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TA QUI - 63-001-33-33-753-2015-00055-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-33-753-2015-00055-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 63

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-753-2015-00055-01

DEMANDANTES: NIDIA BAQUERO BARBOSA Y OTRO

DEMANDADO: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 027

TEMAS: RESPONSABILIDAD FISCAL - EL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO - EL

MARCO LEGAL DEL PROCESO FISCAL Y

SU RÉGIMEN PROBATORIO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia del 22 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovi eron NIDIA BAQUERO BARBOSA y ÉDISON

ARISTIZABAL MEDINA contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL

DEL QUINDÍO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

DEL QUINDÍO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1 Expediente Digital OneDrive, archivo Pdf 14EscritoReformaDemanda, pág. 20-21 .República de Colombia Página 2 de 63

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DEMANDANTES: NIDIA BAQUERO BARBOSA Y OTRO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en el fallo con responsabilidad fiscal del 17 de julio de 2014, así como la nulidad de la Resolución No. 130 de septiembre 29 del año 2014, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Edison Aristizabal Medina y la señora Nidia Baquero Barbosa, en contra del fallo, todo dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal No. 003 de 2013, adelantado por la Contraloría Departamental del Quindío.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría Departamental del Quindío, que disponga el reintegro a cada uno de los demandantes de los dineros que debieron cancelar como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal del 17 de julio de 2014, y la Resolución No. 130 de septiembre 29 del año 2014, proferidos dentro del proceso de

demandantes de los dineros que debieron cancelar como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal del 17 de julio de 2014, y la Resolución No. 130 de septiembre 29 del año 2014, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal No. 003 de 2013, más los intereses a que haya lugar hasta cuando se haga efectiva la devolución del dinero

1.1.3. Ordenar que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.1.4. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho originadas en el proceso.

1.1.5. Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales integrales que padecieron los demandantes, en cuantía de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Relató que mediante la Resolución sanción No.012412012000059 del 28 de agosto de 2012 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, impuso sanción pecuniaria por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUIN IENTOS PESOS MCTE ($35.644.500) a las Empresas Públicas de Calarcá -EMCAESP, por no haber enviado oportunamente, esto es, dentro del término de 15 días calendario contados a partir de la notificación del requerimiento ordinario No.012382011000367 de octubre 31

las Empresas Públicas de Calarcá -EMCAESP, por no haber enviado oportunamente, esto es, dentro del término de 15 días calendario contados a partir de la notificación del requerimiento ordinario No.012382011000367 de octubre 31 de 2011, la información consignada en los renglones 37, 38, 40 y 52 de la declaración de renta del año gravable 2009.

2 Ibidem, pág. 1-20.República de Colombia Página 3 de 63

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Indicó que para el momento en que se debió contestar oportunamente el requerimiento ordinario de la DIAN No.012382011000367 del 31 de octubre de 2011, fungían como Gerente Encargado y Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera de las Empresas Públicas de Calarcá -EMCAESP, los demandantes.

Manifestó que el 28 de junio de 2013 la Contraloría General del Quindío dio inicio al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 003 de 2013, al estimarse que por la omisión en contestar y presentar información en tiempo oportuno, las Empresas Públicas de Calarcá sufri eron un presunto daño patrimonial, imputándose responsabilidad en contra del gerente encargado para la época de los hechos, el señor Edison Aristizabal Medina; par a el 28 de marzo de 2014 fue vinculada al

Públicas de Calarcá sufri eron un presunto daño patrimonial, imputándose responsabilidad en contra del gerente encargado para la época de los hechos, el señor Edison Aristizabal Medina; par a el 28 de marzo de 2014 fue vinculada al proceso la señora Nidia Baquero Barbosa.

Consideró que la señora Nidia Baquero Barbosa, no ejerció facultades de gestión fiscal a la luz de las exigencias normativas contempladas en los artículos 48 y 59 de la Ley 610 de 2000, por lo que no solo no procedía la apertura e imputación de responsabilidad fiscal consagrada en el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, sino que no se podía proferir un fallo con responsabilidad fiscal en su contra, según el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, siendo procedente auto de archivo al amparo del artículo 47 de la Ley 610 de 2000.

Destacó que el día 17 de julio de 2014, la Oficina de Responsabilidad Fiscal profirió fallo en donde dispuso declarar responsables fiscales a Edison Aristi zabal Medina en su calidad de Gerente Encargado de las Empresas Públicas de Calarcá - EMCA - E.S.P. para la época de los hechos investigados, a título de culpa grave, y a la señora Nidia Baquero Barbosa en su calidad de Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera de las Empresas Públicas de Calarcá - EMCA - E.S.P. para la época de los hechos investigados, a título de culpa grave por el daño patrimonial ocasionado a la entidad . La responsabilidad fiscal se cuantificó en la suma de $37.426.725 en cuota parte de 50% cada uno.

los hechos investigados, a título de culpa grave por el daño patrimonial ocasionado a la entidad . La responsabilidad fiscal se cuantificó en la suma de $37.426.725 en cuota parte de 50% cada uno.

Indicó que en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 003 de 2013 no se realizó una valoración probatoria integral, del que se desprende: i) la existencia de un hecho ajeno que imposibilitó la obtención de la información dentro del limitado término de 15 días; y ii) la realización de gestiones internas y externas para atender el requerimiento de la DIAN, por lo que la decisión fiscal, no solo desconoció que no se configuran las exigencias legales y jurisprudenciales para establecers e la culpa grave, sino que se desbordó la responsabilidad denominada por la doctrina civilista por "el hecho propio”.República de Colombia Página 4 de 63

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En contra del fallo proferido por la Oficina de Responsabilidad Fiscal se interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado a través de la Resolución No. 130 del 29 de septiembre de 2014.

Relató que para la configuración de la culpa grave no solo no se tuvo en consideración los elementos probatorios legalmente allegados al proceso, sino que además limitó su examen legal de la concepci ón de la culpa grave a la definición señalada en el artículo 63 del Código Civil, pues en ningún momento hizo referencia

consideración los elementos probatorios legalmente allegados al proceso, sino que además limitó su examen legal de la concepci ón de la culpa grave a la definición señalada en el artículo 63 del Código Civil, pues en ningún momento hizo referencia a la necesaria armonización con los preceptos de los artículos 6o , 83, 91 y 123 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, ni sobre los conceptos de buena y mala fe que están contenidos en la misma norma superior, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado, para determinar la responsabilidad personal de los agentes estatales, de donde se desprende que se debe establecer una “responsabilidad subjetiva cualificada”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 121 y 209; los artículos 2, 5, 23, 26, 36, 42 y 53 de la Ley 610 de 2000; y artículos 97, 105, 118 y 119 de la Ley 1474 de 2011.

Refiere que los actos demandados configuran las causales de falsa motivación, desviación de poder, arbitrariedad y extralimitación de funciones por violación de normas superiores contentivas de los derechos al debido proceso, defensa, buen nombre y dignidad, imparcialidad e igualdad, presunción de inocencia e in dubio pro investigado, además de los principios orientadores de la función pública.

En lo atinente a la vulneración al debido proceso a gregó que el fallo de la Contraloría General del Quindío a través del cual responsabilizó fiscalmente a Edison Aristizabal Medina y Nidia Baquero Barbosa, tuvo como fundamento la

En lo atinente a la vulneración al debido proceso a gregó que el fallo de la Contraloría General del Quindío a través del cual responsabilizó fiscalmente a Edison Aristizabal Medina y Nidia Baquero Barbosa, tuvo como fundamento la culpa grave, sin embargo no se contó con una valoración cualificada de la cual se desprenda que efectivamente la conducta fue al extremo que solo podía ajustarse a tal grado de responsabilidad, pues a pesar de haberse impuesto una sanción tributaria a las Empresas Públicas de Calarcá por no haberse enviado la información de una vigencia anterior, no significar per se que nos encontremos frente a una presunción de responsabilidad fiscal.

Igualmente pu ntualizó sobre la ausencia de certeza en la responsabilidad de los investigados y la indebida valoración probatoria. Indicó además que no resulta

3 Ídem, pág. 22-40.República de Colombia Página 5 de 63

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ajustado en el marco de las garantías constitucionales las conductas con las que se dirigió el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 003 de 2013 , esto al negarse una defensa técnica a la señora Nidia Baquero Barbosa. En este acápite también resaltó el hecho de haberse resuelto recurso de reposición sin motivación adecuada, así como la falta de motivación relaciona da con la forma en que se realizó la división

defensa técnica a la señora Nidia Baquero Barbosa. En este acápite también resaltó el hecho de haberse resuelto recurso de reposición sin motivación adecuada, así como la falta de motivación relaciona da con la forma en que se realizó la división del daño indemnizable.

Consideró una violación al debido proceso el hecho de que no se tuviese en cuenta que la señora Nidia Baquero Barbosa no ejerció facultades de gestión fiscal.

Por otro lado, en torno a la violación del derecho a la igualdad consideró que no se dio aplicación uniforme de la jurisprudencia en situaciones similares.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Radicación de la demanda: 05 de marzo de 20154.  Admisión de la demanda: 19 de marzo de 20155.  Audiencia Inicial: 25 de abril de 20176.  Decreta nulidad de lo actuado: 02 de octubre de 20177.  No repone nulidad y concede apelación: 02 de marzo de 20188.  Auto declara inadmisible recurso de apelación: 04 de abril de 20189.  Auto inadmite reforma de la demanda: 26 de julio de 201810.  Auto admite reforma: 08 de noviembre de 201811.  Contestación reforma de la demanda: 03 de diciembre de 201812.  Audiencia inicial: 09 de mayo de 201913.  Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 27 de agosto de 201914.  Sentencia de primera instancia: 22 de marzo de 202215

4 Ibídem, archivo Pdf 02ActaRepartoAutoAdmisorio.

 Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 27 de agosto de 201914.  Sentencia de primera instancia: 22 de marzo de 202215

4 Ibídem, archivo Pdf 02ActaRepartoAutoAdmisorio. 5 Ibídem. 6 Ibídem, archivo Pdf 11ActaAudienciaInicial. 7 Ibídem, carpeta 03CuadernoIncidenteNulidad, archivo Pdf IncidenteNulidad, pág. 18-20. 8 Ibídem, pág. 30-33 9 Ibídem, pág. 40-44 10 Ibídem, archivo Pdf 16AutoInadmiteReformaNotificación. 11 Ibídem, archivo Pdf 18AutoResuelveReformaDemanda. 12 Ibídem, archivo Pdf 19ContestaciónReformaDemanda. 13 Ibídem, archivo Pdf 22ActaAudiencia180. 14 Ibídem, archivo Pdf 23ActaAudienciaPruebas. 15 Ibídem, archivo Pdf 26SentenciaPrimeraInstancia.República de Colombia Página 6 de 63

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 Notificación de la sentencia: 22 de marzo de 202216  Recurso de apelación parte demandante: 05 de abril de 202217.  Auto concede apelación: 02 de junio de 202218.  Admisión recurso de apelación: 04 de agosto de 202219.

 Recurso de apelación parte demandante: 05 de abril de 202217.  Auto concede apelación: 02 de junio de 202218.  Admisión recurso de apelación: 04 de agosto de 202219.  Pronunciamiento recurso Contraloría: 09 de agosto de 202220.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

La entidad demandada CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO contestó la demanda principal, más no cumplió la orden dada respecto de aportar copia de la mencionada contestación, al tiempo que tampoco se accedió a la reconstrucción parcial del expediente.

En consecuencia, solo es posible atender a lo expuesto por la entidad en la contestación de la reforma de la demanda.

En dicha oportunidad la entidad manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que en el fallo mediante el cual fueron condenados los demandados se dio aplicación al orden jurídico y las normas relacionadas a la responsabilidad fiscal.

Consideró que la entidad obró conforme a la normatividad vigente y los principios de eficiencia y eficacia , respecto de quien tenía responsabilidades respecto de la administración y el manejo de los bienes y fondos públicos en las etapas de recaudo, adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición. Indicó que la vigilancia de esta busca establecer si las diferentes operaciones, acciones jurídicas, financieras y materiales de la gestión fiscal se cumplieron de conformidad con las normas prescritas.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de

financieras y materiales de la gestión fiscal se cumplieron de conformidad con las normas prescritas.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre los hechos probados, para luego puntualizar sobre el marco

16 Ibídem, archivo Pdf 27NotificaciónSentencia. 17 Ibídem, archivo Pdf 28RecursoApelacionDte. 18 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 49, archivo Pdf 032AutoConcedeApelacion. 19 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 10, archivo Pdf 008AutoAdmiteRecursoDeApelación. 20 Ibídem, actuación No. 15, archivo Pdf 011Pronunciamiento recurso Contraloría General del Quindío.República de Colombia Página 7 de 63

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jurídico aplicable al caso concreto, en particular sobre los previsto en la Ley 610 de 2000 y Ley 1474 de 2011.

En el caso concreto consideró que los demandantes fueron negligentes en atender el requerimiento de información hecho por la DIAN; agregó que el hecho de haber omitido radicar oportunamente ante la DIAN una solicitud de extensión del plazo concedido inicialmente en el requerimiento de información del 08 de noviembre de

el requerimiento de información hecho por la DIAN; agregó que el hecho de haber omitido radicar oportunamente ante la DIAN una solicitud de extensión del plazo concedido inicialmente en el requerimiento de información del 08 de noviembre de 2011 constituye no solo una clara e injustificable inobservancia del deber elemental de cuidado y diligencia por parte de los demandantes, sino que además mina cualquier tipo de justificación pretendida con los testimonios aportados al interior del juicio fiscal. Circunstancias estas que permiten afirmar la existencia de una conducta gravemente culposa de los demandantes en los hechos que dieron lugar a la sanción fiscal.

Relató el A quo que la supuesta inexistencia de la información contable en el archivo de la entidad no resulta jurídicamente suficiente para justificar la extemporánea respuesta al requerimiento de la DIAN, máxime que la información contable en cuestión fue suministrada con s uma diligencia por el nuevo gerente que asumió la dirección de EMCA que, anticipando la sanción tributaria, procedió a pagar con el descuento previsto en la ley en el año 2012, por lo que no se demuestra un nivel de diligencia tal que permita tener por cie rta la inexistencia de la culpa grave en la conducta omisiva que produjo el detrimento patrimonial de EMCA.

Relató además que no advirtió vulneración alguna del derecho al debido proceso de la señora Nidia Baquero Barbosa, dado que el auto de vinculación fue notificado con tiempo suficiente para que la antes mencionada presentara una defensa técnica.

Manifestó el A quo que la entidad demandada valoró integralmente las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo sancionatorio, adecuó los hechos probados a los presupuestos normativos vigentes en la materia y determinó de

Manifestó el A quo que la entidad demandada valoró integralmente las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo sancionatorio, adecuó los hechos probados a los presupuestos normativos vigentes en la materia y determinó de manera puntual la concurrencia de los tres elementos necesarios para afirmar la responsabilidad fiscal de los aquí demandantes. Observó un examen cuidadoso de las pruebas que pretendían demostrar diligencia y, por extensión, desvirtuar la culpa grave que se le imputaba a los exfuncionarios Edison Aristizábal Medina y Nidia Baquero Barbosa. Agregó que la tasación del resarcimiento económico en cabeza de los responsables fiscales equiv ale al total de la suma cancelada por EMCA a la DIAN, luego es dable concluir que la sanción impuesta por la entidad aquí demandada no resulta caprichosa ni arbitraria, es decir, no vulnera el debido proceso de los demandantes.República de Colombia Página 8 de 63

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En otra arista concluyó que las pruebas presentes en el expediente fueron suficientes para afirmar que la señora Nidia Baquero sí ejercía funciones de gestión fiscal al interior de EMCA y, por lo tanto, era sujeto de responsabilidad fiscal, tal y como lo concluyó la contraloría en los actos administrativos aquí demandados.

Agregó que el juicio de responsabilidad fiscal adelantando contra los demandantes

fiscal al interior de EMCA y, por lo tanto, era sujeto de responsabilidad fiscal, tal y como lo concluyó la contraloría en los actos administrativos aquí demandados.

Agregó que el juicio de responsabilidad fiscal adelantando contra los demandantes no vulneró el derecho de contradicción ni la normativa en que debía fundarse. De la misma manera, existe convicción sólida de que la Contraloría General del Quindío no dejó de valorar ni apreció erróneamente las pruebas practicadas durante el trámite administrativo bajo estudio, toda vez que las mismas son claras en demostrar la falta de diligencia en la conducta desplegada por Nidia Baquero Barbosa y Édison Aristizábal Medina en la atención del requerimiento hecho por la DIAN el día 8 de noviembre de 2011 a EMCA , lo cual junto con el pago de la sanción tributaria por no presentación de información y la omisión de los demandantes de atender el requerimiento oportunamente, confi guran los presupuestos para predicar la existencia de la responsabilidad fiscal finalmente declarada por la entidad demandada.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.

Indicó que para el análisis de los cargos de nulidad el A quo resolvió cinco interrogantes, en donde expuso análisis y conclusiones que no comparte, así:

  1. Frente al interrogante ¿Las pruebas aportadas durante el trámite administrativo sancionatorio desvirtúan la configuración de «culpa grave» en la conducta desplegada por los demandantes Edison Aristizábal Medina y Nidia Baquero Barbosa con ocasión del requerimiento de la DIAN?

sancionatorio desvirtúan la configuración de «culpa grave» en la conducta desplegada por los demandantes Edison Aristizábal Medina y Nidia Baquero Barbosa con ocasión del requerimiento de la DIAN?

i.i I ndicó que el solo hecho de no haber contestado oportunamente el requerimiento no constituye responsabilidad fiscal, puesto que no toda lesión patrimonial es responsabilidad fiscal, es decir, que no toda negligencia configura la culpa grave.

Indicó que el A quo acude a un criterio de responsabilidad objetiva, con la cual se desconoce la necesidad de valorar la conducta del agente a fin de cumplir el requisito subjetivo, bajo el cual solamente es posible atribuir responsabilidad fiscal siempre que se de muestre que la conducta del actor se califica a título de dolo oRepública de Colombia Página 9 de 63

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culpa, pero no de cualquier culpa sino de aquella que corresponda al concepto de grave.

Alude a que se inobservó el criterio del Consejo de Estado bajo la cual la responsabilidad frente al pago de las multas es “relativa”.

i.ii. Indicó además que el despacho no valoró los elementos probatorios de los cuales se desprende la realización de gestiones internas y externas para atender el requerimiento, lo que a su juicio constituye una inobservan cia del principio del

i.ii. Indicó además que el despacho no valoró los elementos probatorios de los cuales se desprende la realización de gestiones internas y externas para atender el requerimiento, lo que a su juicio constituye una inobservan cia del principio del “beneficio de la duda” o “In dubio pro reo”, así como de la “presunción de inocencia”, pese a que dicha garantía está reconocida por el Consejo de Estado para los procesos de responsabilidad fiscal.

No comparte el hecho de que con un a manifestación indefinida se descalifiquen todas las intervenciones, cuando de las mismas se desprenden razonamientos con fuerza demostrativa que acreditan bajo la gravedad del juramento, que dentro del término concedido sí se realizaron gestiones tendien tes a obtener la información con el fin de dar respuesta oportuna; al respecto hace referencia a manifestaciones hechas por los testigos Octavio Enrique Pérez Ospina, Edison Aristizabal Medina, Nidia Baquero Barbosa y el señor Octavio Enrique Pérez Ospina.

Agregó que las declaraciones son indicativas de la existencia de una circunstancia excepcional por la cual no fue posible obtener la información requerida por la DIAN, que dicho suceso fue de carácter técnico dado que la información se encontraba en un programa de contabilidad diferente al que tenía la empresa en el momento del requerimiento.

Considera que no se reconoció valor probatorio a las evidencias relevantes que demuestran: i) la realidad en cuanto a la transición de los programas contables; ii ) la existencia de la información requerida en el programa anterior; iii) la irregularidad cometida en dicha transición al no migrar la información contable al n uevo programa; y iv) las gestiones realizadas por los procesados para tratar de resolver la

la existencia de la información requerida en el programa anterior; iii) la irregularidad cometida en dicha transición al no migrar la información contable al n uevo programa; y iv) las gestiones realizadas por los procesados para tratar de resolver la dificultad técnica y lograr contestar a tiempo el requerimiento que le presentó la DIAN, pero ningún mérito probatorio se les otorgó a dichos elementos documentales como testimoniales, pese a que reposan en el cuaderno procesal.

Destacó que el A quo no desco noce que efectivamente existieron acciones de búsqueda de la información, sino que las mismas fueron carentes de exactitud, luego no es una inexistencia de las gestiones sino una falta de puntualidad de las mismas, lo cual resulta determinante para efectos de establecer si se presentó o noRepública de Colombia Página 10 de 63

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una negligencia a título de culpa grave.

Reprocha el recurrente el por qué el A quo no requirió a los testigos sobre las circunstancias temporales de sus dichos, de modo que la falta de dicha precisión no puede ser argumento suficiente para descartar que los demandantes realizaron las gestiones tendientes a obtener la información dentro del plazo otorgado por la DIAN, cuando está acreditado en el plenario que sí existieron dichas actuaciones.

Aludió también a que el A quo debió aplicar las prerrogativas procesales aplicables

gestiones tendientes a obtener la información dentro del plazo otorgado por la DIAN, cuando está acreditado en el plenario que sí existieron dichas actuaciones.

Aludió también a que el A quo debió aplicar las prerrogativas procesales aplicables a la responsabilidad fiscal, como lo es el principio del “beneficio de la duda” o “In dubio pro reo”, por lo que frente a la duda en lugar de indicar la inexistencia de la prueba, debió inclinarse p or aquella interpretación que favorezca al procesado, en este caso a los demandantes.

i.iii Considera que el A quo no valoró el “hecho ajeno o de un tercero” como “causa extraña” que impidió la respuesta oportuna al requerimiento de la información.

Destacó que no se valoró el hecho de que no se migró la información contenida en el programa contable anterior al año 2010; indicó que no se conocía el motivo por el cual no se encontraba la información en el programa contable, cuando lo natural era que allí estuviera todo el histórico contable de la empresa, pero en realidad, ello no ocurrió por una inadecuada transición en el cambio de programas, de modo que no se garantizó la continuidad de la información ni se comunicó dicho aspecto que a todas luces era inusual y probablemente irregular.

Manifestó que cuando se dan cuenta que la imposibilidad de obtener la información obedece a que la misma se encontraba “encriptada en el anterior programa “APOLO”, es cuando comienzan las gestiones para buscar a las persona s que trabajaron en la empresa para la vigencia 2009 y 2010, a fin que pudieran apoyar la labor de búsqueda, con quienes se pudo establecer, que sin la concurrencia del dueño del programa como quedó establecido en el hecho probado No. 23, quien

trabajaron en la empresa para la vigencia 2009 y 2010, a fin que pudieran apoyar la labor de búsqueda, con quienes se pudo establecer, que sin la concurrencia del dueño del programa como quedó establecido en el hecho probado No. 23, quien tenía los código fuente, no sería posible extraer la información requerida.

Considera que ello configura una causa extraña imprevisible que impidió reportar la información dentro del plazo otorgado por el órgano nacional de impuestos.

i.iv Manifiesta que con el fallo del A quo se inobservan los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la culpa grave y la certeza de la responsabilidad en materia de responsabilidad fiscal. Agregó que el examen de la culpa grave, no solo debe edificarse sobre la definición del artículo 63 del Código Civil, sino además, enRepública de Colombia Página 11 de 63

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DEMANDADO: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

armonización con los preceptos de los artículos 6º, 83, 91 y 123 de la Constitución Política, de tal

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