00137-01. ACCIONANTE: MARTHA ELENA HINCAPIÉ RESTREPO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

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Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la existencia del Estado16, así como un derecho fundamental autónomo17. Adicionalmente, como quiera que de los hechos narrados y las pruebas recaudadas emerge la posible transgresión a la seguridad social de la accionante, instituida en el art. 48 Superior y respecto de la cual, la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental, por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional18 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas19, esta judicatura la analizará de oficio. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a este mecanismo, es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección y la titular de los derechos invocados. A su vez, la parte accionada está integrada por la Administradora de Pensiones a la que se le atribuye la vulneración, como destinataria de la solicitud y entidad que ha incurrido en las omisiones reprochadas. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional20, también se tendrá por satisfecha, pues entre el inicio de la acción de tutela -13 de agosto de 202521y el momento en que se radicó el escrito petitorio ante Colpensiones -14 de julio de 202522-, pasó solo un (1) mes, término que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional. Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el

que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional. Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”23, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos (2) hipótesis para dilucidar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”. En ese orden de ideas, atendiendo a que en el sub judice la transgresión del mínimo vital, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana se circunscribe al ámbito de la seguridad social de la actora, en tanto la valoración conjunta y armónica de las etapas que se han agotado hasta el momento revela que el trámite que pretende adelantar ante Colpensiones se orienta a obtener la devolución de las cotizaciones que efectuó ante esa Administradora, debido a su imposibilidad de continuar realizando aportes y haber cumplido la edad requerida para ello, es relevante poner de presente que si bien la jurisprudencia constitucional ha advertido en reiteradas ocasiones24 que la tutela no procede para procurar el reconocimiento prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en 16 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de

Seguridad Social en 16 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 18 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 19 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en

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