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TA QUI - 63-001-33-33-751-2015-00225-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-751-2015-00225-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia - Quindío, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN 63-001-33-33-751-2015-00225-01

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS

DEMANDADO INPEC

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA FALLA MÉDICA

0075-002-2024

I.- OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero (º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La demanda.

ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ, LIGIA PARRA VELÁSQUEZ, DEICY PARRA VELÁSQUEZ y FANNY PARRA VELÁSQUEZ , pretenden1 que se declar e responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor los perjuicios inmateriales (morales y por daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos) a ellas irrogados, como consecuencia de la muerte de su hermano Luis Alfonso Parra Velásquez ocurrida el 6 de julio de 2013, y se ajusten

convencionalmente protegidos) a ellas irrogados, como consecuencia de la muerte de su hermano Luis Alfonso Parra Velásquez ocurrida el 6 de julio de 2013, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC , con el correspondiente pago de costas e intereses moratorios.

Los hechos –en resumen -, se circunscriben a que , e l señor Luis Alfonso Parra Velásquez se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Armenia “Cárcel San Bernardo”, sitio en el cual empezó a sufrir de molestias y constantes dolores de cabeza.

Se afirmó en la demanda que, cuando el señor Parra Velásquez se quejaba de sus dolencias, tan solo era remitido a la enfermería del centro carcelario, en donde se le suministraba una pastilla para mitigar el dolor -sin profundizar en los orígenes de dicho padecimiento-, luego de lo cual era enviado nuevamente a su celda.

Que el día 5 de julio de 2013, el señor Parra Velásquez presentó un cuadro crítico de salud, por virtud del cual fue remitido al Hospital Departamental Universitario del Quindío - San Juan de Dios, al cual fue ingresado con un cuadro de evolución de 6 días de cefalea tem poral izquierda, fiebre subjetiva, escalofríos, diaforesis, emesis y

1 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 2-9.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: INPEC

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01

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pobre tolerancia a la vía oral, polidipsia, osteomalgias, astenia, adinamia y malestar general, situación que empeoró hasta cobrar su vida, justo al día siguiente.

Relataron que, con posterioridad al deceso del señor Luis Alfonso, iniciaron una investigación por virtud de la cual pudieron determinar , no sólo que la causa de la muerte de su familiar era una “meningitis bacteriana”, sino, además, que el occiso presentaba constantes dolores de cabeza que eran tratados de forma inadecuada en la enfermería del centro penitenciario.

2.2. Trámite y contestación de la demanda.

La A quo admitió la demanda -mediante auto del 28 de agosto de 20152-, y habiendo sido notificada3 en debida forma, el apoderado del INPEC la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que en el caso concreto existía indebida integración del contradictorio, como quiera que “la atención en salud del interno PARRA VELÁSQUEZ, se prestó de manera exclusiva por CAPRECOM EPSS". Por tal razón, solicitó vincular como litis consortes necesarios a CAPRECOM EPSS y al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios.

Adicionó en su contestación que:

“(...) si bien, el interno LUIS ALFONSO PARRA VELÁSQUEZ, estuvo a cargo y bajo el

S y al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios.

Adicionó en su contestación que:

“(...) si bien, el interno LUIS ALFONSO PARRA VELÁSQUEZ, estuvo a cargo y bajo el cuidado del INPEC, en virtud del contrato suscrito con Caprecom EPS -S, y en general los asuntos que tienen relación con la atención en salud, lo que resta es realizar las gestiones pertinentes de manera coordinada con este prestado r del servicio de salud (...) la causa eficiente del fallecimiento del señor PARRA VELÁSQUEZ, no es de ningún modo imputable al INPEC, luego que el actuar de la administración no se enmarca en la omisión, ni negligencia, por el contrario, del respaldo probatorio de la demanda se observa el proceder diligente de la entidad que represento(...)”.

El 13 de septiembre de 20175 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar , ii ) se declaró no probada la excepción de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y se negó la vinculación de la EPS Caprecom y el Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios, iii) se fijó el litigio, iv) se declaró fallida la etapa de conciliación, v) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vi) se decretaron las pruebas consideradas como pertinentes, conducente s y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan:

▪ Registros civiles de nacimiento de Luis Alfonso Parra Velásquez , Ligia Parra Velásquez, Rosalba Parra Velásquez, Fanny Parra Velásquez y, Deicy Parra Velásquez6.

▪ Registros civiles de nacimiento de Luis Alfonso Parra Velásquez , Ligia Parra Velásquez, Rosalba Parra Velásquez, Fanny Parra Velásquez y, Deicy Parra Velásquez6. ▪ Registro civil de defunción de Luis Alfonso Parra Velásquez7. ▪ Informe pericial de necropsia nro. 20130101630010000296 del 7 de julio de 2013, correspondiente al cuerpo del señor Parra Velásquez8. ▪ Epicrisis del paciente Luis Alfonso Parra Velásquez, expedida en el servicio de urgencias del Hospital Departamental San Juan de Dios9. ▪ Historia médica del señor Parra Velásquez, del INPEC EPMEC Armenia10.

2 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 56-58 . 3 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 59-76 4 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 78-93. 5 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 131-152. 6 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 13, 14, 7 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 15. 8 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 19-23.

9 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751 -2015-225.pdf. Fls. 24 -27. Y Carpeta CD Expediente. Archivo 02Fl.146 HistoriaSanJuad751-2015-225.pdf 10 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 28-41.Sentencia de Segunda Instancia

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Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01

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▪ Copia de la denuncia penal seguida por el deceso del señor Luis Alfonso, por la Fiscalía General de la Nación11. ▪ Cartilla biográfica de interno del señor Parra Velásquez12. ▪ Contratos suscritos entre el INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

– CAPRECOM13.

El 28 de julio de 202014 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudaron las siguientes pruebas:

▪ Testimonio del señor Efraín Cruz Vargas 15, quien aseguró haber conocido al ahora occiso por espacio de 20 años , por cuanto él era su peluquero. Sostuvo que a las demandantes les causó mucho dolor la muerte del señor Luis Alfonso, pues él era un apoyo económico y moral para ellas , quienes no pudieron visitarlo en su centro de reclusión por motivos económicos. ▪ Declaración de la señora Gladys Amaya García16, quien aseguró haber conocido al fallecido como barbero en el municipio de Soacha - Cundinamarca, quien luego de ver

reclusión por motivos económicos. ▪ Declaración de la señora Gladys Amaya García16, quien aseguró haber conocido al fallecido como barbero en el municipio de Soacha - Cundinamarca, quien luego de ver decaer su negocio se fue a Armenia a recoger café para sostener a su familia, es decir, a sus papás y sus hermanas. Aseguró que supo de la detención del señor Luis Alfonso, por sus hermanas, quienes le contaron que la razón de su encarcelamiento había sido un tema alimentario. ▪ Testimonio de la señora Gloria Marlene Sanabria17, quien afirmó haber conocido al occiso, quien era peluquero y velaba por el bienestar económico de su familia. Expuso las razones por las cuales conoció a la familia demandante y, aseguró que el señor Parra Velásquez era quien sustentaba económicamente a las actoras.

El 28 de julio de 202118 se continuó con la audiencia de pruebas y, en ella, la Juez dejó constancia de que no fue posible acceder a la historia clínica del INPEC del señor Parra Velásquez, al tiempo que se incorporaron las siguientes pruebas:

▪ Oficio nro. 20200972248841 del 5 de agosto de 2020 19, mediante el cual el Consorcio Fondo de Atención en Salud de Personas Privadas de la Libertad, refirió haber remitido la solicitud de historia clínica del occiso, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S. ▪ Oficio nro. 202070000010451 del 13 de agosto de 2020 20, por medio del cual PAR CAPRECOM liquidado, afirmó no tener custodia de la Historia Clínica del occiso.

▪ Oficio nro. 202070000010451 del 13 de agosto de 2020 20, por medio del cual PAR CAPRECOM liquidado, afirmó no tener custodia de la Historia Clínica del occiso. ▪ Dictamen nro. UBARM -DSQ-00868 del 16 de marzo de 2021, por medio del cual se estudió la historia clínica y el protocolo de necropsia del señor Luis Alfonso Parra Velásquez21. ▪ Sustentación de dictamen pericial 22, rendid o por el doctor Juan Guillermo Gouze Muñoz quien luego de leer la experticia y, ante las preguntas a él efectuadas, sostuvo que el síntoma principal de una meningitis bacteriana -como aquella con ocasión de la cual falleció el señor Parraera la fiebre y el dolor de cabeza global que va aumentando y no cede a los analgésicos. En relación con tales síntomas aseguró que, cuando a un paciente con dicho cuadro clínico se le dan analgésicos, ello baja la fiebre y, enmascara el diagnóstico . Sostuvo que el tiempo de evolución de una meningitis

11 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 42-43. 12 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 101-103. 13 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 104-125. 14 Onedrive. Archivo 16ActaAudienciaPruebas751-2015-225.pdf 15 Onedrive. Archivos 16ActaAudienciaPruebas751-2015-225.pdf y, 17AudienciaPruebasParteI 751-2015-225. Minuto 55:00 – 1:13:59.

15 Onedrive. Archivos 16ActaAudienciaPruebas751-2015-225.pdf y, 17AudienciaPruebasParteI 751-2015-225. Minuto 55:00 – 1:13:59. 16 Onedrive. Archi vos 16ActaAudienciaPruebas751-2015-225.pdf y , 17Au dienciaPruebasParteI 751 -2015-225. Minuto 1:24:00 - 1:52:00. 17 Onedrive. Archi vos 16ActaAudienciaPruebas751-2015-225.pdf y , 18Au dienciaPruebasParte2 751 -2015-225. Minuto 01:1012:20. 18 Onedrive. Archivo 50ActaAudienciaPruebas2 751-2015-225.pdf. 19 Onedrive. Archivo 23RespuestaConsorcioPPL751-2015-225.pdf 20 Onedrive. Archivo 2726Respuesta2PARCaprecom751-2015-225.pdf 21 Onedrive. Archivo 44DictamenMedicinaLegal751-2015-225.pdf 22 Onedrive. Archivo 50ActaAudienciaPruebas2 751-2015-225.pdf y Archivo 51AudienciaPruebas2 751-2015-225.mp4 Minuto 11:00-1:03:40.Sentencia de Segunda Instancia

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Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01

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bacteriana normalmente, era de 5 a 7 días y que, el absceso que presentaba el occiso no tenía ninguna relación con la causa de muerte. En relación con la atención que tuvo

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bacteriana normalmente, era de 5 a 7 días y que, el absceso que presentaba el occiso no tenía ninguna relación con la causa de muerte. En relación con la atención que tuvo el señor Parra en el Hospital Universitario Departamental S an Juan de Dios, afirmó que la misma -de acuerdo a la documental a él allegada - fue acorde al cuadro clínico del paciente, lo que no podía afirmarse respecto de la atención en el centro penitenciario, por cuanto allí no se obtuvo mayor información de los procedimientos efectuados al hermano de las demandantes , toda vez que la historia clínica estaba incompleta y en muchos apartes era ilegible; justamente en ese punto, sostuvo que el paciente había sido remitido p or el INPEC sin siquiera una nota de remisión, sin antecedentes de evolución, sin detalle del manejo previo, situación que h izo que el Hospital San Juan de Dios iniciara su tratamiento ”a ciegas”.

En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la parte actora23 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterio - probado que , dentro del cuidado brindado en el centro penitenciario al señor PARRA, nunca se le brindó la atención debida, como tampoco se adoptó el procedimiento médico correcto que le permitiera recuperarse, o haber sido remitido a un centro de salud u hospitalario de forma oportuna para el diagnóstico y tratamiento de sus afecciones de salud.

Por su parte, el representante judicial del INPEC24 alegó solicitando a la Juez negar

sido remitido a un centro de salud u hospitalario de forma oportuna para el diagnóstico y tratamiento de sus afecciones de salud.

Por su parte, el representante judicial del INPEC24 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que: “(…) luego del análisis de las pruebas que obran en este proceso, es pertinente concluir que no existió falla en el servicio, o negligencia en la custodia, vigilancia y traslados que requirió el señor Parra Velásquez para una oportuna atención en las diferentes instituciones prestadoras de salud a cargo de CAPRECOM -S EPS, así como tampoco omisión en las remisiones para tener los respectivos controles, exámenes médicos y general la atención que requirió el señor Parra Velásquez ordenadas por los médicos tratantes , pero además que no existió ninguna omisión por parte del INPEC que hubiese sido determinante en la consolidación de la muerte del privado de la libertad, pues quedó demostrado con las documentales aportadas con la contestación de la demanda y la prueba pericial rendida y sustentada por el Dr. Juan Guillermo Gouzy Muñoz que la atención de salud suministrada se ajusta a los protocolos médicos para dicho caso. Aunado a anterior, aunque la atención en salud no es de responsabilidad del INPEC, este fue garante de los derechos del privado de la libertad Parra Velásquez, y de concluirse responsabilidad administrativa por falla en la prestación del servicio de salud, mi representada no está legitimada en la causa por pasiva para ser responsable administrativamente por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes (…)”.

Adicionalmente, consideró no ser el responsable de los daños causados a los actores

salud, mi representada no está legitimada en la causa por pasiva para ser responsable administrativamente por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes (…)”.

Adicionalmente, consideró no ser el responsable de los daños causados a los actores pues, el servicio médico, estaba a cargo de, en ese entonces, la EPS CAPRECOM.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA25.

La Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 10 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

"(…) PRIMERO: declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Inpec.

SEGUNDO: declarar administrativamente responsable al Inpec por la muerte del señor Luis Alfonso Parra Velásquez, quien en vida se identificó con cédula de

23 Onedrive. Archivo 55Correo_AlegatosConclusionDemandante751-2015-225.pdf 24 Onedrive. Archivo 54AlegatosConclusionInpec751-2015-225.pdf 25 Samai. Archivo 071SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 48(.pdf) NroActua 48Sentencia de Segunda Instancia

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Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01

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ciudadanía nro. 79.209.761.

TERCERO: en consecuencia, condenarlo a pagar a las demandantes los siguientes valores, por concepto de perjuicios morales:

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ciudadanía nro. 79.209.761.

TERCERO: en consecuencia, condenarlo a pagar a las demandantes los siguientes valores, por concepto de perjuicios morales:

A favor de la señora Rosalba Parra Velásquez, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de la señora Ligia Parra Velásquez, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de la señora Deicy Parra Velásquez, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de la señora Fanny Parra Velásquez, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: negar las pretensiones de indemnización de perjuicios por afectación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos.. (…)”.

A la anterior conclusión llegó la Juez de Primera Instancia, por encontrar, como primera medida, que las pruebas documentales aportadas al proceso daban cuenta de que el occiso se encontraba bajo la custodia del INPEC, más específicamente en la Cárcel San Bernardo y que, durante su reclusión presentó el cuadro descrito por medicina legal como causa del deceso del señor Parra.

Posteriormente, analizada y declarada no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, analizó la responsabilidad del INPEC bajo el régimen subjetivo por falla en el servicio, concluyendo que: “(...) este comportamiento dañino no puede el juzgado atribuírselo al demandado, sino a Caprecom, porque no está probado en el proceso que los servicios de salud se los brindara el Inpec. En efecto, recuérdese que la responsabilidad de las EPS, de conformidad con lo previsto

está probado en el proceso que los servicios de salud se los brindara el Inpec. En efecto, recuérdese que la responsabilidad de las EPS, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, no es otra que garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud a través de una red de Instituciones Prestadoras de servicios – IPS - públicas y/o privadas, el acceso a consultorios, laboratorios, hospitales y todos los profesionales que individual o colectivamente ofrezcan sus servicios de atención a la salud. Obligación que, en este caso, se demostró incumplida. (...) no puede atribuírsele falla de servicio al demandado, pues en el proceso no se probó que éste no actuase o lo hiciera negligentemente en su obligación de coordinar y articular sus funciones con Caprecom, para garantizarle una atención oportuna, continua e integral al señor Luis Alfonso (...)”.

No obstante, al analizar el caso al amparo del régimen objetivo de responsabilidad y, bajo el título de imputación de daño especial, sostuvo la a quo:

“(...) a título de daño especial, por una posible ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, habida cuenta que, entre el señor Luis Alfonso y el Inpec, existió una relación especial de sujeción durante su condición de reclusión, solamente pudiendo exonerarse de responsabilidad el demandado si demostraba que hubo alguna causa extraña que rompiese el nexo entre la reclusión y el daño, como, por ejemplo, una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la fuerza mayor o caso fortuito. En ese orden de ideas, está probado en el proceso que el señor Luis Alfonso

por ejemplo, una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la fuerza mayor o caso fortuito. En ese orden de ideas, está probado en el proceso que el señor Luis Alfonso Parra Velásquez estuvo recluido en la “Cárcel San Bernardo” de esta ciudad, sin que en su examen de ingreso al penal el demandado registrase alguna complicación de salud asociada a la meningitis bacteriana; se sigue, entonces, de esta idea, que la enfermedad la adquirió en dicho establecimiento carcelario, porque recuérdese bien que se probó que, estando recluido, presentó molestias médicas, consistentes en dolores de cabeza. Nexo causal. Constatado lo anterior, este estrado judicial examinará el nexoSentencia de Segunda Instancia

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Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01

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causal. En primer lugar, repara en que la causa material de la muerte del señor Luis Alfonso Parra Velásquez fue la meningitis bacteriana y, en segundo orden, que ésta fue adquirida durante su reclusión en la cárcel, porque hay elementos de convicción que acreditan que, estando allí, presentó un absceso en la región cervical de su cuerpo y sufrió de fuertes dolores de cabeza. A su vez, la parte demandada no logró probar la ocurrencia de los hechos que configuren una causa extraña que haya roto el nexo entre la reclusión y el fallecimiento del señor Luis Alfonso. Teniendo en cuenta lo anterior, esta autoridad judicial habrá de declarar administrativamente responsable al Inpec, a título daño especial, por el

extraña que haya roto el nexo entre la reclusión y el fallecimiento del señor Luis Alfonso. Teniendo en cuenta lo anterior, esta autoridad judicial habrá de declarar administrativamente responsable al Inpec, a título daño especial, por el fallecimiento del familiar de las demandantes y, por tal motivo, lo condenará a indemnizarles los perjuicios inmateriales que se hallen probados (...)”.

IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN26.

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) en el caso concreto no se probó una falla en el servicio, por lo cual no debió condenársele con base en dicho régimen subjetivo de responsabilidad, y ii) se configuró una causa extraña que causó la muerte del señor Luis Alfonso Parra, razón por la cual, solicitó a este Tribunal se revocara lo decidido en primera instancia.

V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto del 3 de mayo de 20 2327, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación28 su titular, mediante auto del 30 de mayo de 202329 admitió el recurso.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y 247 – trámite de la apelacióndel CPACA.

conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y 247 – trámite de la apelacióndel CPACA.

6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el deceso del señor Luis Alfonso Parra Velásquez ocurrió el 6 de julio de 201 330, radicándose solicitud de conciliación el 1 de julio de 201531 la cual se declaró fallida el 21 de agosto siguiente32, siendo radicada la demanda el 25 de agosto de 201533, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)34 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

26 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal2. Archivo 09.RecursoDeApelación.pdf 27 Samai. Archivo 075AutoConcedeRecursoApelación(.pdf) NroActua 51 28 Samai. Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 29 Samai. Archivo 007_AutoAdmiteRecursodeApelación(.pdf) NroActua 6 30 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 15. 31 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 11. 32 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 12. 33 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 55.

32 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 12. 33 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 55. 34 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01

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Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a : Rosalba, Ligia, Deicy y Fanny Parra Velásquez (hermanas35), quienes demostraron su parentesco con el occiso.

Finalmente, se demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Ca rcelario (INPEC) entidad a la cual se le atribuye el daño.

6.3. Límites al recurso de apelación.

En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado 36 ha enfatizado en que:

“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que

enfatizado en que:

“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instanci a consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo esta blecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio , los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse

debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada?

35 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 13-18. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente:

MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31000-1998-03901-01(17605).Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01

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Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado de la posición de garante que asume el INPEC frente a los recursos , y por último , (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró.

6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, el INPEC es responsable de la muerte del señor Luis Alfonso Parra Velásquez.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula genera

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