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TA QUI - 63-001-33-33-007-2026-00011-01.-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-007-2026-00011-01.-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-007-2026-00011-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: HUGO ANDRÉS MARTÍNEZ ARIAS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN

00033-002-2026

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Sería del caso que p rocediera esta Corporación a resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Superintendencia Financiera de Colombi a (en adelante Superfinanciera), contra el fallo de tutela proferido el 09 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante el cual se ampar ó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, de no ser porque se observa que, al actor le fue remitida respuesta a su petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

María Alejandra López Vega, actuando en calidad de apoderad a del señor Hugo Andrés Martínez Arias , promovió acción de tutela contra la Super financiera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de su prohijado.

Al respecto sostuvo que, representa al tutelante ante la referida Entidad, al interior de dos

Martínez Arias , promovió acción de tutela contra la Super financiera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de su prohijado.

Al respecto sostuvo que, representa al tutelante ante la referida Entidad, al interior de dos procesos jurisdiccionales originados en casos de suplantación y hurto por medios informáticos. Aseguró que, pese a haberse realizado audiencias conciliatorias el 18 de julio de 2025, desde esa fecha no se tuvo más información del trámite de los procesos, razón por la cual, el 17 de septiembre de 2025 radicó derecho de petición solicitando a la Superfinanciera: (i) información detallada del estado de los procesos; (ii) certificación sobre las pruebas allegadas por las entidades financieras; y (iii) el archivo definitivo de los procesos y la exoneración de su representado, por falta de pruebas idóneas que acrediten la existencia de una obligación legítima.

Empero, al momento de radicación de la acción de tutela, esto es, a 27 de enero de 2026, la referida Entidad no había dado respuesta a su petición.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

Una vez repartido 2 el asunto y, asignado su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, su titular, a través de auto del 29 de enero de 20263 -notificado al día siguiente4-, admitió la acción de tutela promovida en contra de la Superfinanciera, corriéndole traslado por el término de 03 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del libelo.

20263 -notificado al día siguiente4-, admitió la acción de tutela promovida en contra de la Superfinanciera, corriéndole traslado por el término de 03 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del libelo.

3.2. Contestación5: En primer lugar, afirmó que el Juzgado carece de competencia para conocer del asunto, como quiera que el Superior Jerárquico de la Superfinanciera en

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002 Archivo 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.

5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-007-2026-00011-01.

ACCIONANTE: HUGO ANDRÉS MARTÍNEZ ARIAS

ACCIONADO: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA

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materia de decisiones judiciales -a su juicio - es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quien solicitó, fuera remitido el asunto.

De otro lado sostuvo que, los procesos administrativos seguidos por la Entidad accionada, se asimilan a un proceso judicial y, en tal sentido, “(…) el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional (…)”.

se asimilan a un proceso judicial y, en tal sentido, “(…) el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional (…)”.

También sostuvo que, desde el auto admisorio de los procesos referidos, se le indicó al actor el link de acceso al expediente, razón por la cual, éste no podía alegar desconocer el estado de los mismos o, las pruebas allí recaudadas.

3.3. Decisión de primera instancia6.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo dictado el 6 de febrero de 2026 resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Hugo Andrés Martínez Arias, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.468.680, por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia., y en consecuencia TUTELAR el mismo, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia Financiera de Colombia., que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar respuesta clara, completa, efectiva y de fondo a la solicitud relacionada con la Información detallada del estado de los procesos Radicado 2024177822-018-000 (Expediente 2024-25877), en contra de NU. O NU. FINANCIERA y Radicado 2024177823 - 018-000 (Expediente 2024 -25878), en contra de BANCO DAVIVIENDA, presentada por el señor Hugo Andrés Martínez Arias a través de apoderado

Radicado 2024177823 - 018-000 (Expediente 2024 -25878), en contra de BANCO DAVIVIENDA, presentada por el señor Hugo Andrés Martínez Arias a través de apoderado desde el 17 de septiembre del 2025, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial. (…)”.

Para arribar a las anteriores conclusiones, la A-quo aseguró que:

“(…) Conforme a los supuestos fácticos de la acción, el señor Hugo Andrés Martínez Arias, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.468.680 radicó derecho de petición de información el 17 de septiembre de 2025 a través de su apoderada ante la accionada Superintendencia Financiera de Colombia, solicitando información respecto a los procesos administrativos radicados 2024177822-018-000 y 2024177823-018-000, los cuales cursan en dicha entidad., solicitud que alega a la fecha no ha sido resuelta por la SFC. (…) a la fecha de presentación de la acción constitucional, había transcurrido más del término legal y jurisprudencial sin que la entidad demandada se pronuncie frente a la necesidad de la accionante de recibir una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 17 de septiembre de 2025 sobre la solicitud de información respecto al e stado de los procesos: Radicado 2024177822 -018-000 (Expediente 2024 -25877), en contra de NU. O NU. FINANCIERA y Radicado 2024177823 - 018-000 (Expediente 2024-25878), en contra de BANCO DAVIVIENDA., lapso que excede los términos legales para su respuesta, lo que

FINANCIERA y Radicado 2024177823 - 018-000 (Expediente 2024-25878), en contra de BANCO DAVIVIENDA., lapso que excede los términos legales para su respuesta, lo que genera como efecto de derecho el que se proceda a la protección por medio de esta acción preferente y sumaria del derecho constitucional fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque la SFC; Superintendencia Financiera de Colombia en el trámite de la acción atiende a la solicitud, lo cierto es que no obra en el expediente prueba de que le sea notificada respuesta alguna al accionante a través de su apoderada. Así entonces, verificada la existencia de vulneración al derecho de petición, se determina que la misma resulta imputable a la SFC, porque a la fecha no hay prueba de que dicha entidad se haya pronunciado de fondo sobre las solicitudes realizadas por el se ñor Hugo Andrés Martínez Arias desde el 17 de septiembre de 2025. (…)”.

3.4. Impugnación contra el fallo de primer grado7.

El apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia discrepó de la decisión instancia, reiterando las afirmaciones efectuadas en su contestación, esto es, i) que el competente para conocer de la acción de tutela era la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, ii) que no procede el derecho de petición al interior de un proceso jurisdiccional como el adelantado por la Entidad , pues lo pretendido es que se emita una respuesta de fondo en relación con los procesos adelantados ante la Superfinanciera.

6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.

como el adelantado por la Entidad , pues lo pretendido es que se emita una respuesta de fondo en relación con los procesos adelantados ante la Superfinanciera.

6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.

7 SAMAI Índice 0009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-007-2026-00011-01.

ACCIONANTE: HUGO ANDRÉS MARTÍNEZ ARIAS

ACCIONADO: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA

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Por los mismos argumentos, solicitó a la Juez de Instancia declarar la nulidad del trámite constitucional.

3.5. Concesión de la impugnación.

Por medio de auto del 17 de febrero de 2026 8, la Juez de Primera Instancia denegó la solicitud de declaratoria de nulidad elevada por el recurrente, argumentando que: “(…) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no establecen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino que se limitan a fijar criterios administrativos para la distribución de las acciones de tutela. Por tanto, su eventual inobservancia no genera, por sí sola, la nulidad del proceso, ni despoja al juez constitucional de la facultad para decidir de fondo (…)”.

De igual forma, al observar que la impugnación fue interpuesta oportunamente 9 la A Quo concedió el recurso y una vez sometido a reparto10, el conocimiento del asunto en segunda

constitucional de la facultad para decidir de fondo (…)”.

De igual forma, al observar que la impugnación fue interpuesta oportunamente 9 la A Quo concedió el recurso y una vez sometido a reparto10, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de este Tribunal.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

En armonía con lo previsto en los arts. 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política, 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela.

Empero, más adelante se hará referencia a la competencia, como quiera que la impugnación comprendió dicho aspecto.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si:

¿Debe declararse la nulidad del presente trámite constitucional, por no haber sido proferida la decisión por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, como lo sostuvo la Entidad accionada?

8 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 9 de febrero de 2026 y, la impugnación se radicó el 11 de febrero siguiente.

8 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 9 de febrero de 2026 y, la impugnación se radicó el 11 de febrero siguiente. 10 SAMAI Índice 00003 Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión”.

14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-007-2026-00011-01.

ACCIONANTE: HUGO ANDRÉS MARTÍNEZ ARIAS

ACCIONADO: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA

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En caso negativo, ¿Debe revocarse el fallo proferido el 09 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, como quiera que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

Precisa la Sala que los problemas jurídicos, se resolverá n aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU -215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución

reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el derecho fundamental de petición (art. 23) del actor, el cual podría verse transgredido por las omisiones de las Entidades accionadas a dar una respuesta de fondo a su petición.

Por lo descrito, la controversia entre la parte actora y la demandada no se limita a una discusión meramente legal, sino a una que incide en la vulneración del derecho cuyo amparo se depreca.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a este mecanismo, es el titular del derecho invocado. A su vez, la parte pasiva está integrada por la Superintendencia Financiera de Colombia, Entidad ante la cual el accionante radicó su petición

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional 15, también se tendrá

Financiera de Colombia, Entidad ante la cual el accionante radicó su petición

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional 15, también se tendrá por satisfecha, ya que la petición fue radicada el 11 de septiembre de 2025 y, la acción constitucional se promovió el 27 de enero de 2026.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”16, por lo cual, dicho requisito se estima acreditado, en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, esta judicatura tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

4.4. La Sala revocará la providencia recurrida y en su lugar, se negará la protección del amparo constitucional.

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora mediante esta acción de tutela, se circunscribe a ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia , responda su petición radicada el 17 de septiembre de 2025, en la cual solicitó (i) información detallada del estado de los procesos; (ii) certificación sobre las pruebas allegadas por las entidades financieras; y (iii) el archivo definitivo de los procesos y la exoneración de su representado, por falta de pruebas idóneas

(ii) certificación sobre las pruebas allegadas por las entidades financieras; y (iii) el archivo definitivo de los procesos y la exoneración de su representado, por falta de pruebas idóneas que acrediten la existencia de una obligación legítima.

15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 15 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 16 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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ACCIONANTE: HUGO ANDRÉS MARTÍNEZ ARIAS

ACCIONADO: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA

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Al respecto y, tras evidenciar la omisión en la que incurrió la accionada al no emitir ningún

ACCIONADO: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA

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Al respecto y, tras evidenciar la omisión en la que incurrió la accionada al no emitir ningún pronunciamiento frente a los pedimentos esbozados por el señor Martínez Arias a través de su apoderada , pese a que los términos legales establecidos para esos fines se encontraban superados, la A quo tuteló el derecho fundamental de petición, en los términos indicados líneas más arriba.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia impugnó el fallo, afirmando que: i) el Juzgado no era competente para resolver el asunto, por cuanto el Superior de la Entidad accionada en materia de tutela, es el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y, ii) el derecho de petición no puede ser utilizado por los usuarios de la Administración de Justicia para pretender que se impulsen con celeridad los procesos adelantados por dicha Entidad.

Pues bien, en relación con la competencia del Juzgado para emitir un pronunciamiento de fondo, esta Sala encuentra oportuno recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificada por el Decreto 333 de 2021), las acciones de tutela interpuestas por Entidades del orden nacional -como la Superintendencia Financiera -, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces del Circuito o de igual categoría.

De igual forma la norma en cita en su numeral 3° (del art. 1 del Decreto 333 de 2021)

instancia, a los Jueces del Circuito o de igual categoría.

De igual forma la norma en cita en su numeral 3° (del art. 1 del Decreto 333 de 2021) dispone cómo única excepción en las acciones de tutela interpuestas contras las Superintendencias Nacionales, aquellas promovidas en contra de la Superintendencia Nacional de Salud , relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento.

Lo anterior quiere decir que, contrario a lo sostenido por la parte accionada, no corresponde -por reglas de repartoa los Tribunales conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, menos al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, como quiera que, en el caso examinado, el señor Hugo Andrés Martínez Arias reside -según puede inferirseen el Municipio de Quimbaya - Quindío, de lo cual pueda extraerse que , los efectos de la vulneración se extienden hasta esa municipalidad y, en consecuencia, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Armenia podía conocerla a prevención, tal y como lo recordó la Corte Constitucional en el Auto nro. 2020 de 2024.

Resuelto entonces lo anterior encuentra esta Sala probado que, el señor Martínez Arias radicó -mediante su apoderadapetición ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 17 de septiembre de 2025 17 y que, el 0 9 de febrero del año que transcurre -en cumplimiento a la orden de tutela proferida por la primera instancia-, se dio contestación a

el 17 de septiembre de 2025 17 y que, el 0 9 de febrero del año que transcurre -en cumplimiento a la orden de tutela proferida por la primera instancia-, se dio contestación a su petición -tal y como consta en la consulta de procesos del sitio web 18 de la Entidad accionada, veamos:

17

18 https://www.superfinanciera.gov.co/formulesuqueja/faces/consulta/resultadoJurisdiccional.xhtmlTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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Entonces, de cara al marco fáctico y jurídico ofrecido, para esta Sala de Decisión emerge certeza consistente en que la entidad cumplió con brindar una respuesta que se acompasara con los pedimentos del actor, en tanto resolvió de fondo sobre la información deprecada, aun cuando no estuviere obligada a responder, porque se trata de actuaciones estrictamente judiciales, respecto de las cuales deben observarse los términos y etapas procesales previstas para tal efecto como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-394 de 2018 , como lo es información detallada sobre el estado de los procesos pedida por el accionante a la tutelada , certificar las pruebas allegadas por las entidades financieras, se archiven los procesos y se exonere

detallada sobre el estado de los procesos pedida por el accionante a la tutelada , certificar las pruebas allegadas por las entidades financieras, se archiven los procesos y se exonere de responsabilidad a su representado, aspectos que no son ajenos a la litis para que deban seguirse las normas generales del derecho de petición que rigen la adminis tración, particularmente la Ley 1755 de 2015, poniéndose en evidencia que el derecho fundamental cuya protección ameritaba la acción constitucional ahora analizada , no era el de petición, sino eventualmente los de acceso a la administración de justicia y, debido proceso, los cuales tampoco emergen vulnerados porque, tal y como lo indicó la Entidad accionada en su contestación, desde la notificación de los autos admisorios se le indicó al tutelante cómo podía revisar en la página web el estado de sus procesos así como las pruebas allí recaudadas, veamos:

En síntesis, resulta evidente que el derecho de petición cuya protección pretende la parte actora, no procede en actuaciones judiciales y, pese a ello, la entidad demandada desdeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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el inicio de la actuación jurisdiccional le indicó como podía acceder al expediente, lo que por consecuencia, desdibuja la eventual vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y, debido proceso, razón más que suficiente para revocar lo

el inicio de la actuación jurisdiccional le indicó como podía acceder al expediente, lo que por consecuencia, desdibuja la eventual vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y, debido proceso, razón más que suficiente para revocar lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negar el amparo del derecho alegado como transgredido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de febrero de 202 6 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por la parte actora.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo del derecho de petición , en virtud a las razones analizadas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 07 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

LUIS CARLOS ALZATE RIOS

KAPL

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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